Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



4860-2017-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA DETERMINADO QUIÉN SERÍA EL CÓNYUGE PERJUDICADO POR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO, POR LO CUAL NO CORRESPONDE FIJAR UN MONTO INDEMNIZATORIO A NINGUNA DE LAS PARTES, APLICANDO LO ESTABLECIDO EN FUNDAMENTO 80 DEL TERCER PLENO CASATORIO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4860-2017 LIMA
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUMILLA: “El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio”. Lima, ocho de julio de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número cuatro mil ochocientos sesenta – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Freddy Alberto López Soto a fojas doscientos veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fojas doscientos ocho, de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 197 del Código Procesal Civil, e infracción normativa material del artículo 345-A del Código Civil; alegando básicamente que la sala no ha tomado en cuenta que en el presente proceso el demandante no ha acreditado con medio probatorio fehaciente haber sido el cónyuge perjudicado con la separación de hecho, tanto más si re? ere que se retiró de forma voluntaria. Si bien se advierte que los cónyuges en ningún momento han acordado separarse ni menos continuar su vida en forma individual, tampoco la parte demandada acredita con medio probatorio que haya sido dejada en total abandono moral ni perjudicada con ello, máxime si numerosa jurisprudencia precisa que el acotado artículo 345-A no contiene el mandato imperativo de ? jar una indemnización, pues esta se encuentra supeditada en primer lugar a la determinación del conyugué perjudicado y en segundo lugar a la determinación de la inestabilidad económica de este en el caso que se declare fundada la demanda, siendo así, se colige que no obra en autos elementos de juicio que permitan veri? car los supuestos de hecho que la propia ley exige para la concesión de una indemnización. De otro lado, fundamenta que si bien es cierto el ad quem hace un análisis cronológico de los medios probatorios y declaración de parte del demandante, este último se retiró del hogar conyugal a ? n de no perjudicar a su familia en el plano moral y psicológico; sin embargo, la demandada ha venido usufructuando el inmueble ubicado en el lote 6, de la manzana EI, con frente a la calle número 6 del distrito de San Miguel, y no se ha tenido en cuenta que en dicho inmueble se ha edi? cado un mini departamento que la demandada alquila por la suma de mil soles (S/ 1,000.00) mensuales, conforme a la declaración de parte del demandante que obra en el Acta de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Del examen de autos se advierte que, Freddy Alberto López Soto interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho la misma que la dirige contra Nita Elcira Franco Pinillos. Sustenta su demanda, manifestando que, contrajo matrimonio con la emplazada el día cuatro de setiembre de mil novecientos setenta y cinco ante la Municipalidad de Lima, habiendo procreado a sus hijos Irving Gianni, Jean Paúl y Liliana Jennifer López Franco, mayores de edad en la actualidad y que se encuentran separados de hecho desde hace más de doce años aproximadamente, por incompatibilidad de caracteres y para no perjudicar en la formación moral y psicológica de sus hijos se retiró en forma voluntaria del hogar ubicado en jirón Independencia 656 quinta etapa Pando, distrito de San Miguel. Añade que su matrimonio se celebró bajo el régimen de la sociedad de gananciales habiendo adquirido el inmueble antes referido y un vehículo que serán liquidados al expedirse sentencia de disolución del vínculo matrimonial. Sobre la indemnización, no correspondería ningún tipo de indemnización a ninguna de las partes en razón que cada uno realizó su propia vida. Segundo.- La demandada Nita Elcira Franco Pinillos contestó la demanda y mani? estó que, la separación de hecho no se debió a una incompatibilidad de caracteres sino más bien al adulterio y abandono de hogar causado por su cónyuge; agregó que su relación fue armoniosa, pero el demandante sorpresivamente el siete de abril de dos mil dos, retira su ropa y demás pertenencias; y al transcurrir los días y hacer indagaciones del caso, toma conocimiento que el demandante tenía una vida paralela, por lo que el diez de abril de dos mil dos, pone en r r r A r conocimiento a la Policía Nacional de Perú el abandono de hogar realizado por el demandante. El actor viene manteniendo con Nelly Flor Palomares Córdova una relación extramatrimonial, la misma que data aproximadamente del año don mil dos- dos mil tres y fruto de dicha relación procrearon a su hija Ivette López Palomares, como se puede ver de su acta de nacimiento y póliza de seguro, siendo que tal situación le ha causado daño personal y moral por el incumplimiento sistemático de todas las obligaciones conyugales. El demandante se ampara de una constancia policial en la que hace de conocimiento a la Policía Nacional del Perú el retiro voluntario del hogar con fecha treinta y uno de marzo del dos mil dos, induciendo a error con la ? nalidad de obtener algún provecho. Respecto a los alimentos, el demandante nunca se preocupó por asistirlos tanto a ella como a sus hijos dejándolos en total abandono económico, moral y personal, por lo que solicita se otorgue una pensión de alimentos conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 474 del Código Civil; también solicita una indemnización tal como lo dispone el artículo 345-A del Código Civil. Tercero.- La sentencia de primera instancia, ha declarado fundada la demanda, al sostener que, de las copias certi? cadas acompañadas se advierte que desde el año dos mil dos el demandante dejó el hogar conyugal, tal como lo a? rma el demandante; lo cual quiere decir que desde el año dos mil dos las partes se separaron de hecho, y que ello persistió ininterrumpidamente a la fecha de interposición de la demanda, no existiendo voluntad alguna de reanudar la vida conyugal por ninguna de las partes. Expresa en su parte considerativa, que el demandante no ha demostrado con medio probatorio fehaciente haber sido el cónyuge perjudicado con la separación de hecho, tanto más si re? ere que se retiró en forma voluntaria; tampoco la parte demandada ha acreditado con medio probatorio que haya sido dejada en total abandono moral, ni perjudicada con ello. Cuarto.- De otro lado, se evidencia de la resolución recurrida que el Colegiado Superior, para con? rmar la sentencia de primera instancia apelada sostuvo que, se arriba a la conclusión que la separación de hecho de los cónyuges se produjo el diez de abril de dos mil dos, fecha en la cual se hizo presente la cónyuge demandada ante la Comisaría de San Miguel a poner en conocimiento el retiro de su esposo Freddy Alberto López Soto del hogar conyugal, conforme las constancias policiales; ello en mérito a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil que regula como fecha cierta de una manifestación contenida en un documento privado; que a la fecha de interposición de la demanda, trece de mayo de dos mil quince, ha excedido el plazo de cuatro años que exige la norma para que se con? gure la causal de separación de hecho, dado que en la fecha en que se produjo la separación el último hijo de los justiciables era menor de edad; sin embargo, no solo se requiere el cumplimiento del “elemento objetivo”, sino también, que la separación no se haya producido por razones laborales, conforme es de verse de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número 27495; no habiendo alegado ninguna de las partes tal circunstancia; con? gurándose por tanto la causal invocada por el accionante. En autos ha quedado debidamente acreditado que la cónyuge perjudicada por la separación ha sido la emplazada, Nita Elcira Franco Pinillos, toda vez que, en la fecha de separación de los cónyuges (diez de abril del dos mil tres) el hijo menor de ambos, Jean Paul López Franco, contaba con trece años de edad, un adolescente que requería mayor cuidado por parte del progenitor, en su calidad de padre; además, también ha quedado acreditado que el motivo de la separación de hecho de los cónyuges fue la relación extramatrimonial mantenida por el cónyuge demandante con la persona de Nelly Flor Palomares Córdova, con la cual procrearon una hija de nombre Ivette López Palomares nacida con fecha cuatro de abril de dos mil tres y declarada por ambos como tal el veintiuno de abril de dos mil tres, conforme la copia certi? cada del acta de nacimiento; vulnerando con ello el deber de ? delidad y respeto que nace del matrimonio; y que resulta evidente el daño moral incurrido, el mismo que se agrava, cuando re? ere el demandante que en el año dos mil diez retornó al seno familiar, para luego hoy demandar el divorcio. QUINTO.- Con relación a lo que constituye el recurso de casación, en la doctrina clásica se ha señalado que los ? nes o funciones principales de la casación son dos: la función nomo? láctica y la uniformidad de la jurisprudencia, a su vez, modernamente se contemplan otras funciones de la casación como son la función dikelógica y la de control de logicidad de las resoluciones. Así, existe doctrina que sostiene que la citada función dikelógica, no es excluyente de las funciones precitadas (nomo? láctica y la uniformidad de la jurisprudencia) y que en todo caso deben armonizarse, en tanto que el Tribunal de casación es un organismo jurisdiccional que no solo imparte justicia sino que se halla en la cúspide del sistema de justicia1. SEXTO.- A su vez la función dikelógica propicia el control casatorio tanto de los hechos aportados al proceso como de la valoración de los medios probatorios, teniendo como orientación precisamente la búsqueda de la justicia al caso concreto, cuando en las instancias de mérito se haya producido error en la ? jación de los hechos, en su apreciación y en la cali? cación jurídica de los mismos; cuando se haya producido violación de las reglas señaladas por el ordenamiento procesal en la actuación de los medios probatorios y en la determinación del contenido de estos2. SÉTIMO.- Habiéndose concedido el recurso por la infracción de normas procesales y de una norma material, corresponde evaluar primero si se ha concretado la infracción a las normas procesales, dado que de haberse producido dicha infracción, la sentencia recurrida devendría en nula y debería expedirse una nueva. En ese sentido, en la Casación número 3437- 2008 Lima se precisa que dados los efectos nuli? cantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso a partir de dicha causal, y de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente denunciada. OCTAVO.- En el caso de autos, se tiene que la infracción normativa procesal del presente recurso está referida al contenido del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Al respecto se debe mencionar que, el debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú3 , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Fundamental6 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese sentido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad. NOVENO.- En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de justi? car las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el derecho cumpla su función de guía7. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación número 1465-2007-CAJAMARCA que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente”; una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el expediente número 37-2012-PA/TC.– DÉCIMO.- Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras8, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma9. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura10, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. DÉCIMO PRIMERO.- La justi? cación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto11, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera12. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión13. DÉCIMO SEGUNDO.- En el marco conceptual descrito la motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son la motivación omitida, la motivación insu? ciente y la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es cuando no hay rastro de la motivación misma; la segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez, y motivación por relación, cuando no se elabora una justi? cación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. La motivación insu? ciente se presentará principalmente cuando no se expresa la justi? cación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se pre? ere una alternativa y no la otra; y ? nalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. DÉCIMO TERCERO.- Al respecto, Palacio, señala que “el principio de contradicción es aquél que prohíbe a los jueces dictar alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella”. Coincidentemente, Redenti señala que “la razón por la cual prescribe la ley la institución del proceso en contradictorio, es la de poner a aquel contra quien se dirige la acción- pretensión, en condiciones de hacer valer ante el juez sus razones y excepciones en sentido contrario”14. Acerca de ello, se observa del escrito de demanda que la parte actora, ? ja su pretensión en el divorcio por la causal de separación de hecho; por su parte, la demandada al contestar la demanda considera que el caso de autos se trata de un proceso de adulterio y abandono, solicitando, entre otras cosas, una indemnización conforme a lo prescrito en el artículo 345-A del Código Civil; entonces, cuando la sentencia de primera instancia emite su pronunciamiento en base al Tercer Pleno Casatorio Civil – Casación número 4664-2010-Puno (fundamento 5015, sobre la determinación de la indemnización), considerando que en el caso concreto no se ha determinado quien es el cónyuge perjudicado, por lo que no cabía ? jar un monto indemnizatorio a ninguna de las partes. En ese sentido, se veri? ca que el contradictorio analizado en primera instancia radicaba en quien sería el cónyuge perjudicado, y por ende, le correspondería una indemnización, lo cual, como se ha mencionado, no se llegó a establecer, es por ello, que no se ? jó un monto indemnizatorio a ninguna de las partes; esto último, concuerda con lo establecido en el fundamento 8016 del mencionado Pleno Casatorio Civil. DÉCIMO CUARTO.- En el caso que nos ocupa, se desprende que la Sala Superior en la sentencia recurrida cuando se pronuncia por con? rmar la sentencia de primera instancia ha dispuesto –vía integración de sentencia- la adjudicación del inmueble ubicado en el lote 6 de la manzana EI, con frente a la calle número 6, del distrito de San Miguel a favor de la cónyuge demandada Nita Elcira Franco Pinillos; sin embargo, de la parte considerativa de la misma no se evidencia argumento alguno relacionado con la mencionada integración regulado en el artículo 172 del Código Procesal Civil, esto es, no se desprende bajo qué razonamiento se ha dispuesto la aludida adjudicación del inmueble a la parte demandada; para que proceda la integración de una resolución en segunda instancia debe seguirse los parámetros establecidos en los dos últimos párrafos del artículo antes señalado, lo cual debe conllevar una fundamentación apropiada, respecto de aquel extremo supuestamente omitido en primera instancia; todo ello, en concordancia con lo que establece el Tercer Pleno Casatorio Civil sobre divorcio por la causal de separación de hecho (Casación número 4664-2010-Puno), y respetando el principio del contradictorio, desarrollado en el fundamento 80 del pleno casatorio, en donde se indica los parámetros que se debe tener en cuenta para establecer la indemnización para el cónyuge perjudicado; así, se tiene que analizar si procede la integración, debido a que el juzgado en la sentencia apelada, en el último extremo del décimo primer considerando ha señalado “(…) de acuerdo a los medios probatorios analizados, no se ha llegado a advertir que los justiciables se vieran afectados o perjudicados por la separación de hecho (…)”. Además, el Colegiado Superior debe analizar lo alegado por el demandante en la audiencia, donde aquel manifestó que en el inmueble de la sociedad conyugal se edi? có un mini departamento por el que la demandada percibe un ingreso de mil soles (S/1,000.00); medios probatorios que debieron ser analizados a la luz de lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil; incluso, debió considerarse la propuesta de convenio que ambas partes habrían acordado en la audiencia del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en donde se hace referencia al inmueble materia de controversia. DÉCIMO QUINTO.- Entonces, de lo acabado de señalar se puede establecer que en la sentencia de vista no se ha cumplido con motivar las razones por las cuales procede la integración de la sentencia respecto del inmueble discutido, ello, como se ha indicado a la luz del Tercer Pleno Casatorio ya mencionado, además, que debió efectuarse un análisis correcto de todos los medios probatorios aportados al proceso, tampoco se ha valorado apropiadamente la audiencias de pruebas practicadas, ello, como se ha mencionado anteriormente a la luz de lo que regula el artículo 345-A del Código Civil, circunstancias que ponen en evidencia que en el caso de autos, se ha infringido el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil, al emitir un pronunciamiento con evidente defecto de motivación, motivo por el cual, la infracción normativa debe declararse fundada, ordenando que la sala de mérito cumpla con emitir nuevo pronunciamiento, estando a las consideraciones aquí expuestas; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás infracciones normativas. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Freddy Alberto López Soto, en consecuencia, NULA la sentencia de vista del cuatro de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENÁNDOSE se emita nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones expuestas en la presente casación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Freddy Alberto López Soto contra Nita Elcira Franco Pinillos, sobre divorcio por causal de separación de hecho; los devolvieron. Ponente Cabello Matamala, Juez Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Academia de la Magistratura. Material Auto Instructivo elaborado por el Dr. Víctor Ticona Postigo para la Academia de la Magistratura. 2013, p. 25-26. Asimismo, en la Casación N° 1514-2012-LIMA de fecha 18 de julio de 2013, en la Casación N° 4013-2011-LA LIBERTAD de fecha 18 de enero de 2012 y en la Casación N° 4308-2009-JUNÍN de fecha 18 de mayo de 2011. 2 CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en la Doctrina y el Derecho Comparado. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L, Lima 2012, Vol. I, pág. 67 y 68. Así también en HÜTERS, Juan Carlos. «La Casación en el Perú» – Revista Peruana de Derecho Procesal, Tomo II, Pág. 430-431 y Cas. N° 75-2008-Cajamarca. 3 Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4 Artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 5 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 6 Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 7 ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25. 8 ALISTE SANTOS, Tomás Javier. “La Motivación de las resoluciones judiciales”. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, páginas 189-190 9 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, página 15. 10 “La motivación de la sentencia civil”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, páginas 309-310. 11 ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Derecho y Argumentación”, Palestra Editores, Lima, 2006, página 61. 12 MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. “Introducción a la Teoría del Derecho”. Madrid, Marcial Pons Editores, página 184. 13 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., página 26. 14 PRINCIPIO DE BILATERALIDAD O CONTRADICCIÓN EN LA PRUEBA por Roberto G. LOUTAYF RANEA y Ernesto SOLÁ. (Publicado en “Elementos de Derecho Probatorio”, Jorge W. Peyrano Director, Silvia L. Esperanza – Ana Clara Pauletti – Ángel Fermín Garrote (h) Coordinadores, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni Editores, 2017, págs. 153 a 249) r r r r r r s r 15 50.- No obstante ello, es necesario precisar que la referida causal de divorcio, si bien se sustenta en un criterio objetivo, en donde es indiferente la culpabilidad del cónyuge en la separación de hecho; sin embargo, para la determinación de la indemnización se hace necesario recurrir a ciertos elementos de la culpa o dolo, a ? n de identi? car al cónyuge más perjudicado. Y en este sentido, será considerado como tal aquel cónyuge: a) que no ha dado motivos para la separación de hecho, b) que a consecuencia de esa separación ha quedado en una mani? esta situación de menoscabo y desventaja material con respecto al otro cónyuge y a la situación que tenía durante la vigencia de! matrimonio, c) que ha sufrido daño a su persona, incluso el daño moral. 16 80.- En relación a la última interrogante, no es procedente que el Juez bajo el único y simple argumento de que tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado ? je a su arbitrio una indemnización o disponga la adjudicación referida, sin que se haya alegado hechos con? gurativos de algunos perjuicios, ni exista prueba alguna en el proceso, o peor aún si existe renuncia expresa del cónyuge interesado. Si el Juez no ha identi? cado en el proceso cuál es el cónyuge más perjudicado no está obligado a ? jar una indemnización; igualmente no está obligado, si no existiera en el proceso ningún elemento probatorio, indicio o presunción sobre ello [118]. Si la parte interesada no ha alegado o manifestado hechos referidos a determinados perjuicios, el Juez se pronunciará por la improcedencia de la indemnización en el caso concreto. El Juez no tendría ninguna base fáctica, probatoria ni jurídica para emitir pronunciamiento de fondo en tales circunstancias. Pero además, el Juez vulneraría el principio de contradicción y el derecho de defensa del cónyuge a quien le impone el pago de la indemnización, pues lo sorprendería con una decisión de tal índole y, por tanto, se lesionaría sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos por el inciso 3° del artículo 139 de nuestra Carta Política. No podría alegarse que el Juez, en este supuesto, esté actuando al amparo del principio iura novit curia, pues sin ningún pedido o alegación ni base fáctica acreditada pretendería aplicar la parte de la norma jurídica (artículo 345-A) referida a los “perjuicios”. C-2147943-170

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio