Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4754-2012-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE GOZAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE SUB LITIS, MEDIANTE TÍTULO O DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU PROPIEDAD, EN CONSECUENCIA, NO PUEDE PROCEDER LA RESTITUCIÓN DEL BIEN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DEMANDADA, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4754-2012 LIMA
MATERIA: REIVINDICACIÓN SUMILLA.- Pretender, como lo hace la recurrente, cuestionar la resolución de vista, e invocar una afectación a la tutela efectiva, vía recurso de casación, por no resolver nulidades, es ciertamente inaceptable, no sólo porque la tutela judicial efectiva ha sido garantizada en el proceso, desde la interposición de la demanda, la obtención de una sentencia favorable en primera instancia, la interposición de recursos, sino porque, en virtud del principio dispositivo tantum devolutum cuantum apeltatum, el Tribunal de alzada limitaba su actuación a la revisión de la sentencia apelada a partir de los agravios expuestos en el recurso de aplicación Lima, cuatro de diciembre de dos mil dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro – dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala en mérito a resuelto por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha diez de setiembre del dos mil doce, que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de julio del dos mil once, y reformándola declaró infundada. II. ANTECEDENTES. 1. Del escrito de demanda que obra en el expediente principal judicial N° 10258-2001, de tiene que la Municipalidad de Mira? ores interpone demanda acumulativa originaria de reivindicación, a ? n de que se ordene a la demandada Municipalidad Distrital de Surquillo, le restituya la posesión y administración del bien inmueble constituido por el mercado N° 1- Distrito de Surquillo y se ordene la entrega de los frutos civiles indebidamente percibidos como pretensión accesoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia, en vía de conocimiento. Siendo que el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, mediante resolución setenta y cinco, de fecha dieciocho de Julio del dos mil once, declaró fundada la demanda de reivindicación y fundada en parte la entrega de frutos; siendo apelada, la misma que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución diez de setiembre del dos mil doce, revocó la sentencia de primera instancia antes señada, reformándola declaró infundada en todos los extremos. Dicha sentencia de vista, fue recurrida vía recurso extraordinario por la demandante Municipalidad de Mira? ores, siendo resuelto por la Corte Suprema en presente cuaderno de casatorio 4754-2012, mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre del dos mil trece; declarando fundado el Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Mira? ores obrante a fojas mil ciento sesenta y siete; Casaron la Sentencia de Vista, dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, el diez de setiembre de dos mil doce; y actuando en sede de instancia, con? rmaron la Sentencia de primera instancia que declaró fundada la de demanda de reivindicación y fundada en parte la entrega de frutos demandada a fojas veintidós. 2. Contra la sentencia de la Corte Suprema, se interpuso un proceso de amparo, tramitado en el expediente N° 35414-2014-0-1801-JR-CI-05, seguido por la Municipalidad Distrital de Surquillo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores (as) Víctor Lucas Ticona Postigo, Ana María Valcárcel Saldaña, Carmen Julia Cabello Matamala y Francisco Cunya Celi), y la Municipalidad Distrital de Mira? ores; siendo resuelto mediante resolución de fecha trece de junio del dos mil dieciséis, decidiendo -entre otro- declarar fundada en parte la demanda. Apela el demandante Municipalidad de Mira? ores, siendo la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de seis de marzo del dos mil diecinueve, resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia de fecha trece de junio del dos mil trece. 3. En el proceso Constitucional ante mencionado, el demandante alega los siguientes: – Solicita que se declare la nulidad de la Casación N° 4754-2012 Lima, que estimando del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Mira? ores, casó la Sentencia de Vista, y se con? rmó la Sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de reivindicación y fundada en parte la entrega de frutos. – Solicita la nulidad de la Resolución de fecha 14 de mayo de 2014, que declara improcedente la aclaración solicitada. Reponiendo las cosas al estado anterior, se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento. – Alega la afectación al debido proceso, y a la tutela procesal en sus vertientes de cosa juzgada y efectividad de las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional, ya que por Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el 22° Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda de reivindicación interpuesta por la Municipalidad Distrital de Mira? ores, ordenándose la restitución del inmueble ubicado en Av. Paseo de la República y Calle Narciso de la Colina en Surquillo (inmueble éste dónde funciona el Mercado N° 1 – Surquillo), y fundada en parte la entrega de frutos demandados. – Sostiene que los demandados han inobservado la Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de noviembre de 2007, recaída en el Expediente N° 003-2007-PC/TC (Proceso competencial impetrado por la Municipalidad Distrital de Surquillo contra la Municipalidad Distrital de Mira? ores), dónde en virtud de la mutación demanial se reconoció el ejercicio legítimo de su representada en la administración del Mercado de Abastos N° 01. 4. Sentencia de primera instancia En el proceso de amparo, tramitado en el expediente N° 35414-2014-0- 1801-JR-CI-05, seguido por la Municipalidad Distrital de Surquillo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores (as) Víctor Lucas Ticona Postigo, Ana María Valcárcel Saldaña, Carmen Julia Cabello Matamala y Francisco Cunya Céli), y la Municipalidad Distrital de Mira? ores; el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha trece de junio del dos mil dieciséis (obra en el cuaderno casatorio en copias certi? cadas a folios ciento veintisiete), decidió -entre otro- declarar fundada en parte la demanda de amparo por afectación al debido proceso dé motivación da resoluciones judiciales y cosa juzgada, en consecuencia, declara nula la Casación 4754-2012, Lima, de fecha 18 de noviembre de 2013; y ordena que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, emita nuevo pronunciamiento; bajo los siguientes fundamentos: – La resolución suprema cuestionada se advierte que en el sexto considerando los jueces demandados señalaron que «como argumentos de su denuncia material la entidad edil recurrente sostiene que la Sala Superior ha recogido indebidamente los fundamentos vertidos por el Tribunal Constitucional en la resolución 00003-2007-PC/TC respecto a una demanda sobre con? icto de competencia y atendiendo a que en el curso del proceso se acreditó que la Municipalidad Distrital de Surquillo no adquirió la propiedad materia de litis (…). Sin embargo, de la resolución suprema cuestionada no se advierte que haya desarrollado argumento alguno para establecer por qué no sería aplicable al caso concreto los fundamentos que el Tribunal Constitucional expuso en la STC 00003-2007-PC/TC para establecer que la Municipalidad Distrital de Surquillo era la legítima administradora del Mercado Mayorista N° 1. – Los jueces supremos han resuelto la causa sin tener en cuenta que el bien inmueble materia de discusión no es un bien de dominio privado sino un bien público y la pugna es de dos entidades públicas, que no se rigen por principios y/o reglas del Derecho Privado sino del Derecho Público. Por tanto, los jueces supremos debieron analizar si la ? gura de la reivindicación, regulada en el Código Civil, es sólo para recuperar predios de dominio privado o es también de aplicación para recuperar un predio de dominio público en manos de una entidad pública. No se ha respondido la siguiente pregunta: ¿Es posible que una entidad pública que alegue propiedad sobre un predio pueda pedir la reivindicación de un inmueble en posesión de otra entidad pública que dice también tener derecho sobre el mismo?. – Que en el proceso competencial surgido entre la Municipalidad Distrital de Mira? ores y Municipalidad Distrital de Surquillo, se advierte que la Municipalidad Distrital de Mira? ores al contestar la demanda, señaló que al ser propietaria del Mercado Mayorista N° 1 tiene derecho a la libre disposición. La tesis de la Municipalidad Distrital de Surquillo era distinta. Al resolver el proceso, el Tribunal Constitucional, desde los fundamentos 27 a 40, desarrolla el régimen de los bienes públicos. En Tribunal desliza la tesis de que el propietario de los bienes públicos es el Estado y las entidades públicas sólo lo administran. En un con? icto entre entidades públicas sobre un predio sería irrelevante la discusión de propiedad, siendo relevante sólo establecer quién debe administrarlo. Ello se puede interpretar de lo expuesto en el fundamento 30:”(…) En ese sentido, los jueces supremos al resolver el proceso cuestionado al estar en discusión la titularidad de un predio público, debieron analizar si correspondía aplicar normas de Derecho Administrativo o no y no sólo aplicar normas del Derecho Privado, conforme lo había establecido el TC en el expediente: 0003-2007-PA/TC. Por lo expuesto, es indudable que la resolución cuestionada es nula, ya que Los jueces demandados no han motivado adecuadamente su decisión. – Sobre Cosa Juzgada: La sentencia casatoria cuestionada, se advierte que ordena que se devuelva el predio a la Municipalidad Distrital de Mira? ores, cuando el Tribunal Constitucional ha señalado que el titular para administrar el Mercado de Abastos N° 1 es la Municipalidad Distrital de Surquillo. Sentencia constitucional que es anterior a la sentencia ordinaria y de mayor prevalencia de conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Los jueces supremos están afectando la cosa juzgada, ya que a través de un proceso civil de reivindicación pretenden dejar sin efecto lo resuelto por el TC, donde con claridad ha establecido que la titularidad para administrar el Mercado de Abastos N° 1 es la Municipalidad Distrital de Surquillo. El TC ha establecido, que es irrelevante establecer quién es el titular registral del predio, sino quién debe administrar el bien público, con lo cual estaría estableciendo que el proceso de reivindicación no era el adecuado para dilucidar el con? icto entre la Municipalidad Distrital de Mira? ores y Surquillo. – En conclusión se advierte que la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la afectación al debido proceso en su faz de motivación de las resoluciones judiciales y cosa juzgada. 5. Sentencia de Vista Elevados los autos en virtud a los recursos de apelaciones interpuesto, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha seis de marzo del dos mil diecinueve, resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia de fecha trece de junio del dos mil trece; por lo que corresponde a esta Sala Suprema emitir nuevo pronunciamiento en mérito a lo resuelto por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha seis de marzo del dos mil diecinueve, que resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia de fecha trece de junio del dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda de amparo por afectación al debido proceso de motivación de resoluciones judiciales y cosa juzgada, en consecuencia, declara nula la resolución de casación 4754-2012, Lima, de fecha 18 de noviembre de 2013. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA 4.1.- La recurrente Municipalidad Distrital de Mira? ores, ha expuesto en su recurso de casación, que se ha afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, el Colegiado Superior ha omitido pronunciarse respecto a pedidos de nulidad de las resoluciones números 74 y 77 expedidas por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima. Sobre el particular debe señalarse que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y también desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que lo considera como un derecho “continente” que engloba, a su vez, dos derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso (Cf. STC 0015- 2001-AVTC). Jal condición del derecho a la tutela jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4o del Código Procesal Constitucional que, al referirse ai derecho a la tutela procesal efectiva, ha establecido en su primer párrafo que éste (…) comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (…).1 4.2.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 4.3.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (2). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inc. 3) del Art. 139° de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación.” Por su parte, el Art. 8° Inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 4.4.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 4.5.- El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial3. 4.6.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos4 . Este aspecto del derecho constitucional supones dos derechos: i. Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii. Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. 4.7.- Pretender, como lo hace la recurrente, cuestionar la resolución de vista, e invocar una afectación a la tutela judicial efectiva, vía recurso de casación, por no resolver nulidades, es ciertamente inaceptable, no sólo porque la tutela judicial efectiva ha sido garantizada en el proceso, desde la interposición de la demanda, la obtención de una sentencia favorable en primera instancia, la interposición de recursos, sino porque, en virtud del principio dispositivo del tantum devolutum cuantum apellatum, el Tribunal de Alzada limitaba su actuación a la revisión de la sentencia apelada a partir de los agravios expuestos en el recurso de apelación, y fundamentalmente, a lo resuelto en el proceso competencial STC 00003-2007-PC/TC, cuya e? cacia es erga omnes, como así lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional [ RTC 0168-2007-Q- quinto considerando ]5 4.8.- De la misma forma y en la misma línea, es el propio Tribunal Constitucional el que ha fortalecido la posición asumida por el Tribunal Superior, al estimar el proceso de amparo en doble conforme, en el r r r r r ” l C l expediente 35414-2014-0, de fecha seis de marzo del dos mil diecinueve, al declarar fundada la demanda de amparo y anular la resolución Suprema que declaró fundado el recurso de casación, y casó la resolución de vista de fecha diez de setiembre del dos mil doce y con? rmaron en sede de instancia, la sentencia de primera instancia. En la resolución de vista objeto de casación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se invocaron los fundamentos 33, 37, 40, 61 y 65, para concluir que “al haberse producido la mutación demanial subjetiva respecto del Mercado N° 1 la parte demandada ha acreditado tener un título oponible al título de la parte demandante que aparece inscrito, por lo que no resultan aplicables los artículos 923 y 927 del Código Civil a favor del demandante; ya que el derecho de reivindicación de dicho bien de dominio público, en todo caso, corresponderá a la entidad edil que ostenta la titularidad del servicio público ( Municipalidad Distrital de Surquillo) del cual este bien de dominio público le sirve de soporte..” criterio que este Colegiado comparte. 4.9.- La sentencia de vista, ha sido debidamente motivada, habiendo el Colegiado Superior, fundamentado interna y externamente su decisión, pues se han absuelto los agravios contenidos en el escrito de apelación, y teniendo en cuenta el efecto de prevalencia de las sentencias constitucionales previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional; razón por la cual, no se afecta el debido proceso ni el acceso a la justicia, ni las normas de orden material por las que se ha declarado procedente el recurso de casación. Si ello es así, y no habiéndose acreditado las causales de infracción normativa procesal ni material, el recurso debe desestimarse, conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Procurador Público Municipal a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Distrital de Mira? ores; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad: en los seguidos por la Municipalidad de Mira? ores contra la Municipalidad de Surquillo, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Interviniendo la señora doctora Jueza Suprema Arriola Espino por impedimento de la señora doctora Jueza Suprema Ampudia Herrera. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 STC 3838-2007-STC 2 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA/TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 3 BUSTAMANTE ALARCÓN, ReynaIdo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 4 Op. Cit. Pág. 208. 5 5. Que, tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005- AA/de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución -a cargo del juez de la demanda (art. 22° y 59° del CPConst), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50° del Reglamento Normativo )-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional. La sentencia constitucional requiere, pues, de una teoría material constitucional que la fundamente, dotándola de nuevas herramientas de actuación que abandonen la idea clásica de clasi? cación entre actos de declaración del derecho y actos de ejecución, en atención a que la sentencia que interpreta con la máxima fuerza jurídica las disposiciones constitucionales ocupa una posición de primer orden entre los actos públicos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho; veri? cada además, la especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia (cosa juzgada constitucional; por el valor y la fuerza que le otorga el sistema jurídico a sus interpretaciones (IV Disposición Final de la Constitución, artículos 10 de su propia Ley Orgánica, VI y VIl del CPConst); y, por el poder extrapartes (efectos erga omnes). C-2147943-167
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.