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5032-2017-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL CONTRATO PREPARATORIO NO TIENE EFECTOS JURÍDICOS PUES NO CUMPLE CON LAS REGLAS DE LA BUENA FE Y COMÚN INTENCIÓN DE LAS PARTES DE CELEBRAR UNA TRANSFERENCIA DEL BIEN INMUEBLE SUB LITIS, EN OTRAS PALABRAS NO SE APRECIA LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ENTRE LAS PARTES PARA CELEBRAR EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5032-2017 JUNÍN
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Sumilla: No procede el otorgamiento de la escritura pública cuando el negocio jurídico se encuentra supeditado a una condición suspensiva, y el demandante no logra acreditar la veri? cación del evento puesto como condición. Lima, cinco de agosto de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil treinta y dos – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación, interpuesto por Máxima Roca Capcha a fojas noventa y cinco, contra la resolución de vista, de fojas setenta y ocho, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con? rmó la apelada de fojas cincuenta y seis, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública. II.- ANTECEDENTES: DEMANDA.- Mediante escrito de fojas siete, Máxima Roca Capcha interpone demanda de Otorgamiento de Escritura Pública contra Irma Soledad Ramos Hinojosa y Dámaso Veramendi Cruz, respecto del inmueble urbano ubicado en el paraje “Duraznuyo”, del segundo sector del distrito de Pilcomayo, actualmente sito en el jirón San Martín s/n, del distrito de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Re? ere la recurrente, que con fecha dieciocho de junio de dos mil once, celebró con los demandados un contrato preparatorio de venta con ? rmas legalizadas, en cuya virtud se le trans? rió un bien inmueble urbano ubicado en el paraje “Duraznuyo”, del segundo sector del distrito de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por el precio de setenta mil soles (S/70,000.00), estando pendiente de pago, un saldo de diez mil soles (S/10,000.00), que los pagará al momento de suscribir la escritura pública. REBELDÍA DE LOS DEMANDADOS.- Mediante la Resolución número 08, de fojas cuarenta y siete, de fecha uno de agosto del dos mil dieciséis, se declaró en rebeldía procesal a los demandados Irma Soledad Ramos Hinojosa y Dámaso Veramendi Cruz, al haber expirado el plazo en exceso para que contesten la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la Resolución número 12, de fojas cincuenta y seis, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, declaró improcedente la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, con el argumento de que la demandante no tiene un contrato de? nitivo de compraventa, perfeccionado, que acredite la titularidad del bien que pretende se otorgue la escritura pública, sino más bien, un contrato preparatorio de venta, por el cual las partes se obligan a suscribir en el futuro un contrato de? nitivo. SENTENCIA DE VISTA.- La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la resolución de vista, de fojas setenta y ocho, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, con? rmó la apelada que declaró improcedente la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, con el sustento de que no nos encontramos frente a un contrato preparatorio sino uno de? nitivo, pero que, sin embargo, la demandante no ha acreditado el pago del saldo del precio ? jado en el contrato. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.- Corresponde a esta Suprema Sala determinar si los demandados están o no obligados a otorgar la escritura pública reclamada. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, cuya ? nalidad esencial es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, explicitada por la ley, la misma que tiene respaldo constitucional en el artículo 141 de la Constitución Política del Perú, siendo de destacar que este recurso no tiene por ? nalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse sobre los fundamentos del recurso, por las causales de infracción normativa declaradas procedentes. Segundo.- Según Zavaleta Rodríguez1: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo2. Tercero.- En ese sentido, es de resaltar que si bien es cierto, este Supremo Tribunal al conocer el recurso de casación, debe limitarse a los agravios invocados por la parte recurrente, también lo es que, se justi? ca la posibilidad de ejercer las facultades nuli? cantes que reconoce la ley, cuando en ejercicio de la función jurisdiccional se vulneran o amenazan derechos procesales con valor constitucional, descartando las simples irregularidades procesales, que no son por sí mismas, contrarias a la Constitución Política del Perú. Cuarto.- Este Supremo Colegiado en el cuadernillo formado a propósito del recurso de casación interpuesto, ha declarado procedente el mismo por las causales de infracción normativa procesal y material, en ese sentido, conforme a la regla jurídica establecida en el artículo 388 del Código Procesal Civil, corresponde primero emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal, pues de ampararse acarreará la nulidad de la impugnada, y se dispondrá el reenvío de la causa al estadio procesal respectivo, para que se proceda de acuerdo a lo resuelto, no teniendo en ese supuesto objeto el pronunciamiento sobre las demás causales de interpretación o aplicación de normas materiales. QUINTO.- Con ese propósito, corresponde precisar que la denuncia por infracción normativa procesal ha sido concedida a efecto de analizar si se ha afectado el debido proceso y la motivación de las resoluciones, atendiendo a que nuestro ordenamiento jurídico, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3, siendo que la disposición procesal civil exige a su vez que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al punto en cuestión, según el mérito de lo actuado, porque uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia, el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso. SEXTO.- En función a estos parámetros, y de la revisión de la resolución de vista, tenemos que la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues determina los hechos, aprecia el caudal probatorio, e interpreta y aplica las normas que considera pertinentes al caso concreto, por tanto, no se advierte transgresión alguna al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de su vertientes; es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; en consecuencia, dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión ? nal; entonces, un parecer o criterio distinto al que ha arribado el ad quem, no puede ser causal para cuestionar la motivación, ya que ello no implica ausencia o defecto en la motivación de la resolución de vista. En consecuencia, la infracción normativa procesal cuestionando la motivación debe ser denegada en todos sus extremos. SÉTIMO.- Desestimada la infracción normativa procesal denunciada, corresponde analizar las infracciones sustantivas contenidas en el segundo y tercer agravios, de la resolución suprema de procedencia, referidas a los artículos 14124, 14145, 14186 del Código Civil y al apartamiento inmotivado de del precedente judicial del IX Pleno Casatorio Civil (Casación número 4442-2015-Moquegua). Al respecto es de señalar que la Sala Superior ha determinado que el contrato que une a las partes es un contrato de? nitivo, por tanto, las infracciones de las normas sustantivas como son los artículos 1414 y 1418 del Código Civil no pueden ampararse, ya que están relacionadas a contratos preparatorios, lo que no está en discusión. Ahora, en cuanto al IX Pleno Casatorio Civil (Casación número 4442-2015-Moquegua), tenemos que la sexta regla, de observancia obligatoria, estipula: “Dentro del control de e? cacia del negocio jurídico que se pretende formalizar, y sin perjuicio de que se puedan considerar otros supuestos, se tendrán en cuenta los siguientes: Si la obligación de elevar a escritura pública un negocio jurídico se encuentra supeditada a una condición suspensiva, y el demandante no logra acreditar la veri? cación del evento puesto como condición, la demanda será declarada improcedente por mani? esta falta de interés para obrar (…)”. En el caso de autos, del contrato obrante a fojas uno, denominado “Contrato preparatorio de venta” de fecha dieciocho de junio de dos mil once, se tiene que Dámaso Veramendi Cruz e Irma Soledad Ramos Hinojosa dan en venta real el inmueble urbano ubicado en el paraje “Duraznuyo”, del segundo sector del distrito de Pilcomayo, actualmente sito en el jirón San Martín s/n, del distrito de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, a favor de Máxima Roca Capcha por el precio de setenta mil soles (S/70,000.00), así se estableció en su segunda cláusula; del mismo modo, también se condicionó que el saldo de diez mil soles (S/10,000.00), sería cancelado por la compradora el día dieciocho de julio de dos mil doce, fecha en que se formalizaría la escritura pública; siendo así, la demanda resulta inviable no solo por así establecerlo la sexta regla vinculante del IX Pleno Casatorio Civil, sino sobre todo por lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato denominado “preparatorio de venta” del dieciocho de junio de dos mil once, de conformidad con los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, según los cuales los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, los mismos que deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes, lo cual la accionante en el caso concreto ha soslayado, pues la pretensión formulada se encuentra supeditada a una condición que no ha sido cumplida oportunamente, y prueba de ello es que la propia accionante en declaración asimilada ha señalado que existe un saldo pendiente por pagar.– Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Máxima Roca Capcha a fojas noventa y cinco; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista, de fojas setenta y ocho, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Máxima Roca Capcha contra Irma Soledad Ramos Hinojosa y otro, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Integran esta Sala los Jueces Supremos Hurtado Reyes y Salazar Lizárraga, por licencia de los Jueces Supremos Cabello Matamala y Calderón Puertas. Ponente Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Zavaleta Rodríguez, Roger E. La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica. Editorial Grijley EIRL. Lima, 2014, pp. 207-208. 2 Escobar Fornos, Iván. Introducción al Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia, 1990, p. 241. 3 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”. 4 Artículo 1412.- Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. «La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente». 5 Artículo 1414.- Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato de? nitivo. 6 Artículo 1418.- La injusti? cada negativa del obligado a celebrar el contrato de? nitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a: 1.- Exigir judicialmente la celebración del contrato, y 2.- Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar. En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios. C-2147943-175
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