Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



4982-2017-UCAYALI
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE NO TIENE LEGITIMIDAD PARA OBRAR YA QUE NO ES PARTE DE LA RELACIÓN JURÍDICO MATERIAL DEL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, EN ESE SENTIDO, NO PUEDE PRETENDER LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, POR LO TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4982-2017 UCAYALI
MATERIA: ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA. Las únicas personas legitimadas para solicitar la anulabilidad de un acto jurídico son aquellas a las que la ley le otorga tal facultad. Artículo 222 del Código Civil. Lima, doce de julio de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos ochenta y dos – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Azucena Pérez Inca (página cuatrocientos setenta y cinco), contra el auto de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete (página cuatrocientos treinta y uno), que con? rmó la resolución número uno de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y ocho), que declaró improcedente la demanda presentada sobre anulabilidad de acto jurídico, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda: Por escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete (página ciento dos) Blanca Azucena Pérez Inca presenta demanda contra William Pérez Rengifo, la sociedad conyugal conformada por Luis William Pérez Inca y Rossana Rengifo Panduro de Pérez, Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez y Raúl Pérez Inca, con las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad de la escritura pública número 1915, así como el acto jurídico de compraventa de derechos y acciones celebrado entre la sociedad conyugal conformada por Luis William Pérez Inca y Rossana Rengifo Panduro de Pérez a favor de William Pérez Rengifo de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis; ii) se declare la anulabilidad de la escritura pública número 90, así como el acto jurídico de la compraventa de derechos y acciones celebrado entre Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez representada por su apoderado Raúl Pérez Inca a favor de la sociedad conyugal demandada, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis; y, iii) se declare la anulabilidad de los asientos de inscripción C00002 y C00003 de la partida registral número 11123754 del Registro de Predios de r 3 l r l Pucallpa. Argumenta la demanda señalando básicamente que: – Su madre Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez, adquirió un lote de terreno que se encuentra registrado en la partida electrónica número 11123754 del registro 15313 de predio de Pucallpa. – Que sus hermanos han sorprendido a su madre, siendo que Raúl Pérez Inca se hizo otorgar un poder amplio y general por escritura pública de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince y luego vendió las acciones y derechos del predio ubicado en el jirón Salaverry, manzana 72, lote 10-A del Plano Regulador de Pucallpa, de propiedad de su madre a favor de Luis William Pérez Inca y esposa, sin contar con el certi? cado psicológico o psiquiátrico en el cual se determine que su madre estaba bien en su salud mental. – Las acciones y derechos han sido vendidas en un valor comercial que no corresponde ya que fueron transferidas por la suma de S/ 29,500.00 (veintinueve mil quinientos soles), cuando su valor comercial es de S/ 197,564.00 (ciento noventa y siete mil quinientos sesenta y cuatro soles). – Que su madre es una persona de ochenta y cuatro años, presenta lagunas mentales y una actuación correspondiente a la de una niña dependiente para su protección de un adulto, por lo que al no contar con voluntad propia de decisión y total discernimiento de sus actos es vulnerable en todo acto jurídico que le puedan hacer participar, y es ahí donde nace el dolo y lesión causado por Luis William Pérez Inca y esposa en complicidad de Raúl Pérez Inca. 2. Auto de improcedencia Presentada la demanda, el juez mediante resolución número uno de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y ocho), declaró improcedente la demanda sobre anulabilidad de acto jurídico; bajo los siguientes fundamentos: – El artículo 222 del Código Civil regula lo siguiente: “El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas cuyo bene? cio la establece la ley.”; en la Casación número 1522-96-La Libertad, la Sala Suprema ha señalado que: “La pretensión de anulabilidad del acto jurídico no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo bene? cio establezca la ley, que no son sino las que participaron en el negocio jurídico”; y el jurista Hernando Devis Echandia, en relación a la legitimidad para obrar señala: “Es una condición de la acción que precisamente limita o condiciona el ejercicio de esta a su existencia, tan es así que la demanda interpuesta por quien carece de legitimidad para obrar es declarada improcedente de o? cio por el Juez; de no ser declarada de o? cio puede denunciarse su ausencia a través de la correspondiente excepción”. – En ese sentido, se establece que la demandante no tiene legitimidad para obrar en el proceso ya que no es parte que interviene en los actos jurídicos cuya anulabilidad peticiona, por lo que la demanda presentada no cumple con una de las condiciones de la acción referida a la legitimidad para obrar, incurriendo en causal de improcedencia de acuerdo a lo previsto en el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil. 3. Apelación Mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (página trescientos doce), la demandante Blanca Azucena Pérez Inca presenta recurso de apelación contra el auto que declara improcedente su demanda; señalando lo siguiente: – Sostiene que el juez se basa en cita doctrinaria cuya opinión particular no constituye fuerza de ley, ya que en el trá? co jurídico existen opiniones, posiciones y doctrinas que colisionan entre sí. – Que sí tiene legitimidad para obrar, ya que en su condición de demandante a? rma existir su derecho de hija frente a su madre Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez, quien es una persona de ochenta y cuatro años de edad, con un comportamiento de una niña y presenta incapacidad relativa al tener lagunas mentales; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia para tener legitimidad para obrar activa no es necesario ser titular de un derecho, pero sí expresar una posición habilitante para demandar. – Asimismo, señala que sí tiene interés para obrar, ya que como toda persona que es parte integrante de una sociedad le corresponde ese derecho, al imperar los con? ictos de interés resulta necesario recurrir a la tutela jurisdiccional por el ejercicio o defensa de sus derechos que atentan al respeto de los derechos fundamentales de su madre, así como a sus intereses al tener un derecho expectativo hereditario. 4. Auto de vista Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución número seis de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete (página cuatrocientos treinta y uno), resolvió con? rmar la resolución apelada que declaró improcedente la demanda sobre anulabilidad de acto jurídico. Fundamenta su decisión indicando que: – La demandante no forma parte de la relación contenida en los actos jurídicos que son materia de anulabilidad, por lo que, estando a lo dispuesto en el artículo 222 del Código Civil, resulta que la demandante no tiene legitimidad para impugnar al no ser parte interviniente de los actos, siendo que el argumento de interés expectaticio o hereditario en el futuro, para pretender su legitimidad no tiene amparo legal. – Para tener legitimidad para obrar activa no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar, dado que la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, en tanto que la posición habilitante es una condición procesal mínima para establecer la existencia de una relación jurídico procesal válida. Situación que no se da en el presente caso, dado que el artículo 222 del Código Civil señala “(…) Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo bene? cio la establece la ley”. En el caso de la anulabilidad, el pedido puede ser solicitado por la parte de la relación jurídica sustantiva o material, dado que existe una gradación de menor gravedad por la comisión de este vicio estructural, el cual debe ser expresamente regulado en la norma. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho (página cuarenta del cuaderno de casación) ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Azucena Pérez Inca, por las siguientes causales: infracción normativa material de los artículos 219, 220, 221 inciso 3 y 222 del Código Civil, y excepcionalmente por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. Dado que el recurso de casación ha sido admitido excepcionalmente por infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y estando a los efectos que se originarían de ampararse dicha infracción, se procederá primero a emitir pronunciamiento respecto a una posible vulneración del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales. Segundo. El debido proceso. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Así las cosas, se advierte que aquí se ha respetado el derecho a ser informado del proceso, al juez imparcial, a la publicidad del debate, al derecho de defensa, a la prueba, a ser juzgado sobre el mérito del proceso y al juez legal, y que tales hechos no han sido cuestionados, este Tribunal Supremo veri? cará si existen defectos en la motivación. Tercero. Motivación de las resoluciones judiciales La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma3 (función extraprocesal). La motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “(…) el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Cuarto. Justi? cación interna En esa perspectiva en cuanto a la justi? cación interna, se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: 1. Como premisa normativa, la sentencia ha considerado el artículo 221 del Código Civil que regula las causales de anulabilidad, artículo 222 del Código Civil sobre anulabilidad o nulidad relativa; y, el artículo 427 inciso 1 del Código Procesal Civil, sobre la improcedencia de la demanda cuando el demandante carezca de legitimidad para obrar. 2. Como premisa fáctica, la Sala Superior ha estimado que: i) la demandante pretende la anulabilidad de dos escrituras públicas; ii) no ha formado parte de la relación contenida en los actos jurídicos materia de anulabilidad; y, iii) que alega tener legitimidad para obrar en mérito a un derecho hereditario.— 3. Como conclusión, la Sala Superior considera que al amparo del artículo 222 del Código Civil, la demandante no tendría legitimidad para impugnar al no ser parte interviniente de los actos y que el interés hereditario no tendría amparo legal. En ese sentido, se advierte que la conclusión a la que se arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justi? cación interna en la sentencia impugnada. QUINTO. Justi? cación externa En lo que concierne a la justi? cación externa, este Tribunal Supremo estima que tal justi? cación existe en tanto se han utilizado normas del ordenamiento jurídico para resolver el caso en litigio, utilizando como premisas fácticas los hechos que han acontecido en el proceso. Esta correlación entre ambas premisas ha originado una conclusión compatible con la interpretación de la norma. SEXTO. En el presente caso la controversia se centra en determinar si la demandante cuenta o no con legitimidad para obrar. En ese sentido, es de señalarse que la legitimidad para obrar en el proceso existe cuando “(…) las partes materiales, es decir, las conformantes de una relación jurídica sustantiva, son también las partes en la relación jurídico procesal”7. SÉTIMO. La recurrente solicita lo siguiente: – La nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha dieciséis de enero de dieciséis (página treinta y siete) celebrada entre Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez (mamá de la demandante), como vendedora, a favor de Luis William Pérez Inca y Rossana Rengifo Panduro de Pérez, por la causal de ? n ilícito. – Anulabilidad de la escritura pública de compraventa de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (página cuarenta y dos), celebrada entre Luis William Pérez Inca y Rossana Rengifo Panduro de Pérez como vendedores y William Pérez Rengifo como comprador. – Anulabilidad de los asientos de inscripción C00002 y C00003 de la partida número 11123754. OCTAVO. El artículo 222 del Código Civil establece que: “El acto jurídico es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo bene? cio la establece la ley”, de lo cual se desprende que las únicas personas legitimadas para solicitar la anulabilidad son aquellas a las que la ley le otorga tal facultad, tales como: (i) la parte afectada con la incapacidad relativa, (ii) la parte víctima del error, dolo, violencia o intimidación; y, (iii) el tercero perjudicado con el acto disimulado en la simulación relativa8. En concordancia con ello, el artículo 221 inciso 3 del Código Civil establece que el acto jurídico es anulable por simulación cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. NOVENO. Así las cosas, la recurrente re? ere que se habrían vulnerado los artículos 221 inciso 3 y 222 del Código Civil, básicamente por lo siguiente: (i) existe simulación en el acto jurídico cuando el acto real (formal) que lo contiene perjudica el derecho de tercero y en su caso perjudica el derecho de su madre anciana con más de ochenta y cuatro años de edad y perjudica sus derechos hereditarios y el de sus hermanos; (ii) no es necesario haber participado en el acto jurídico materia de nulidad o anulabilidad; (iii) conforme la Casación 589-2010-Lima, para tener legitimidad para obrar activa basta con expresar una posición habilitante; y, (iv) en la escritura pública de poder no existe certi? cado de salud mental. DÉCIMO. Sin embargo, tales infracciones no existen en tanto no se advierte el alegado perjuicio a tercero ni la posición habilitante, dado que: – La propietaria primigenia de las acciones y derechos que fueron materia de venta mediante los actos jurídicos cuestionados es la señora Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez, quien actuó representada por apoderado en virtud del poder otorgado por escritura pública de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, el mismo que se encuentra inscrito en el Registro Público y que no ha sido declarado nulo. – De autos no se advierte medio probatorio alguno que acredite que la madre de la demandante haya sido declarada incapaz. – La accionante no ostenta poder otorgado por su madre a ? n de poder demandar. – En cuanto a los posibles derechos hereditarios de la demandante, es de señalarse que la madre de la recurrente está viva, tal es así que ha sido demandada en el presente proceso y que al amparo del artículo 660 del Código Civil la trasmisión sucesoria se habilita al momento de la muerte del causante. DÉCIMO PRIMERO. Asimismo, respecto a la Casación 589- 2010-Lima, sin perjuicio que la misma no constituye precedente de observancia obligatoria a tenor del artículo 400 del Código Procesal Civil, es de señalarse que el proceso en el que se dictó dicha casación no versaba sobre anulabilidad de acto jurídico como en el presente caso, por lo que no se puede pretender su aplicación al caso en cuestión, dado que como ya se ha señalado la misma norma establece quienes están legitimados para obrar. DÉCIMO SEGUNDO. Por último, en cuanto a la inaplicación del artículo 220 del Código Civil el cual prescribe que la nulidad a la que se re? ere el artículo 219 del mismo cuerpo legal, puede ser alegada por quienes tengan interés; se debe tener en cuenta que el interés que exige el artículo supone la necesidad de que la accionante demuestre que la declaración de nulidad del acto jurídico le proporcionará un provecho de orden patrimonial o extrapatrimonial9. DÉCIMO TERCERO. En ese sentido, en el presente caso a tenor de los argumentos de la recurrente, dicho bene? cio sería que las acciones y derechos del inmueble transferido regresen al caudal patrimonial de Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez y así no ver perjudicados sus derechos hereditarios; empero, no existe norma legal que prohíba a los padres disponer de sus bienes en vida, siendo que conforme se ha señalado la transmisión sucesoria recién estará habilitada a la muerte de la madre de la recurrente. DÉCIMO CUARTO. Por lo que, conforme a los argumentos vertidos, se concluye que la recurrente no se encuentra legitimada para demandar, en tanto no forma parte de la relación jurídico material, no es un tercero perjudicado ni acredita su interés para pedir la nulidad del acto jurídico, por lo que el recurso debe declararse infundado. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, y con lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Azucena Pérez Inca (página cuatrocientos setenta y cinco); en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete (página cuatrocientos treinta y uno); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Blanca Azucena Pérez Inca contra Raúl Pérez Inca y otros, sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Intervienen los Señores Jueces Supremos Ordóñez Alcántara y Arriola Espino por licencia de los Señores Jueces Supremos Cabello Matamala y Calderón Puertas. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, págs. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, págs. 392- 414. 3 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, pág. 15. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, págs. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, pág. 195. 4 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 5 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, pág. 184. 6 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., pág. 26. 7 MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso civil peruano. Comunidad. Lima 2003, pág. 354. 8 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto jurídico, volumen II. Pací? co Editores S.A.C. Lima 2015, pág. 1018. 9 ESCOBAR ROZAS, Freddy. Código Civil Comentado Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima 2003, pág. 689. C-2147943-173

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio