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4815-2017-PUNO
Sumilla: FUNDADO. SE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LA RESPONSABILIDAD DE LA AGRESIÓN FÍSICA QUE LA RECURRENTE SUFRIÓ A CAUSA DE SU EX CONVIVIENTE, EL DEMANDADO, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO HA ANALIZADO DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE PRESENTÓ LA DEMANDANTE, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4815-2017 PUNO
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR SUMILLA: Son nulas las sentencias emitidas por las instancias de mérito que no respetan el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, por no valorar medios probatorios admitidos, merituar un medio probatorio expresamente rechazado y no pronunciarse sobre argumentos planteados que sustentan la defensa de las partes. Lima, primero de julio de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos quince – dos mil diecisiete; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Karla Melina Cano Hinojosa a fojas trescientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y ocho, de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que con? rmó la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y tres, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda sobre Violencia Familiar en su modalidad de Maltrato Físico contra Edwin Aníbal Barra Mindani en agravio de Karla Melina Cano Hinojosa; y en el extremo que dispone la reparación del daño, donde el demandado Edwin Aníbal Barra Mindani abone a favor de la agraviada Karla Melina Cano Hinojosa, la suma de quinientos soles (S/500.00) y la demandada Karla Melina Cano Hinojosa abone a favor del agraviado Edwin Aníbal Barra Mindani, la suma de doscientos soles (S/200.00). 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, corriente a fojas treinta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales denunciadas: i) La infracción normativa procesal de los incisos 3, 5 y 8 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior no ha valorado fundamentos que fueron parte del recurso de apelación; ii) La infracción normativa procesal del artículo 176 del Código Procesal Civil, aduciendo que no fue noti? cada válidamente en su domicilio real con la demanda; por lo tanto, la Sala Superior pudo aplicar la nulidad de o? cio de todo lo actuado; iii) La infracción normativa procesal del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, r i r l r r r r argumentando que la sentencia de vista impugnada no contendría un razonamiento lógico frente a los hechos ocurridos en la sentencia de vista, máxime si se ha remitido a sostener la responsabilidad de la recurrente, sin tener en cuenta todos los demás medios probatorios; y, iv) La infracción normativa procesal del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando que el ad quem no aplicó el principio de socialización del proceso; pues, no ha tenido en cuenta su condición de mujer, y que además fue agredida por tres varones el día de los hechos. 3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de los hechos acontecidos: 3.1. Las partes Edwin Aníbal Barra Mindani y Karla Melina Cano Hinojosa son exconvivientes, indicándose que fruto de su relación nació su hijo menor de iniciales B.J. Barra Cano. 3.2. Con fecha, trece de noviembre de dos mil quince, a horas 13:30 aproximadamente, por inmediaciones del jirón Conde de Lemus de la ciudad de Puno; Karla Melina Cano Hinojosa se dirigía a recoger a su menor hijo de la escuela, advirtiendo que este ya había sido recogido por el padre de este, Edwin Aníbal Barra Mindani, quien estaba acompañado por familiares, por lo que procedió a dirigirse a su vehículo que se encontraba estacionado cerca del lugar para solicitarle que le devuelva al menor, haciendo el demandado caso omiso a dicha solicitud. 3.3. Que, con la ? nalidad de evitar que el padre se lleve al niño, Karla Melina Cano Hinojosa logró subir al vehículo del demandado, sentándose en el asiento del copiloto produciéndose un altercado al interior del vehículo llegando a forcejeos entre gritos y pedidos de auxilio, en la cual Edwin Aníbal Barra Mindani arremetió corporalmente contra Karla Melina Cano Hinojosa produciéndole lesiones, por lo que los familiares presentes sugirieron que devuelva al niño, propinándole la demandante Karla Melina Cano Hinojosa una bofetada en el rostro al padre del menor, para posteriormente intervenir efectivos policiales para la entrega del menor. 3.4. Demanda. Que obra a fojas doscientos treinta y siete y siguientes, la demanda interpuesta por el Ministerio Público sobre violencia familiar, en la modalidad de daño físico en contra de: i) Edwin Aníbal Barra Mindani en agravio de Karla Melina Cano Hinojosa; ii) En contra de Karla Melina Cano Hinojosa en agravio de Edwin Aníbal Barra Mindani, solicitando que al existir agresiones entre ambos se dicten medidas de protección que eviten el acoso, proximidad, comunicación entre las partes, las demás necesarias para impedir la nueva realización de actos de violencia familiar. iii) Señala además como pretensión accesoria que se otorgue como reparación del daño la suma de S/1,970.00 soles a favor de Karla Melina Cano Hinojosa y S/910.00 soles a favor de Edwin Aníbal Barra Mindani. 3.5. Sentencia de primera instancia. Mediante resolución ocho de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Puno declara fundada en parte la demanda dictándose medidas de protección a favor de los agraviados, así como someterse ambas partes a terapia psicológica, otorgándose a Karla Melina Cano Hinojosa la suma de S/500.00 soles y a Edwin Aníbal Barra Mindani la suma de S/200.00 soles como monto de reparación por los daños ocasionados. Fundamenta su fallo indicando que el daño físico imputable a la conducta de Edwin Aníbal Barra Mindani en agravio de Karla Melina Cano Hinojosa se encuentra acreditado conforme se aprecia del Certi? cado Médico Legal N° 007144 – VFL, de folios nueve, que concluye “presenta lesiones traumáticas recientes producidas por objeto contuso y por fricción (…)”, dándole tres días de atención facultativa y diez días de incapacidad médico legal, así como declaraciones de un testigo. Asimismo, se encuentra acreditado el daño físico imputable a Karla Melina Cano Hinojosa en agravio de Edwin Aníbal Barra Mindani, conforme se desprende del Certi? cado Médico Legal N° 007137 – VFL, de folios sesenta y dos, que concluye “presenta lesiones traumáticas recientes producidas por agente contundente (…)”, dándole un día de atención facultativa y cuatro días de incapacidad médico legal. 3.6. Sentencia de vista. Interpuesto el recurso de apelación por parte de la demandante Karla Melina Cano Hinojosa, mediante resolución catorce de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, procede a con? rmar la sentencia de primera instancia, señalando que se encuentra acreditada las agresiones entre ambas partes, conforme a los partes médicos y las declaraciones de testigos, y si bien la apelante cuestiona el monto de la reparación del daño, señala que el mismo resulta acorde al daño producido. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO. – Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. Segundo.- Que, previamente al análisis de la causal por la cual se declaró procedente el recurso, consistente en la contravención del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en el sentido que la recurrente alega que la Sala Superior no valoró los fundamentos planteados en su recurso de apelación, por lo que la sentencia de vista no se encontraría debidamente motivada, al no emitir un pronunciamiento preciso y expreso respecto a cada uno de los agravios que contiene la pretensión impugnatoria plasmada en el respectivo recurso de apelación planteado, incurriendo en incongruencia o desviaciones que suponen la modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Tercero.- Al momento de resolver las controversias, los jueces están en la obligación de pronunciarse no solo respecto al petitorio demandado sino que para hacerlo deberán analizar las circunstancias fácticas y jurídicas invocadas como sustento, los medios probatorios de respaldo, y en base a ello fundamentar la decisión que se adopte; asimismo, deben evaluar también los argumentos esgrimidos por la parte contraria, incluyendo, los medios probatorios en que se sustenta su defensa, lo cual permitirá obtener una resolución que se encuentre debidamente fundamentada. Conforme se puede apreciar de lo aquí indicado, la debida fundamentación de la decisión no solo exige el análisis de los hechos sino también la evaluación de los medios probatorios incorporados al proceso, y en tal sentido, adquiere relevancia el derecho a probar, que es parte del derecho a un debido proceso, que coadyuva al ejercicio de una defensa real y que incluye el derecho a ofrecer los medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, a que sean adecuadamente actuados, a asegurar la producción o conservación de la prueba a partir de su actuación anticipada, y a que sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida2. Por tanto, no se garantiza el derecho a la defensa y a la debida motivación, y tampoco el derecho a un debido proceso, si permitiéndosele a las partes argumentar y así como ofrecer y actuar pruebas, esos argumentos y pruebas no son analizados al momento de adoptarse la decisión sobre la controversia, obviando el pronunciamiento sobre medios probatorios que las partes han considerado relevantes, o efectuando sobre ellos una fundamentación que es aparente, insu? ciente, incoherente, incongruente o se encuentra inmersa en algún otro vicio de la motivación. Cuarto.- El principio de congruencia procesal se encuentra íntimamente relacionado con el principio de motivación de resoluciones judiciales y se encuentra regulado por los artículos VII del Título Preliminar inciso 6 del artículo 50 e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, alude a que en toda resolución judicial debe existir: 1) coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma la congruencia en sede procesal es el “ principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…); de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones como garantías de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero si a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. QUINTO.- En virtud de dicho principio de congruencia procesal, el juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto la recurrente, toda vez que la infracción a este principio -previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal citado- determina la emisión de sentencias incongruentes: a) La sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) La sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) La sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) La sentencia infra petita cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso. En el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. SEXTO.- Que, a efectos de determinar si la Sala Superior ha incurrido o no en indebida motivación, es necesario un análisis de la fundamentación realizada por la Sala Superior, indicándose que en el caso concreto, se aprecia del punto tercero del recurso de apelación obrante a fojas trescientos uno y siguientes, interpuesto por la recurrente Karla Melina Cano Hinojosa, quien argumenta que no realizó ningún acto doloso de agresión directa en contra de Edwin Aníbal Barra Mindani, habiendo realizado únicamente actos de defensa respecto a las agresiones recibidas por este, por lo que en ese sentido los hechos de violencia ocurridos no habrían sido correctamente apreciados por las instancias pertinentes, no contemplándose el principio de socialización, en el sentido que se debió considerar al momento de emitir su fallo los antecedentes de su agresor. SÉTIMO. – Que, del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala Superior acoge lo postulado por el Ministerio Público respecto a la existencia de agresión recíproca entre las partes, lo que se encontraría corroborado con los certi? cados médicos legales y la manifestación de los protagonistas y testigos. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el punto 3.2. de la sentencia recurrida, en donde si bien la Sala Superior contempla lo señalado por Karla Melina Cano Hinojosa en su recurso de apelación respecto a que su participación en los hechos de violencia se trataron de actos de defensa, no se apreciaría un desarrollo en relación a la fundamentación desplegada por esta en este punto en la sentencia recurrida, en el sentido que el colegiado concluye directamente sobre este aspecto en el punto 3.3.; sindicando a la apelante como responsable de agresión física en contra de su exconviviente Edwin Aníbal Barra Mindani, es decir no se habría realizado un análisis en cuanto a la postura de la recurrente, quien expone que si bien existieron agresiones por ambas partes, los realizados por esta se habrían producido como una reacción natural de defenderse de las agresiones infringidas por la otra parte, debiendo corresponder en el presente caso un desarrollo por parte de la Sala Superior respecto a dicho cuestionamiento, evidenciándose una ? agrante afectación del Principio de Congruencia Procesal y del deber de motivación contemplados en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. OCTAVO.- Que, estando acreditada una infracción normativa procesal consistente en la vulneración del derecho a la debida motivación y el principio de congruencia procesal, que son parte del derecho a un debido proceso, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, deberá casarse la sentencia impugnada y ordenarse a la Sala Superior que expida una nueva resolución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales. 5. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karla Melina Cano Hinojosa a fojas trescientos cincuenta y uno, por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y ocho, de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior de origen a efectos de que expida una nueva sentencia con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Edwin Aníbal Barra Mindani y Karla Melina Cano Hinojosa sobre violencia familiar; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema la Juez Suprema Arriola Espino por licencia del Juez Supremo Romero Díaz. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Fundamento N°6 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°03997-2013-PHC/TC. C-2147943-169
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