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3703-2018-CAJAMARCA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE ACREDITA LA SUPUESTA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, YA QUE NI SE HA DETERMINADO LA POSESIÓN DEL DEMANDANTE SOBRE EL PREDIO SUB LITIS, EN CONSECUENCIA, NO ES ATENDIBLE LA PRETENSIÓN DE INTERDICTO DE RETENER.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3703-2018 CAJAMARCA
MATERIA: INTERDICTO DE RETENER SUMILLA.- Para que se pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia es imprescindible que la demanda no se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de improcedencia que prevé el Código Procesal Civil, como las contempladas en su artículo 427. El análisis respecto a si se ha incurrido en algún supuesto de improcedencia de la demanda y, en especial, sobre el establecimiento de una relación procesal válida se realiza, primero, al momento de su cali? cación, posteriormente durante el saneamiento procesal, y ? nalmente en la sentencia, donde el juez puede excepcionalmente pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, conforme se ha previsto en el párrafo ? nal del artículo 121 del Código Procesal Civil. Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil setecientos tres – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Luisa Valle Barboza a fojas doscientos ochenta, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintisiete de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, a fojas doscientos cincuenta y nueve, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, la cual revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número once de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, a fojas ciento veintinueve, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declara improcedente. II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, a fojas cincuenta del cuadernillo de casación, ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de: Infracción normativa procesal de los artículos I y III del Título Preliminar, artículos 197 y 282 del Código Procesal Civil, sosteniendo que, la Sala Superior ha vulnerado su derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva al inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, pese a que existen medios probatorios su? cientes para ello, en tanto no es posible que acuda al órgano jurisdiccional en el año dos mil doce y a la fecha de la sentencia de vista se le informe que el Poder Judicial se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo, pese a que existe pronunciamiento de la Corte Suprema que ordena se haga el análisis de los planos y medidas, esto a ? n que emita pronunciamiento sobre el fondo; agrega que se le ha hecho gastar en peritos para que elaboren planos, los que concluyen que su propiedad coincide con sus documentos, mientras que el demandado tiene conducta temeraria al ingresar un documento que no coincide absolutamente con la realidad. Señala que el demandado presenta una escritura imperfecta la cual informa que es propietario de un terreno de ocho punto cincuenta (8.50) por sesenta y cinco (65) metros lineales, mientras que el terreno en litigio es de siete punto cincuenta (7.50) por veintidós punto cincuenta (22.50) metros lineales. Indica que no se han tomado en cuenta los testigos, en el sentido de que uno de ellos había fallecido y el otro vive en la ciudad de Chota, los que nunca asistieron a la audiencia de pruebas a rendir su testimonio, así como el demandado que no asistió a las audiencias programadas, salvo la inspección judicial; además que las constancias de posesión que presentó el demandado fueron tachadas; tal conducta, re? ere, debió tomarse en cuenta pues de ella se in? ere que el demandado posee el bien con el pretexto de ser propietario. Arguye que la Sala Superior no ha valorado en forma conjunta ni ha hecho r r apreciación razonada de los medios probatorios que ha ofrecido, peor aún se ha sustraído de ejercer su función de juez. De manera excepcional infracción normativa procesal del artículo 606 del Código Procesal Civil. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. Luisa Valle Barboza interpone la presente demanda a fojas veintitrés, solicitando como pretensión principal se ordene el cese de los actos perturbatorios de la posesión que ejerce sobre el predio signado en el plano de ubicación como A.10, ubicado en el Jirón Héctor Saldaña Alavedra, según escritura imperfecta de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, disponiéndose que el demandado proceda a retirar el material (piedras y otros agregados) que ha depositado en su predio, así como se le prohiba que en el futuro continue perturbando la posesión que ejerce sobre el bien; como pretensión accesoria solicita el pago de daños y perjuicios por la suma de quince mil soles (S/.15,000.00), más el pago de costas y costos del proceso, señalando lo siguientes: a) Adquirió el bien mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con un área de trecientos treinta y siete metros cuadrados (337m2) de su hermano Humberto Valle Barboza; b) El demandado no obstante tener conocimiento de su propiedad, ya que en reiteradas oportunidades le solicitó su venta, procedió a informar a las rondas campesinas que había adquirido el predio a Sixto Rojas Tarrillo, convocándolos a una reunión, donde la recurrente procedió a presentar el documento que la acredita como propietaria, a la cual no acudió el demandado; c) Con fecha dieciséis de julio de dos mil trece el demandado nuevamente perturba la posesión pací? ca, descargando un montículo de piedras en su propiedad, hecho del que dejó constancia ante la Comisaría de Chota, siendo derivados los hechos al Ministerio Público, lo cual fue archivado por tratarse de un proceso civil. 3.2. Julio Fidel Castro Díaz contesta la demanda, a fojas cuarenta y seis argumentando lo siguiente: a) Alega haber adquirido el bien el dieciocho de mayo de dos mil dos de Sixto Rojas Tarrillo y Celina de Jesús Burga Rojas y que desde esa fecha viene ejerciendo la posesión, conforme a la Constancia de Posesión emitida por el Gobernador de Chota de fecha veintiuno de enero de dos mil trece y la Constancia Municipal de fecha cinco de mayo de dos mil trece; b) La demandante nunca ejerció la posesión del bien como indica, resultando contradictorio con el hecho de que la Ronda Campesina le otorgó la posesión del inmueble, demostrando dicho documento que la demandante solo exhibió algunos documentos que por sí solos no acreditan la posesión que reclama haber ostentado durante años, pues la declaración jurada de autovalúo fue pagada recién en el año dos mil trece; c) Reconoce haber descargado en su terreno un volquete de piedras con el ? n de efectuar una edi? cación; y, d) Acredita mediante Escritura de Compraventa haber adquirido el bien con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos. 3.3. El juez del Juzgado Especializado Transitorio de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la Resolución número once de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, a fojas ciento veintinueve, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que el cese de cualquier acto perturbatorio en el bien materia de litis, así como se proceda a retirar el agregado colocado en dicho bien inmueble por la parte demandada y se condene al pago de costas y costos e infundada la indemnización por daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos: a) La presentación del título de propiedad es insu? ciente, porque el interdicto no exige el derecho sino el hecho de la posesión, probando la demandante con la denuncia verbal y el acta de constatación policial efectuada por la Comisaria Sectorial de la provincia de Chota, la posesión, así como la constatación de piedras de diferente tamaño en el bien materia de litis, hecho que fue aceptado por el demandado al contestar la demanda donde mani? esta que descargó material de construcción en el predio materia de litis el cual solo diverge en la fecha; b) Con la inspección judicial donde se constata la existencia de agregados dejados por el demandado en el terreno sub litis, probando con esto que los actos perturbatorios de la posesión han existido por parte del demandado, en consecuencia corresponde ordenar el cese de estos actos en el bien materia de litis; y, c) No se han acreditado los daños alegados, por lo que no corresponde amparar la indemnización solicitada. 3.4. La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante –Sede Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante la Resolución número quince, de fecha veintidós de enero de dos mil quince, a fojas ciento cincuenta y dos, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declara infundada, señalando los siguientes: a) La sentencia impugnada indica que la posesión alegada por la accionante se ha acreditado con la copia de la denuncia verbal y acta de constatación así como la declaración asimilada por el demandado; b) De acuerdo a la demanda, la pretensión de interdicto de retener se ha postulado para que se ordene al demandado el cese de los actos perturbatorios; c) La demandante no ha probado encontrarse en posesión del bien, teniendo en cuenta que con la contestación policial a pedido de la actora, se veri? có que en el interior del mismo había un cargamento depositado por el demandado, pero esta denuncia no acredita la posesión aludida pues solo re? eja la versión brindada por la actora; d) Los acuerdos y constancias emitidas por las rondas campesinas acordaron darle a la demandante la posesión del terreno a partir del diecinueve de enero de dos mil trece, tampoco demuestra la posesión pues si bien se tomó el acuerdo no existe documento que señale que realmente le llegaron a entregar dicha posesión. Además al no tener facultades jurisdiccionales, cualquier decisión que hubieren tomado es nula; e) Estos documentos, lo que revelan es que la actora nunca estuvo en posesión del bien, pues claramente se desprende que acudió a las Rondas Urbanas para que intercedan en el litigio que mantiene con el demandado por la propiedad del terreno, lo que debe ser veri? cado en el proceso contencioso pertinente; más al pedir que dichas rondas le ministren posesión, lo que la demandante está reconociendo es que hasta el día en que ocurrieron los hechos -dieciséis de julio de dos mil trece- no ha detentado dicho derecho real. 3.5. Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expide sentencia – Casación número 718-2015, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, casaron la sentencia de vista, en consecuencia nula la misma, ordenando se emita nueva sentencia, argumentando básicamente que la Sala Superior habría omitido valorar conjuntamente los medios probatorios incorporados al presente proceso; esto es, con la ? nalidad de dar una explicación con claridad y precisión, a quien corresponde realmente el predio materia de litis ya que conforme aparece del petitorio de la demanda la recurrente sostiene ser propietaria del bien en litigio que tiene como medida métrica de siete punto cincuenta (7.50) por veintidós punto cincuenta (22.50) metros lineales; sin embargo el demandado al acreditar documentariamente su derecho de propiedad, en el que se advierte que las medidas métricas di? eren en mérito a que el emplazado informa ser propietario de un terreno de ocho punto cincuenta (8.50) por sesenta y cinco (65) metros lineales, más al describir la parte colindante (ver escritura imperfecta de fojas cuarenta) “- por el sur, con propiedad de Luisa Valle Barboza, mide 65.0 m.l”, pese a esta incongruencia, el Colegiado Superior no ha establecido en la resolución impugnada, si el área materia de litis pertenece o no a la demandante. 3.6. En atención a lo ordenado por la Corte Suprema, la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante la Resolución número veintisiete, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho a fojas doscientos, emite sentencia de vista revocando la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró improcedente, señalando como fundamentos los siguientes: a) Se colige que el predio sublitis ha tenido como común propietario a Humberto Valle Barboza y conforme a lo alegado por las partes, el predio constituiría una intersección entre ambos predios de las partes en el proceso; b) Los medios probatorios presentados por la demandante, si bien contienen elementos indicadores de posibles actos posesorios, pero estos no revisten la su? ciencia probatoria convincente tendiente a determinar a cabalidad la posesión de la actora; c) Conforme a la pericia de o? cio practicada en autos se concluye que el área del terreno reclamado por el demandado está superpuesto sobre el área del lote de terreno reclamado por el demandante; en ese sentido, al existir superposición, el predio sublitis seria parte conformante de un predio de mayor extensión alegado por ambas partes, no resultando idóneo el presente proceso para dilucidar la controversia en los términos emitidos en sede casatoria que permita una sentencia arreglada a derecho con tal objeto, pues ambas partes alegan se propietarias del predio sublitis, lo cual requiere una mayor cognición para dilucidar la controversia, no siendo ello objeto del proceso, en el cual se discute la posesión. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no los artículos I y III del Título Preliminar, artículos 197, 282 y 606 del Código Procesal Civil. V. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197 – 2007/La Libertad1 y Casación número 615 – 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Segundo.- Respecto a las causales denunciadas por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso:”3. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”4. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”5. Tercero.- Por otro lado, la causal de infracción normativa procesal se con? gura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento6. Cuarto.- El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, mientras que el artículo III del Título Preliminar del indicado texto normativo, Fines del proceso e integración de la norma procesal, prevé que: “El juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y Jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. QUINTO.- Con relación a la alegada infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contempla el derecho a la tutela jurisdiccional, debemos señalar que dicho derecho garantiza el acceso a la justicia, es decir, el derecho a que toda persona pueda promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin obstrucciones, impedimentos o disuasivos indebidos, y además comprende el derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo de la pretensión planteada, el derecho a interponer recursos durante el proceso y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; este derecho no signi? ca que la judicatura se encuentre obligada a acoger el argumento planteado por el justiciable7, aunque sí determina su deber de examinarlo; en este sentido, no se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante por el solo argumento de que la sentencia no amparó sus pretensiones puesto que el respeto de este derecho no implica la obligación del juez de estimar favorablemente toda pretensión formulada. SEXTO.- El derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se viabiliza cuando la demanda satisface los requisitos legales para su admisión a trámite, no incurriendo en alguna de las causales de inadmisibilidad o improcedencia de los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil; en ese sentido, la doctora Marianella Ledesma Narváez señala, que el derecho a la tutela jurisdiccional, además del derecho de acceso a la justicia faculta a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el que sólo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles o improcedentes, de acuerdo con las normas legales8. Así tenemos, que no podría exigirse a un juez que emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada en la demanda, cuando la misma se encuentra inmersa en alguno de los supuestos de improcedencia contemplados en el citado artículo 427, esto es, cuando ha sido planteada por quien carece de legitimidad para obrar o de interés para obrar, cuando el juez advierta la caducidad del derecho, cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio o si este último fuese jurídica o físicamente imposible. Al respecto debe señalarse que el artículo 3 del Código Procesal Civil ha dejado establecido que los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil –integrantes del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva– si bien no admiten limitación o restricción para su ejercicio, salvo los requisitos procesales previstos en el mismo Código, lo que permite advertir que nuestra legislación procesal civil reconoce supuestos especí? cos en los cuales el juez no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo. SÉTIMO.- En este orden de ideas tenemos que, para que se pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia es imprescindible que la demanda no se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de improcedencia que prevé el Código Procesal Civil, como las contempladas en su artículo 427. El análisis respecto a si se ha incurrido en algún supuesto de improcedencia de la demanda y, en especial, sobre el establecimiento de una relación procesal válida se realiza, primero, al momento de su cali? cación, posteriormente durante el saneamiento procesal9, y ? nalmente en la sentencia, donde el juez puede excepcionalmente pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, conforme se ha previsto en el párrafo ? nal del artículo 121 del Código Procesal Civil. OCTAVO.- De otro lado, el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, estipula que el juez debe atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Tal previsión no debe ser interpretada en el sentido de que el juzgador siempre deba emitir un pronunciamiento sobre el fondo, independientemente de que se haya incurrido en algún supuesto de improcedencia de la demanda. El juez debe propugnar alcanzar las ? nalidades concreta y abstracta del proceso sin que ello implique que tenga autorización a infringir o inobservar las normas que regulan la admisibilidad y la procedencia de la demanda; superadas dichas exigencias, podrá recién pronunciarse sobre la cuestión controvertida de fondo, y especí? camente, sobre los derechos sustanciales de las partes. NOVENO.- En el caso de autos, la recurrida ha revocado la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró improcedente –no resolvió el fondo de la controversia– al considerar que concurría la causal prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil, correspondiente a la no existencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, al haberse acreditado -luego de efectuarse pericia respectiva- la existencia de superposición entre los lotes de terreno reclamados por ambas partes y de los cuales alegan ser propietarios, lo que no permite emitir una sentencia arreglada a derecho; consecuentemente, al encontrarnos ante una decisión jurisdiccional relativa a la invalidez de la relación procesal que, por excepción, puede ser declarada en la sentencia, conforme a lo previsto en el párrafo ? nal del artículo 121 del Código acotado, y que impide que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, puesto que se fundamentó en una causal de improcedencia. DÉCIMO.- Asimismo, el artículo 197 del Código Procesal Civil dispone que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y que sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; en ese sentido, este Supremo Tribunal considera que la infracción alega deviene en infundada, ya que, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte Suprema mediante sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince – Casación número 718-2015, se ordenó efectuar una pericia judicial con la ? nalidad de establecer si el área materia de litis pertenece o no a la demandante, para lo cual se evaluaron y contrastaron los documentos presentados por las partes, emitiéndose el informe técnico a folios doscientos cuarenta y tres, en el que concluye que el área del lote de terreno reclamado por el demandado está superpuesto sobre el área del lote de terreno reclamado por el demandante; por lo que, se ha cumplido con efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba que propugna el artículo supuestamente infraccionado, advirtiéndose más bien, que lo pretendido por la parte impugnante es que esta Sala Suprema proceda a reevaluar los medios probatorios admitidos en autos, no obstante esos aspectos no pueden ser motivo de casación, pues a través de este medio de impugnación no se constituye una tercera instancia, para trasladar al órgano jurisdiccional el poder para de nuevo enjuiciar los hechos y las pruebas, esto en concordancia con lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO.- El recurrente también denuncia la infracción del artículo 282 del Código Procesal Civil, que faculta al Juez a extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que estas asumen en el proceso, no obstante no se advierte que a lo largo del proceso la parte demandada haya tenido una conducta obstruccionista como lo indica la parte recurrente y que haya debido ser tomado en cuenta por el colegiado superior para amparar la demanda, debiendo puntualizarse que dicho artículo no faculta al Juez a fundar su decisión solo en las conclusiones obtenidas en el ejercicio de esa facultad, ya que, deben ser valorados todos los medios probatorios de manera conjunta, lo que ha sido realizado por la ad-quem al momento de expedir la sentencia materia de impugnación. – s r s l s s s r u s r DÉCIMO SEGUNDO.- Por otro lado, la tutela posesoria reconocida en el artículo 921 del Código Civil, se complementa con la normativa del Código Procesal Civil. En efecto, el artículo 598 del Código Procesal Civil establece que: “Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación”; asimismo, el artículo 606 del Código Procesal Civil, ha establecido que el interdicto de retener procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, agregando que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. DÉCIMO TERCERO.- En este caso, este Tribunal Supremo considera que no se acredita la infracción del artículo 606 del Código Procesal Civil, toda vez que, luego de efectuarse una valoración conjunta de los medios de prueba admitidos en autos, se ha establecido que no existen su? cientes elementos de prueba tendientes a determinar a cabalidad la posesión de la demandante, más aun cuando, a ? n de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte Suprema, se ha establecido mediante una pericia judicial, que el área del lote de terreno reclamado por el demandado, sobre el cual alega posesión, está superpuesto sobre el área del lote de terreno reclamado por el demandante, sobre el cual también alega posesión, lo que, a criterio del colegiado superior, no permite emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, por lo que, se declara improcedente la demanda, no correspondiendo a esta corte de casación revalorar los medios de prueba admitidos en autos, por no tener esa ? nalidad. VI. DECISIÓN: Estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Luisa Valle Barboza a fojas doscientos ochenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintisiete de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, a fojas doscientos cincuenta y nueve, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luisa Valle Barboza contra Julio Fidel Castro Díaz sobre Interdicto de Retener y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDIAS FARFÁN 1 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis, Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 4 De Pina Rafael. Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 5 Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, página 241. 6 Cas. N°2601-2010-Ancash. 7 Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional brindar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva «no signi? ca que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado». Fundamento N°8 de la Sentencia recaída en el Expediente N°00763-2005-PA/TC. 8 LEDESMA NARVAEZ, Marianella; en: Comentarios al Código Procesal Civil, Análisis artículo por artículo; Tomo I; Editorial Gaceta Jurídica; Segunda Edición; abril de 2009; página 23 9 Artículo 465 inciso 1 del Código Procesal Civil. C-2147943-144
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