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5108-2017-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA PARTE RECURRENTE HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO CIVIL PARA QUE ADQUIERAN EL INMUEBLE SUB LITIS POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, ES DECIR QUE HAN DEMOSTRADO POSEER EL BIEN DE MANERA CONTÍNUA POR MÁS DE 10 AÑOS, PACÍFICA Y PÚBLICA, POR TANTO, SE DECLARA A LOS DEMANDANTES COMO PROPIETARIOS DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5108-2017 LIMA SUR
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: “Para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, el juzgador debe merituar todos los medios probatorios aportados al proceso, relativos a la posesión del inmueble; en el caso de autos obran abundantes documentos a través de los cuales se demuestra que la posesión se ha ejercido por más de diez años como propietarios, de modo, continuo, pací? co y público”. Lima, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número cinco mil ciento ocho – dos mil diecisiete; y, producida la votación conforme a ley, de conformidad con el dictamen ? scal procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Segundo Uriarte Bustamante y Delia Adela Moscoso Campos de Uriarte a fojas seiscientos veinticuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fojas quinientos noventa y siete, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, y reformándola la declara infundada. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 896 del Código Civil; alegando resumidamente que, la sala superior ha interpretado erróneamente la referida norma, toda vez que, no se ha considerado que el acto de posesión ha sido ejercido como propietario de manera exclusiva y excluyente. Además, añade que de los dos documentos anexos a la demanda se prueba que la posesión ejercida ha sido como propietario; de manera que la sala superior erróneamente señala que los actores no tienen animus domini sin tomar en cuenta que cuando adquirió la posesión ha tenido la posibilidad de disponer de ella y defenderla como propietario. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Del examen de autos de advierte que, por escrito de fojas ciento nueve, Segundo Uriarte Bustamante y Delia Adela Moscoso Campos de Uriarte, interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio a efecto que se los declare propietarios del inmueble ubicado en el pueblo joven Villa El Salvador, manzana E, lote 5, Grupo Residencial 21, sector Tercero, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, el cual se encuentra inscrito en la Partida Registral número P03003613 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Sustentan la demanda, señalando que, luego de haber contraído matrimonio, la codemandante Delia Adela Moscoso Campos de Uriarte el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, le compró a Tomas Eugenio Espichán Valencia y Gladys Ricardina Galecio Campas el inmueble materia de litis, siendo que desde esa fecha se encuentran en posesión del referido inmueble, el mismo que es de material precario y cuenta con separaciones de materiales rústicos, que simulan una sala – comedor, habiéndose dejado espacio para un tendal colocándose divisiones con los mismos muebles para los cuartos. Asimismo, re? eren que adquirieron dicho predio de buena fe, en mérito al citado contrato de compraventa, el cual no ha podido ser regularizado debido a la falta de recursos económicos y en la ignorancia de creer que con dicho contrato era su? ciente para acreditar la propiedad del inmueble submateria, siendo el caso que desde hace más de veintiún años ejercen la posesión del mismo como si fueran propietarios, habiendo realizado una serie de mejoras útiles y necesarias conjuntamente con sus hijos Ángel Alberto, María Ysabel y Gustavo Àlex Uriarte Moscoso. Segundo.- La sentencia de primera instancia, ha declarado fundada la demanda, al sostener que, los demandantes no solo acreditan su actuar como posesionarios del inmueble con la sola r r r presentación de las declaraciones juradas del inmueble, sino también lo justi? can con el estado de cuenta corriente del registro predial desde el año mil novecientos noventa y cinco hasta el dos mil tres; contrato de compraventa con ? rma legalizada ante el Juez de Paz Letrado de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos; así también lo demuestran los recibos por servicio de agua Sedapal (1996, 1997, 2007, 2008, 2009, 2013), servicio de luz eléctrica – Luz del Sur (1997, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013); Contrato de Seguro La Positiva a nombre de Segundo Uriarte Bustamante en el cual obra la dirección del inmueble materia de litis del año dos mil tres; de los cuales se advierte que han sido en bene? cio del inmueble materia de prescripción. En cuanto a si la posesión de los demandantes ha sido ejercida en forma continua y pública como propietarios, ello queda probado con la declaración de los testigos, quienes de manera uniforme han declarado que conocen la posesión que ejercen los demandantes desde el año mil novecientos noventa y dos aproximadamente , es decir, desde hace veintiún años. Tercero.- De otro lado, se evidencia de la resolución recurrida que el colegiado superior, para revocar la sentencia de primera instancia apelada sostuvo que, los accionantes han acreditado estar en real y efectiva posesión del inmueble submateria conforme se puede apreciar de los medios probatorios contemplados en el (considerando quinto, literales a-f) de la impugnada, los cuales además no han sido cuestionados en su valor probatorio por tanto mantienen incólume su e? cacia probatoria; resulta claro también que dicha posesión que viene ejerciendo los accionantes ha sido en virtud a la transferencia de propiedad que le hicieran sus legítimos propietarios (modo derivativo de adquisición de la propiedad); es decir, que los accionantes han estado actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 923 del Código Civil, el cual prescribe que, “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”, situación fáctica y jurídica por la que han estado ejerciendo su condición de propietarios en virtud al contrato de compraventa de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, no ejercitando la posesión ad usucapión, como poseedores con animus domini (modo originario de adquisición de la propiedad, a que se re? ere el artículo 950 y siguientes del Código Civil); la posesión que han o vienen ejerciendo los accionantes ha sido en mérito al haber adquirido la propiedad del inmueble submateria mediante el contrato de compraventa suscrito con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual la codemandante adquirió la propiedad del inmueble y estando a que para esa fecha ya se encontraba casada con el codemandante Segundo Uriarte Bustamante, resulta evidente que desde entonces ambos son propietarios del mismo; por tanto, la posesión del referido inmueble no ha sido realizada con ánimo de propietario, ya que en mérito a dicha compraventa ellos ya ostentan el título de propietarios del inmueble submateria; sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el presente análisis en absoluto signi? ca un desconocimiento de la existencia del Título de Propiedad que ostenta la parte demandante, que bien puede hacerlo valer como corresponda en la forma y vía legal que considere pertinente, ya que lo que lo único que se ha determinado en el caso de autos es que la parte demandante no ha cumplido con acreditar el supuesto fáctico de su condición de poseedores con “animus domini” que exige nuestra normativa para la adquisición de la propiedad por prescripción. Infracción normativa del artículo 896 del Código Civil Cuarto.- Acerca de la presente causal, es pertinente describir lo que regula la norma en comento. “Artículo 896.- La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. QUINTO.- Antes de emitir pronunciamiento respecto de la causal que nos ocupa, conviene hacer mención que la parte recurrente considera que en el auto de vista se habría efectuado una interpretación errónea de la norma en comento; así, es pertinente señalar que por interpretación errónea la doctrina indica que: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla”1. Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso, sin embargo la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. SEXTO.- Estando a ello, como se observa de la sentencia de vista, el Colegiado de mérito para revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda, ha considerado que los demandantes no han cumplido con el requisito de acreditar la posesión del inmueble materia de litis a título de propietario, pues aquellos en mérito a la compraventa del catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos ya ostentan el título de propietarios; sin embargo, en la sentencia recurrida no se ha tenido en consideración lo expuesto en el noveno considerando de la sentencia de primera instancia, cuando el a quo ha mencionado que la litisconsorte necesario SPS Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada ha señalado que adquirió el predio con fecha veinte de febrero de dos mil catorce, ello como consecuencia, de la compraventa celebrada por sus anteriores propietarios. — SÉTIMO.- En ese sentido, se evidencia que la sala superior ha vulnerado el artículo 896 del Código Civil, pues, no se ha analizado correctamente el contenido de aquella norma; por tanto, atendiendo a ello, era necesario que en la sentencia de vista se examine si la parte demandante ejerció la posesión del inmueble a título de propietario, análisis que no se realizó, por cuanto, la decisión del Colegiado de mérito sustentó su razonamiento para excluir el derecho para la adquisición de la propiedad por prescripción en el documento denominado contrato de compraventa celebrado entre la demandante Delia Adela Moscoso Campos de Uriarte y los vendedores Tomás Eugenio Espichán Valencia y Gladys Ricardina Galecio Campas, que en copia obra en autos, omitiendo valorar el caudal probatorio respecto a la posesión del bien por más de veinte años, no habiéndose por lo tanto absuelto la pretensión de prescripción adquisitiva cuyo título judicial se peticionó en perfección y oponibilidad de su título de propiedad. Por consiguiente, al haberse vulnerado lo establecido en el artículo en comento, la infracción normativa propuesta debe declararse fundada. Actuación en sede de instancia OCTAVO.- En cuanto a la identi? cación del inmueble, se aprecia de la Partida número P03003613 Asientos 0005 y 0006 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima2, que el bien materia de controversia se encuentra ubicado en el pueblo joven Villa El Salvador, manzana E, lote 5, Grupo Residencial 21, sector Tercero, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima; el cual se encontraba inscrito a nombre de Tomas Eugenio Espichán Valencia y Gladys Ricardina Galecio Campas; por lo que, el predio objeto de prescripción adquisitiva se encuentra plenamente identi? cado. NOVENO.- Existe unanimidad en la doctrina respecto de que los elementos de la prescripción adquisitiva son: el tiempo y la posesión, siendo esta última el contenido esencial de la usucapión; para que la usucapión se produzca es preciso que la posesión reúna determinados requisitos con los que se construye una verdadera categoría de posesión. Los artículos 950 y 951 del Código Civil distinguen dos clases de prescripción, la ordinaria (corta) y la extraordinaria (larga); necesitando en ambas clases lo siguiente: (i) la posesión, que debe ser continua, pací? ca, pública y como propietario; y, (ii) el tiempo, pero este no es igual para ambas clases ya que para la prescripción extraordinaria de bienes inmuebles se necesitan diez años y para bienes muebles, cuatro años. En cambio, para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles se necesitan cinco años y para bienes muebles dos años. Los plazos son menores para los bienes muebles debido a la celeridad de su trá? co y a la idea de que suelen ser menos valiosos. La prescripción ordinaria sea de bienes muebles o inmuebles necesita además de los requisitos de que la posesión sea continua, pací? ca, pública y como propietario, dos requisitos especiales que son el justo título y la buena fe. La prescripción extraordinaria en cambio no necesita estos dos últimos requisitos, ya que por ilegítima que sea la posesión (útil) vale para prescribir, siempre que se cumplan los plazos previstos en los artículos antes mencionados. DÉCIMO.- Así, acerca del animus domini, la casación número 2803-2014-Ica expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo cuarto considerando señala: “(…) la posesión a título de propietario, también denominada ANIMUS DOMINI, es la condición esencial para usucapir, es poseer el bien para sí, el poseedor debe comportarse como si fuese propietario, en nombre propio y en forma directa, mediata, el poseedor debe realizar actos públicos que publiciten su posesión como si fuese propietario, la prueba del animus domini es difícil pero debe evaluarse en su conjunto con todas las circunstancias concretas de la posesión ejercida por el usucapiente por más de diez años (…)” [resaltado agregado]. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto de la prescripción adquisitiva de dominio, el Segundo Pleno Casatorio Civil, recaído en la casación número 2229-2008-Lambayeque, en el fundamento 43, señala: “[La] usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo ? jado por ley. Sirve además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas. Nuestro ordenamiento civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria). Para el caso de autos nos interesa analizar la cuestión de la usucapión bajo la exigencia decenal de la posesión, puesto que es esta la que ha sido invocada por los demandantes; en consecuencia no se pasará a analizar ni el justo título ni menos la buena fe en dicha posesión.” Además, en el fundamento 44 del mismo Pleno Casatorio, relacionado con los requisitos para la prescripción adquisitiva de domino, se estableció lo siguiente: “Siendo ello así, tenemos que se requiere de una serie de elementos con? guradores para dar origen este derecho, que nace de modo originario; así es pací? co admitir como requisitos para su constitución: a) La continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando esta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley. b) La posesión pací? ca, se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pací? ca una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas. c) La posesión pública, será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si ésa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida. d) La posesión como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble signi? cado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado”. DÉCIMO SEGUNDO.- Entonces, conviene analizar cada uno de los requisitos señalados en la mencionada casación; así tenemos que, respecto a la continuidad de la posesión, como ha quedado demostrado los demandantes se encuentran poseyendo el inmueble desde el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, fecha en el cual compraron el predio de sus anteriores propietarios (Tomas Eugenio Espichan Valencia y Gladys Ricardina Galecio Campas), esto es, más de veintiún años a la fecha de interposición de la demanda, sin que se haya observado que durante ese lapso de tiempo se haya producido interrupción a dicha posesión, lo que ha quedado demostrado con los recibos de pagos por impuesto predial (2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2013), estado de cuenta corriente del impuesto predial desde 1995 a 2003, así como de los recibos de pago de Sedapal (1996, 1997, 2007, 2008, 2009 y 2013) y Luz del Sur (1997, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013), Contrato de Seguro La Positiva (del 2003), contrato de compraventa del catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos; por tanto, se ha cumplido con el presente requisito. DÉCIMO TERCERO.- Relacionado con el requisito de la posesión pací? ca, como se desprende de los presentes actuados, en el caso de autos no se ha demostrado que contra la demandante se haya seguido algún proceso judicial o denuncia vinculado con el predio materia de prescripción; por lo que, este requisito también ha sido cumplido. DÉCIMO CUARTO.- Respecto al requisito de posesión pública, conforme se advierte de los documentos relacionados con los pagos de servicios, se demuestra que los demandantes han ejercido una posesión pública, que como quedó probado, aquellos actuaron en la calidad de propietarios del inmueble, razón por la cual, el presente requisito también ha sido cumplido. DÉCIMO QUINTO.- En cuanto a la posesión como propietarios, como se ha señalado en el décimo segundo considerando de la presente casación, los demandantes, desde el año mil novecientos noventa y dos, se han comportado en la condición de propietarios, al amparo de un título adquirido de buena fe, por lo que el requerimiento de animus domini se ha cumplido. DÉCIMO SEXTO.- De las consideraciones anteriores, se concluye que los demandantes han dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 950 del Código Civil, pues han demostrado haber poseído el bien materia de prescripción adquisitiva de modo continuo, pací? co y público como propietarios durante un plazo superior a los diez años, por lo que debe ampararse su pretensión; por ello, se debe con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declara que los recurrentes son propietarios del inmueble contenido en la Copia Literal de la Partida número P03003613 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, ubicado en el pueblo joven Villa El Salvador, manzana E, lote 5, Grupo Residencial 21, sector Tercero, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Segundo Uriarte Bustamante y Delia Adela Moscoso Campos de Uriarte, de fojas seiscientos veinticuatro; CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos noventa y siete expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declara que los demandantes son propietarios, por prescripción adquisitiva de dominio, respecto del inmueble contenido en la Copia Literal de la Partida N° P03003613 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, ubicado en el pueblo joven Villa El Salvador, manzana E, lote 5, Grupo Residencial 21, sector Tercero, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Segundo Uriarte Bustamante y otra contra Julio César Castillo Casimiro y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio; los devolvieron. Ponente Cabello Matamala, Juez Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I, 2da Edición, Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003. Página 5 2 Fojas 138 a 139, 167 a 174. C-2147943-177

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