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4193-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE PRETENDE SE REALICE UNA REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS PARA ACREDITAR LA INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y, POR CONSIGUIENTE, LA NULIDAD DE LAS LETRAS DE CAMBIO QUE CONTIENEN DICHA PRESTACIÓN, DICHA VALORACIÓN NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA, POR LO CUAL, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4193-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Lima, nueve de marzo de dos mil veinte. VISTOS con la razón emitida por el Secretario de este Supremo Tribunal, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve (folio 55 del cuadernillo de casación); y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Tractomin Sociedad de Responsabilidad Limitada (folios 181), contra el auto de vista contenido en la Resolución número ocho, de fe9ha veinte de marzo de dos mil dieciocho (folios 147) expedido por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que con? rmó la Resolución número cuatro, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete (folios 100), que declaró fundada la demanda ejecutiva interpuesta por Unimaq Sociedad Anónima contra la recurrente, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; para cuyo efecto debe procederse a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364. Segundo.- El recurso de casación es formal puesto que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial)1, exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que sé indique el pedido casatorio2; en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los ? nes de la casación plasmados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado. Tercero.- Se veri? ca que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra el auto de vista expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone ? n al proceso; ii) Ante la instancia que emitió el auto de vista que se impugna; iii) El recurso de casación ha sido interpuesto de manera oportuna, toda vez que habiéndose noti? cado a la empresa recurrente mediante cédula física el día dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (folio 157) interpone este medio impugnatorio el día treinta de mayo del mismo año (folios 181); y, iv) La recurrente cumplió con subsanar oportunamente el pago del arancel judicial por concepto de interposición de recurso de casación, reintegrándolo conforme a lo dispuesto por esta Sala Civil Transitoria mediante resolución del primero de agosto de dos mil diecinueve (resolución a folios 45, arancel a folios 49 y Razón a folios 55 del cuadernillo de casación). Cuarto.- Al evaluar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se veri? ca que la parte recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1, toda vez que apeló el auto ? nal de primera instancia (folios 119). En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 se desprende que su pedido es anulatorio. QUINTO.- En el recurso de casación se invocan las dos causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, esto es, la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; así pues denuncia: 1. Infracción normativa procesal por aplicación indebida del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que ampara la motivación de las resoluciones judiciales; se indica que no se habría emitido pronunciamiento respecto a su agravio planteado en el recurso de apelación según el cual denunciaba que en el auto ? nal apelado se había determinado que no debía existir pronunciamiento de la contestación de demanda efectuada y de los medios probatorios ofrecidos, pero que no se había considerado que ello no eximía a que el juez pueda revisar los documentos pertinentes que acrediten la pretensión demandada, por lo que debió efectuarse una adecuada y debida valoración de los medios probatorios que ofreció Tractomin Sociedad de Responsabilidad Limitada; en tal sentido, indica que en el auto de vista debió emitirse un pronunciamiento respecto de la denunciada omisión valorativa de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada para acreditar la inexigibilidad de la obligación demandada y r A A la nulidad de las letras de cambio, pues forman parte integral de la contradicción formulada en su oportunidad; 2. Infracción normativa procesal del inciso 3 artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que ampara el derecho fundamental al debido proceso; se alega que en la presente causa se ha efectuado la interpretación errónea y la aplicación indebida de varias normas de derecho material y se ha efectuado la inaplicación de dos principios contundentes, de tal forma que no es admisible que se permita el error; 3. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 189 y 190 del Código Procesal Civil, que ampara la oportunidad así como la pertinencia e improcedencia de los medios probatorios; porque en el escrito de postulación de demanda se ha consignado una letra de cambio signada con el número 018- 2729 ofrecida en el numeral VIII, sin embargo, en la copia de los anexos de la misma, no existe dicho documento o título valor, encontrándose en el lugar de la referida una letra de cambio signada con el número 018-2726, por lo que no puede considerarse un documento probatorio que no ha sido ofrecido en su oportunidad; y, 4. Infracción normativa por interpretación errónea del inciso 1 del artículo 66 y artículo 119 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores; porque si bien en las letras de cambio se ha indicado el lugar de pago, en ocho de esos títulos valores el lugar indicado para el pago no corresponde al domicilio ? scal de la demandada, razón por la cual no podría hacerse efectiva la obligación. SEXTO.- Conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República; de esta manera, tenemos que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones estrictamente jurídicas referentes al logro de los ? nes legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias de mérito. SÉTIMO.- El inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, establece como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación: «describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial». En tal sentido, si como causal de casación se alega la “infracción normativa”, no es su? ciente exponer cualquier alegación, sino que la descripción debe ser clara y precisa respecto a la norma jurídica supuestamente infringida. OCTAVO.- Respecto al ítem 1) del quinto considerando, la parte recurrente a? rma que en el auto de vista impugnado se ha incurrido especí? camente en la infracción normativa de “aplicación indebida” del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, esto es, denuncia que para la resolución de la controversia se ha aplicado una norma que no debía ser aplicada al caso; sin embargo, los argumentos que esgrime para sustentar dicha infracción no se condicen con la aplicación indebida alegada, no explicando por qué dicha disposición constitucional que establece el deber de fundamentar las resoluciones judiciales no debía ser aplicada , por lo que se ha incurrido en el supuesto de improcedencia al inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, que exige que la infracción normativa sea descrita con claridad y precisión. Asimismo, se observa que la empresa recurrente, bajo el argumento de que no se habría resuelto uno de los agravios planteados en su recurso de apelación interpuesto contra el auto ? nal, en el fondo pretende que en sede casatoria se evalúen los argumentos esgrimidos por las instancias de mérito al negarse a valorar los medios probatorios que había ofrecido en su escrito de contradicción, por haber sido rechazado, lo cual evidentemente no se condice con el agravio denunciado sobre una supuesta falta de pronunciamiento respecto a dicho agravio. NOVENO.- En cuanto al ítem 2) del quinto considerando, se ha denunciado la infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú sobre la base de que se ha efectuado la interpretación errónea y la aplicación indebida de varias normas de derecho material y dos principios contundentes; sin embargo, al fundamentar dicha causal no solo omite identi? car cuáles son esas supuestas normas de “derecho material” afectadas por la interpretación errónea y la aplicación indebida, ni cuáles son los dos principios que habrían sido inaplicados, sino que además procura injusti? cadamente fundamentar una infracción procesal basándose en infracciones de normas materiales, por lo que nuevamente se incurre en fa causal de improcedencia del citado inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa denunciada. DÉCIMO.- Sobre el ítem 3) del quinto considerando tenemos que, bajo el argumento de que se habrían infringido los artículos 189 y 190 del Código Procesal Civil, respecto a la oportunidad en que se deben presentar los medíos probatorios y su pertinencia e improcedencia, la parte recurrente procura que se efectúe una nueva valoración de la letra de cambio número 018-2726 que fuera acompañada a la demanda ejecutiva para acreditar la obligación de pago incumplida, y que ha sido valorada por las instancias de mérito para poder determinar si efectivamente acredita la existencia de dicha obligación; en tal sentido, debemos reiterar que el recurso de casación no tiene por ? nalidad efectuar una nueva valoración de los medíos probatorios ya meritados por las instancias, sino que su análisis es estrictamente jurídico, orientado a la adecuada aplicación del derecho objetivo y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil. DÉCIMO PRIMERO.- Con relación al ítem 4) del quinto considerando observamos que la empresa impugnante cuestiona que en ocho de las diez letras de cambio puestas a cobro se ha consignado como lugar de pago uno diferente al domicilio ? scal de la obligada principal, por lo cual considera que se han infringido el inciso 1 del artículos 66 y artículo 119 de la Ley número 27287-Ley de Títulos Valores, indicando que habrían sido interpretados erróneamente; sin embargo, no expone las razones por las cuales asume que dichas normas establecen que las letras de cambio deben consignar como lugar de pago al «domicilio ? scal» de la persona jurídica, cuando ellas solo hacen referencia a que la letra de cambio debe consignar el lugar de pago y que en dicho lugar debe ser presentada para su pago; esto es, no se ha descrito con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, según requiere el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, al incumplirse la exigencia prevista en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, y no perseguirse los ? nes estipulados en su artículo 384, en aplicación del artículo 392 del mencionado texto normativo, corresponde declarar su improcedencia. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Tractomin Sociedad de Responsabilidad Limitada (folios 181), contra el auto de vista contenido en la Resolución número ocho, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho (folios 147) expedido por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Unimaq Sociedad Anónima contra Tractomin Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo 386 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1de la Ley número 29364. 2 Incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364. C-2147943-157
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