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5039-2018-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA CONDUCTA INFRACTORA DE ROBO AGRAVADO, EN LA QUE HA INCURRIDO EL ADOLSCENTE HA PRESCRITO, PUES HA EXCEDIDO DEL PLAZO DE LOS 2 AÑOS MÁXIMOS PARA EJERCER LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES LEGALES EN SU CONTRA, EN ESE SENTIDO, DEBE SER DESESTIMADO EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5039-2018 LIMA NORTE
MATERIA: INFRACCIÓN PENAL CONTRA EL PATRIMONIO SUMILLA.- En el presente caso, estando a que la infracción de la ley penal atribuida al adolescente infractor ocurrió el veinticinco de mayo de dos mil catorce, a la fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción penal regulado en el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes que según su texto original limitaba dicho plazo a dos años de ocurrido la infracción a la ley penal, no resultando de aplicación la parte in ? ne del precitado artículo al limitar los derechos y principios reconocidos en los instrumentos nacionales e internacionales en interés superior del adolescente infractor, por lo que la causal por infracción normativa denunciada debe desestimarse por infundada. Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil treinta y nueve – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, obrante a fojas doscientos veintidós, contra el auto de vista contenido en la Resolución número veinticuatro, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y dos, expedido por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que con? rmó la Resolución número catorce, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento treinta, que declaró nula la Resolución número nueve en el extremo que suspende los plazos de prescripción de la acción penal y declara extinguida por prescripción la acción penal en el proceso seguido a favor del adolescente de iniciales G.E.W.S. por la infracción a la ley penal contra el patrimonio – robo agravado en agravio de Antero David Vélez Brillante, en consecuencia, dispone el archivo de? nitivo de los actuados. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y tres del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Inaplicación de la parte in ? ne del artículo 222 Código de los Niños y Adolescentes.- Se ha inaplicado el presente dispositivo que señala : “el adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas previstas en el ordenamiento procesal penal” , es decir, la suspensión del plazo de prescripción derivada de la declaración de contumacia del procesa efe iniciales G.E.W.S., declarada mediante resolución de fojas ciento nueve, conforme lo prevé el artículo 1 de la Ley número 26641, vulnerando así el principio de legalidad que resulta de imperativo cumplimiento para los operadores jurídicos. La Sala Superior erradamente ha señalado que la suspensión de la prescripción por causa de la contumacia no es aplicable al investigado por no ser favorable a sus intereses, pues por aplicación supletoria, estaría sometido a una investigación penal más allá de los dos años que establece la ley especial, lo cual además de ser contrario al principio de pro infante, es incompatible con el principio de mínima intervención penal. Cabe indicar, que dicho argumento esgrimido por la Sala Superior, si bien es cierto, se sustenta en el principio pro infante o interés superior del niño, para no aplicar la suspensión del plazo de prescripción derivada de la declaración de contumacia del investigado de iniciales G.E.W.S., sin embargo, no se puede soslayar que la inaplicación de la parte in ? ne del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes que expresamente dispone el adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas de ordenamiento procesal penal, vulnera el principio de legalidad que a decir del Tribunal Constitucional constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales y un criterio rector en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado democrático, por consiguiente, la Sala Superior al advertir dos principios constitucionales en con? icto debió recurrir a un test de proporcionalidad, de tal manera que no vulnere desproporcionalmente al principio de legalidad, dejándose sin contenido esencial, como es el caso de autos, por lo que en atención al subprincipio de ponderación r l s l r A en sentido estricto, debió considerar que el plazo de suspensión de la prescripción como consecuencia de la declaración de contumacia del investigado de iniciales G.E.W.S., debió estar sujeto a un plazo razonable en atención al interés superior del niño, teniendo en consideración lo precisado como: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; c) Actuación de los órganos judiciales. IlI. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Del examen de los autos se desprende que mediante Resolución número uno, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce obrante a fojas cincuenta y seis, el Sétimo Juzgado de Familia Tutelar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, promueve acción a favor del adolescente de iniciales G.E.W.S. de diecisiete años de edad, por la presunta comisión de la infracción a la Ley Penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Antero David Vélez Brillante, ilícito previsto y sancionado en el artículo 188 y el inciso 4 del primer párrafo e inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal. Segundo.- Habiéndose programado fecha para la audiencia de esclarecimiento de los hechos, se establece que el adolescente infractor se encuentra renuente a acudir a la misma pese haber sido válida y reiteradamente noti? cado, por cuya razón, el órgano jurisdiccional respectivo, mediante Resolucion número nueve, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince declaró contumaz al investigado de iniciales G.E.W.S., ordenando se o? cie a la Policía Nacional del Perú a ? n de que proceda a la búsqueda, ubicación, conducción y puesta a disposición del Juzgado del adolescente investigado, suspendiendo el plazo prescriptorio de la investigación. Tercero.- Mediante Resolución número catorce, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Sétimo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró nula la Resolución número nueve, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince en el extremo que suspende los plazos de prescripción de la acción penal, declarando extinguida por prescripción la acción penal seguida a favor del citado adolescente investigado de iniciales G.E.W.S. por la presunta infracción a la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Antero David Vélez Brillante, disponiendo se archiven de? nitivamente los actuados, al establecer que la prescripción penal en el presente caso ha operado en aplicación del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes que resulta ser la norma especial aplicable al presente caso, tanto más cuando el citado Código no ha previsto la interrupción de la prescripción ordinaria ni extraordinaria, en ese sentido estando a que el hecho materia del presente proceso se produjo el veinticinco de mayo de dos mil catorce, a la fecha habría transcurrido más de dos años, operando indefectiblemente la acción liberatoria del tiempo a favor de la parte investigada por lo que el juez de la causa declara de o? cio prescrita la acción penal. Cuarto.- Apelada la resolución de primera instancia, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante la Resolución número veinticuatro, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho con? rmó la resolución apelada estableciendo en aplicación del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes que habiendo acaecido los hechos materia de investigación el veinticinco de mayo de dos mil catorce, el plazo de prescripción de dos años previsto en el citado Código se ha cumplido, por lo que considera que la acción penal ha prescrito; por lo demás, se destaca que la suspensión de la prescripción del contumaz no resulta aplicable al adolescente investigado por no ser favorable a sus intereses y derechos, además que resultaría contrario al principio pro infante y al derecho al plazo razonable, resultando por lo demás incompatible con el principio de mínima intervención penal que exige al Estado a reducir al mínimo el número de casos en que tenga que intervenir penalmente. QUINTO.- El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa por inaplicación de la parte in ? ne del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes. Para un mejor entendimiento del caso, conviene resaltar el texto de la norma original en comento, de aplicación al presente caso por temporalidad de la norma en cuanto establecía lo siguiente: “La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó ? rme. El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal”. SEXTO.- Para efectos de comprender los alcances de la norma anotada, resulta preciso concordarla con el articulo VII del Título Preliminar del precitado código que prescribe: “En la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales rati? cados por el Perú. En todo lo relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo que les fuere aplicable. Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y fa legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público”. SÉTIMO.- Por su parte, el artículo IX del Título Preliminar del citado código señala que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. OCTAVO.- Asimismo, el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 44/25 del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y rati? cada por el Perú mediante Resolución Legislativa número 25278 publicada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa, ha establecido los parámetros mínimos que los Estados deberán respetar para el establecimiento de un sistema de responsabilidad penal juvenil. Así, la Convención establece de forma expresa que la privación de la libertad debe ser la medida de último recurso. Al respecto, conviene resaltar el siguiente principio, que es de obligatorio cumplimiento para el Estado peruano: “b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. NOVENO.- El artículo 40 de dicho instrumento internacional, por su parte establece lo siguiente: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha Infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este ? n, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leves nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Que si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especí? cos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. DÉCIMO.- En el contexto nacional, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, establece que es labor de la Comunidad y del Estado proteger especialmente al niño y al adolescente, ello signi? ca que en todas las medidas concernientes a los niños y adolescentes que tomen las instituciones públicas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. DÉCIMO PRIMERO.- De las normas precedentemente señaladas se aprecia de manera clara que en principio, si bien se permite la privación de la libertad del niño y adolescente cuando los actos cometidos se encuentren en con? icto con una ley penal, esta sin embargo deberá ser adoptada como una medida excepcional y de última ratio, debiendo en todo caso ser resuelta la causa sin demora y procurando, siempre que sea apropiada y deseable, que se adopten a favor del adolescente infractor las medidas correspondientes con Ja ? nalidad de evitar recurrir a procedimientos judiciales, teniendo en cuenta además en la medida de lo posible que dicha medida debe considerar el procurar que no se resquebraje el vínculo familiar del adolescente con sus padres. DÉCIMO SEGUNDO.- En nuestro sistema penal juvenil resulta evidente que el Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes es el que regula el sistema de administración de justicia en el niño y el adolescente, al establecer un procedimiento especial para los casos de infracción a la ley penal. En ese contexto, al existir una normativa legal especí? ca sobre el presente caso, resultaría contradictorio y en especial atentatorio contra todo derecho legalmente establecido en interés superior del niño, que se adoptasen medidas legales que no se corresponden con los derechos y principios antes señalados. DÉCIMO TERCERO.- En el caso de autos, existiendo una norma legal especí? ca contenida en el Código de los Niños y Adolescentes, resulta razonable concluir que no resultan aplicables las normas de Código Penal, en especial la norma de remisión contenida en la parte in ? ne del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes en cuanto establece que el adolecente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal dado que ello resultaría incompatible con la doctrina de protección integral de los derechos del niño reconocida en los instrumentos nacionales e internacionales seña lados en la presente resolución, además que como establece el artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, las normas contenidas en el Código Procesal Penal serán de aplicación supletoria cuando favorezcan a los intereses y derechos del adolecente infractor, lo que no ocurre en el caso de autos dado que se estaría contraviniendo el interés superior del niño y adolescente. DÉCIMO CUARTO.- En ese estado de cosas, atendiendo a que en el presente caso, la infracción de la ley penal atribuida al adolescente infractor ocurrió el veinticinco de mayo de dos mil catorce, a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción penal regulado en el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes que según su texto original limitaba dicho plazo a dos años de ocurrido la infracción a la ley penal. Por consiguiente, estando por lo demás a las razones arriba señaladas, se concluye que la causal por infracción normativa denunciada no resulta de aplicación al presente caso, por lo que debe desestimarse por infundada. IV. DECISIÓN: Estando a lo expuesto, la causal denunciada relativa a la infracción normativa deviene en infundada. Por tales consideraciones, de conformidad en parte con el Dictamen número 171-2019-MP-FN-FSC del Fiscal Supremo en lo Civil, obrante a fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación; y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, obrante a fojas doscientos veintidós; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista contenido en la Resolución número veinticuatro, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y dos, expedido por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra el adolescente de iniciales G.E.W.S en agravio Antera David Vélez Brillante, sobre infracción penal contra el patrimonio -robo agravado; y los devolvieron. Integra esta Sala la Jueza Suprema Arriola Espino por licencia del Juez Supremo Señor Romero Díaz. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA C-2147943-176
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