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3744-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HAN VALORADO CONJUNTAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE, LO QUE HA TENIDO INCIDENCIA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EN ESE SENTIDO, SE ACREDITA EL DAÑO IRREPARABLE A LA RECURRENTE DENTRO DEL MATRIMONIO, CORRESPONDIENDO INDEMNIZARLA POR EL MONTO ESTABLECIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3744-2018 LIMA
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL DE INJURIA GRAVE SUMILLA: Si bien es cierto, este Colegiado Supremo no realiza revaloración de medios de prueba ni modi? ca el aspecto fáctico de la controversia, pues es Juez de correcta interpretación normativa, ello no signi? ca, que le está vedado controlar el procedimiento probatorio, cuando éste afecta un estándar de valoración previsto legalmente [197 del Código Procesal Civil] y que tiene como correlato la afectación de un derecho fundamental, como es el de la prueba, defensa y debido proceso. Lima, trece de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos cuarenta y cuatro – dos mil dieciocho, con el expediente principal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante María del Rosario Cotrina Gómez, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio del dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprobó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución quince, de fecha dos de abril de dos mil dieciocho. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda: Por escrito de fojas 42/54 y de subsanación de fojas 61/77 doña Mariela del Rosario Cotrina Gómez interpone demanda de Divorcio por la causal de injuria grave la que dirige contra su cónyuge don Carlos Andrés Portocarrero Poño, señala que contrajo matrimonio civil con el demandado el día 20 de febrero de 2009 ante la Municipalidad de San Miguel, de su unión conyugal procrearon a su menor hija Dana Valentina Portocarrero Cotrina de cinco años de edad, que ? jaron como único y último domicilio conyugal en la Avenida Sergio Bernales N° 157 departamento 1201 de la Urbanización Barrio Medico, en el Distrito de Surquillo, que fue adquirido mediante un préstamo hecho por el padre de su cónyuge el señor don Carlos Guillermo Portocarrero Espinoza; durante el primer año de matrimonio su convivencia matrimonial se desarrolló normalmente sin mayores di? cultades y debido a la estabilidad económica de su hogar por el ejercicio profesional de ambos, tenían un ingreso más que su? ciente para satisfacer las necesidades de su hogar, sin embargo debido a las diferencias de ingresos que tenían cada uno, determino cierto celo y complejo por parte del demandado, quien empezó a desarrollar una actitud hostil y agresiva hacia su persona, rechazándola en la convivencia matrimonial, al extremo de tener que vivir en el mismo departamento, pero durmiendo en camas separadas, que la recurrente trato de sobrellevarlo por el amor a su hija, sin que el demandado ponga nada de su parte ya que es sobreprotegido por sus padres, que cada día su cónyuge era más hostil y agresivo, gritándole, ofendiéndola y humillándola y muchas veces la indisponía ante su propia hija, amenazándola para que se retire del inmueble donde vivían; que el día 10 de julio del 2015 se vio obligada a interponer una denuncia verbal por Violencia familiar, bajo la forma de maltratos psicológicos ante la Décima Octava Fiscalía de Familia de Lima, pero su esposo siguió con sus ultrajes y con mayor ? ereza con el propósito de botarla de la casa los más rápido posible; que con fecha 03 de setiembre del 2015, sin motivo alguno el demandado cambio unilateral y arbitrariamente la chapa de la puerta del departamento donde viven, impidiéndole su ingreso y cumpliendo sus amenazas de botarla de la casa, sacando todas sus pertenencias, lo que fue constatado por la Policía de la Comisaría de Surquillo a través de un efectivo policial, en la misma fecha el señor Carlos Guillermo Portocarrero Espinoza padre del demandado acudió al Jardín Guardería «D’ pequeñitos» donde estudia sus hija sustrayéndola y llevándosela a su casa ubicada en el Distrito de San Miguel; que la ofensa y menoscabo hacia su persona se advierten a través de las denuncias mencionadas constituyendo una ofensa a su honor, reputación y decoro de su persona, existiendo una sevicia moral que no es otra cosa que la violación grave a la ley del matrimonio; que, con fecha 18 de setiembre del 2015 mientras se encontraba de viaje de trabajo en la ciudad de Huaral- Chancay, al regresar a su hogar se da con la sorpresa que el demandado había vuelto a cambiar las chapas, e ingresó furtivamente al domicilio del que se suponía se había retirado por voluntad propia, para nuevamente despojándolas tanto a la recurrente como a su hija de su vivienda; que al concurrir a la Comisaría de Surquillo, nuevamente para asentar una denuncia por este nuevo acto de Injuria Grave, se da con la sorpresa que el demandado ya había ido a la Comisaria a asentar una denuncia manifestando alevosamente que la recurrente había hecho abandono del hogar y se había llevado su aro de matrimonio de 18 quilates, un juego de cubiertos de plata, una chapa marca «Forte» y la suma de S/ 500 Soles, pretendiendo en el fondo justi? car su acción dolosa con el propósito de enervar cualquier acción penal o civil; procediendo inmediatamente a dejar constancia que su ausencia de la casa fue por razones de trabajo y no como el demandado ha pretendido hacer creer; sobre la pretensión accesoria de Liquidación de la Sociedad de Gananciales; durante el matrimonio han adquirido: 1) Un departamento en la Avenida Sergio Bernales N°157 departamento 1201 de la Urbanización Barrio Medico – Distrito de Surquillo inscrito en la Partida N° 12290139 de la o? cina Registral Lima de la Zona Registral N° IX Sede Lima; 2) dos vehículos : a) Un auto marca KIA Cerato del año 2012 de placa C8F-254 y b) una camioneta Great Wall del año 2013 de Placa DOF374 y sobre la pretensión de indemnización: señala que el demandado con las reiteradas denuncias policiales, ha provocado un daño irreparable en una persona, toda vez que al cometer este acto doloso, ha violentado un deber derivado del matrimonio que esperaba que sea cumplido por el demandado, ocasionándole graves daños que deben ser reparados a favor de la recurrente y de su hija, solicitando una indemnización por la suma de S/.400,000 Soles. 2. Por resolución número seis de fecha diez de octubre del dos mil dieciséis se declara rebelde al emplazado Carlos Andrés Portocarrero Poño. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha dos de abril del dos mil dieciocho, se declara fundada en parte la demanda, bajo los siguientes fundamentos: a) Se encuentra probadas las amenazas y humillaciones para que se vaya de la casa, denunciadas por la demandante por parte de su cónyuge Carlos Andrés, con fecha 10 de julio del 2015 ante la 18° Fiscalía de Familia, y nuevamente el 24 de julio del 2015 ante la comisaría de Surquillo al haber hecho efectivas tales amenazas el 03 de setiembre del 2015, cuando en horas de la tarde, unilateralmente y en ausencia de su cónyuge, cambio las chapas del departamento y pretendió dejar las cosas de su cónyuge e hija en la casa de don Miguel Cotrina (padre de la demandante) como lo señala el mismo en la carta manuscrita de fojas 16/17, y al haber vuelto ingresar a l domicilio conyugal, la cónyuge, con fecha 18 de setiembre del 2015 don Carlos Andrés Portocarrero Poño no sólo ingresó al domicilio conyugal, sino que nuevamente cambio el sistema de las chapas del departamento para impedir el ingreso de su cónyuge, y la denunció por abandono de hogar y de la falta de “ S/ 500.00 nuevos soles en efectivo, su aro de matrimonio de 18 quilates, un juego de cubiertos de plata en ? nos acabados, una licuadora, su título de propiedad original del departamento, una chapa nueva en su caja marca Forte”, no obrando en autos medios probatorios que justi? quen el accionar del demandado, más si lo señalado por él respecto a que recibió una carta notarial de sus padre para que desaloje el departamento, carece de fundamento, ya que según registro de la compra venta efectuada del inmueble en mención en los Registros Públicos, se aprecia que, el departamento ubicado en la Av. Sergio Bernales N° 157 Departamento 1201 Urbanización Barrio Médico Surquillo, fue adquirido por él demandado estando casado con la demandante, y no por el padre de éste, como para exigir el desalojo del departamento alegado, por lo que importando la conducta del demandado una ofensa inexcusable efectuada en forma reiterada, la demanda debe ser amparada; b) En cuanto a la separación y liquidación de bienes sociales, cabe señalar que por el divorcio se pone ? n al régimen de la sociedad de gananciales, como expresamente lo consagra el inciso 3° del artículo 318° del Código Civil, y habiendo la demandante señalado que durante el matrimonio han adquirido: 1) un departamento en la Av. Sergio Bernales N° 157, Departamento 1201 de la Urbanización Barrio Médico, Distrito de Surquillo cuya existencia se acredita con la copia certi? cada de la partida registral N° 12290139 del Registro de Propiedad Inmueble que obra de fojas 25/30, inmueble fue adquirido por la suma de $50,000.00 Dólares americanos, 6 días antes del matrimonio con un préstamo efectuado por los padres del demandado, del cual han pagado con el caudal común la suma de S/ 800,000.00, y 2) Dos vehículos: i) Un auto Kia Cerato del año 2012 de Placa C8F-254 y ii) Una Camioneta Great Wall de año 2013 de Placa DOF-374, atendiendo a que conforme a lo señalado en el artículo 311° inciso a) del Código Civil, Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario, la liquidación y partición de la sociedad de gananciales se efectuará en ejecución de sentencia, conforme lo preceptuado en el artículo 320° del Código Civil; c) En cuanto a la pretensión de indemnización, la actora, señala como fundamento que el actuar del demandado, ha provocado un daño irreparable en su persona, toda vez que al cometer este acto doloso, ha violentado un deber derivado del matrimonio que esperaba sea cumplido por demandado, ocasionando graves daños que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969° del Código civil deben ser reparados a satisfacción de la recurrente y de su menor hija por ser agraviadas por el demandado y que deben tenerse en cuenta los artículo 1984° y 1971° del Código Civil; y, d) Respecto a la pretensión de indemnización, debemos en principio señalar que los artículos del Código Civil, señalados por la actora, corresponden o están referidos a la responsabilidad extracontractual, que no es materia de este proceso, sin embargo la indemnización en los casos de divorcio si está contemplada en nuestra legislación en el artículo 351° del Código Civil . En el caso de autos, si bien es evidente que el demandado con su accionar ha causado daño a la demandante y debe ser indemnizado, también lo es que ésta no ha presentado medios probatorios que acrediten la magnitud de los mismos, que justi? quen la suma solicitada como monto indemnizatorio, por lo que debe amparase en parte dicha pretensión señalándose un monto prudencial por dicho concepto. 4. Sentencia de vista: Mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de junio del dos mil dieciocho, se desaprobó la sentencia apelada de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: a) No se encuentra acreditada la Causal de Injuria Grave que haga insoportable la vida en común ya que no existen los medios probatorios su? cientes que permitan establecer la existencia del ultraje a los sentimientos o a la dignidad de uno de los cónyuges; b) La injuria grave presenta dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo que analizan la ofensa; en relación a ello la parte demandante indicó en su demanda que el accionado la había expulsado del inmueble en donde vivían cambiando las chapas de las puertas de ingreso a la referida propiedad, presentando como medios probatorios una serie de denuncias formuladas entre los meses de julio y setiembre del año 2015 ante la Décima Octava Fiscalía de Familia y la Comisaría de Surquillo, además de una carta escrita por el demandado que obra de folios 16 a 17; sin embargo estos medios probatorios ofrecidos son insu? cientes para acreditar la ofensa en perjuicio de la demandante ya que en la conducta denunciada no existe un ultraje a los sentimientos de la demandante ni una situación que atente en contra de su dignidad que justi? que la injuria en su contra, más aún que de la acotada carta escrita por el demandado no se advierte conducta ofensiva que pueda atentar en contra de la honorabilidad de la demandante; c) Por otro lado en la declaración de parte de la accionante, ésta se ha limitado a indicar que su cónyuge le ha ofendido a través del teléfono, del Whatsapp, de redes sociales como el Facebook y que va a su casa a gritarle delante de los vecinos, sin embargo dichas a? rmaciones no cuentan con los medios probatorios pertinentes que permitan la acreditación de la injuria en su contra. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Mariela del Rosario Cotrina Gómez, por la causal de Infracción normativa de carácter procesal de los artículos III y VII del Título Preliminar, 121 y 197 del Código Procesal Civil; y en forma excepcional por la infracción normativa de carácter material del artículo 333 inciso 4 del Código Civil. Señala que la infracción procesal se con? gura por el hecho de que la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y porque el órgano jurisdiccional ha motivado insu? cientemente su decisión, en clara trasgresión de la normatividad vigente y del procedimiento. Alega que se ha infringido la normativa relacionada con el contenido de la sentencias, así como el principio de valoración de la prueba contemplados en los artículos 121 y 197 del Código Procesal Civil, respectivamente; y asimismo, los principios de ? nalidad del proceso e integración de la norma procesal y de juez y derecho contemplados por los artículos III y VII del Título Preliminar del acotado cuerpo legal. Argumenta que el Colegiado llega a una conclusión contraria a sus intereses sin siquiera describir los elementos constitutivos de la causa no se hallan acreditados con los hechos injuriosos que se describe la demanda, por lo que se incurre en falta de motivación pues omite pronunciamiento expreso respecto de cómo es que arriba a dichas conclusiones. Por otro lado el Ministerio Público, mediante dictamen ? scal N° 205-2019-MP- FSC, de fecha 14 de junio del 2019, emite opinión, y señala que Sala de mérito no ha cumplido con considerar en su desarrollo argumentativo lo prescrito en el artículo 337° del Código Civil, razón la cual ha incurrido en infracción del artículo III y VII del Título Preliminar del Código ni valorar los medios probatorios conforme a los artículos 191 y 197 del Código Procesal; en consecuencia, opina que se declara fundado el recurso de casación interpuesto. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el Ad quem ha incurrido en las infracciones normativas de carácter material y procesal. V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA. PRIMERO. Conforme se aprecia de la resolución de vista impugnada, se sostiene que los hechos y medios de prueba adjuntados a la demanda que los corroboran, no son su? cientes para establecer la intencionalidad deliberada de causar daño ( animus injuriandi) a la integridad moral, dignidad, honra de la accionante, y con la declaración del demandado ante la Jueza de la causa, se denota más bien, que la separación de su cónyuge se debió a la incompatibilidad de caracteres, y que los hechos constitutivos de la injuria, expuestos por la demandante, no revisten de gravedad. Segundo. Conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, los medios de prueba se valoran de modo conjunto, utilizando una apreciación razonada, que permita en de? nitiva, resolver el con? icto de r r intereses suscitado, haciendo efectivos los derechos sustanciales y lograr la paz social en justicia, con arreglo a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Tercero. Si bien es cierto, este Colegiado Supremo no realiza revaloración de medios de prueba ni modi? ca el aspecto fáctico de la controversia, pues es Juez de correcta interpretación normativa, ello no signi? ca, que le está vedado controlar el procedimiento probatorio, cuando éste afecta un estándar de valoración previsto legalmente [ 197 del Código Procesal Civil] y que tiene como correlato la afectación de un derecho fundamental, como es el de la prueba, defensa y debido proceso. Cuarto. Queda claro en este caso, que la Sala Superior no ha valorado en forma conjunta los medios de prueba aportados por la demandante, no ha considerado la condición jurídica de rebelde del emplazado, no ha realizado una compulsa minuciosa de cada medio de prueba que valorados de forma conjunta, le permitan arribar a una conclusión que responda a exigencias de motivación, como fundamento de una decisión justa [hechos probados como los relacionados a las denuncias sobre maltrato sicológico, a la propiedad del inmueble en donde residían, o la participación del padre del demandado] han sido omitidos en su valoración individual y conjunta para determinar la con? guración o no de la causal invocada; máxime si el proceso llega a la Sala Superior, no como consecuencia de la presentación de una apelación, sino por una consulta, en la que no existe en rigor agravio, sino el control, por imperio de la ley, de las garantías del debido proceso, que no han sido puestas en relieve, sino aspectos relacionados con eI fondo deI asunto. Por lo demás, el extremo relacionado a la indemnización, ha quedado consentido pues la sentencia no fue apelada en ese extremo en su oportunidad. QUINTO.- Si ello es así, el recurso debe estimarse por las causales de orden procesal, careciendo de objeto entrar al análisis de las causales de orden material. V. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Mariela Del Rosario Cotrina Gómez; NULA la sentencia de vista de fecha dieciséis de julio del dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mariela Del Rosario Cotrina Gómez contra Carlos Andrés Portocarrero Poño, sobre divorcio por causal de injuria grave; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2147943-145

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