Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
5269-2017-ÁNCASH
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LOS DEMANDADOS NO TIENEN LA CALIDAD DE OCUPANTES PRECARIOS PUES HAN DEMOSTRADO, MEDIANTE TÍTULO LEGÍTIMO SU DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, EN CONSECUENCIA, NO CORRESPONDE PROCEDER CON EL DESALOJO Y LA RESTITUCIÓN DEL MENCIONADO BIEN AL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5269-2017 ÁNCASH
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: Es correcta la interpretación del artículo 911 del Código Civil, que efectúa la Sala Superior, pues los demandados no tienen condición de precarios al justi? car su posesión con un título, y si bien este viene siendo cuestionado en su validez, al no ser mani? esta, requiere de decisión jurisdiccional que así lo establezca. Lima, siete de agosto de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil doscientos sesenta y nueve – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por el demandante Germán Barreto Antúnez a fojas mil treinta y siete, contra la sentencia de vista a fojas novecientos noventa y ocho, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que con? rmó la sentencia apelada de fojas ochocientos ochenta y uno, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, corriente a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: señalando básicamente que se acredita en autos la falsedad del contrato privado presentado por los demandados como título que genera su posesión, mediante el Informe Pericial Grafotécnico – Dactiloscópico número 008-2015-PP, se trata de una posesión sin derecho y de mala fe; es decir, de una posesión precaria. Asimismo, sostiene que en el caso de autos, el accionante ha acreditado debidamente la titularidad del bien objeto de restitución, y si bien la parte demandada ha presentado un contrato privado; sin embargo, según la pericia practicada, este resulta falso, no obstante el A quo arbitrariamente señala que no se ha declarado su nulidad; por lo tanto, se han vulnerado los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, así como el principio del iura novit curia, previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Asimismo, se ha declarado procedente el recurso en forma excepcional por la causal de infracción normativa material del artículo 220 de la Código Civil. 3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las infracciones anotadas en el punto segundo, conviene hacer las siguientes precisiones respecto a la parte demandante: 4.1 Demanda: Mediante escrito que corre de fojas treinta a treinta y cinco, Germán Barreto Antúnez, interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, contra Benjamín Gaitán Gamarra, María Guerrero Obispo y Sebastián Obispo Vergara, con la ? nalidad de que los demandados desocupen el inmueble ubicado en el Malecón Sur del Río Quillcay, jirón Primavera, Sector Yarcash, del distrito y provincia de Huaraz, signado como lote 03 del sub lote 02, en un área de trescientos veinticinco punto ochenta y uno metros cuadrados (325.81 m2), con costas y costos del proceso. Sustenta su pretensión en su condición de propietario del inmueble materia de litis, el mismo que acredita con la Escritura Pública de compraventa, de fecha cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve y con? rma que ha sido reconocida con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, por el extinto Víctor Asunción Guerrero Hidalgo, quien se comprometió a adquirir dicho inmueble; que, los demandados Benjamín Gaitán Gamarra y María Guerrero Obispo, en base a un documento privado, otorgado por el fallecido Víctor Asunción Guerrero Hidalgo, continuaron la demanda interpuesta por este último sobre desalojo por ocupante precario del inmueble materia del presente proceso contra Jorge Laguna Ramírez y Gloria Maritza Aguirre Támara; no obstante, el Juzgado declaró improcedente la demanda, por falta de legitimidad para obrar de los demandantes; que, los demandados, pese a haber reconocido su propiedad sobre el inmueble materia de desalojo, ocupan el mismo sin que les asista derecho alguno. 4.2 Contestación de Demanda: Mediante escrito de fecha ocho de setiembre de dos mil once, de fojas ochenta y tres a noventa y seis, Benjamín Gaitán Gamarra, formula tacha contra los siguientes documentos: i) El compromiso de venta de terreno; y ii) El plano, memoria descriptiva y Resolución Gerencial número 058-2011-GDUYR/G, de fecha siete de abril del año dos mil once. Asimismo, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada alegando que no es verdad que don Germán Barreto Antúnez y esposa, hayan sido propietarios del inmueble materia de litis, ya que la escritura pública que presenta, se re? ere a un inmueble inubicable y en cuanto al testamento, este por sí solo no es título de propiedad. Sostiene que la Resolución Gerencial número 058-2011-GDUyR/G, de fecha siete de abril del año dos mil once, es materia de un recurso administrativo de nulidad de visación de plano, seguido ante la Municipalidad Provincial de Huaraz; que, no es cierto que con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, Víctor Asunción Guerrero Hidalgo, haya reconocido la calidad de propietario del demandante; que ocupan el bien materia de controversia en mérito al contrato privado de compraventa de fecha doce de enero de dos mil siete; que, Víctor Asunción Guerrero Hidalgo, mediante compraventa de fecha nueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres, adquirió un predio de un área de cuatro mil sesenta y cinco metros cuadrados (4,065.00 m2), dentro del cual se incluía el inmueble materia de litis; no obstante, luego del terremoto de mil novecientos setenta, dicha área varió ostensiblemente, por lo que actualmente, dicho predio tiene un área de cuatrocientos noventa y tres punto catorce metros cuadrados (493.14 m2). Sentencia de Primera Instancia: Mediante sentencia expedida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, a fojas ochocientos ochenta y uno, se resolvió declarar infundada la demanda, expresando los siguientes argumentos: Si bien es correcto reconocer al demandante como propietario del inmueble objeto de litigio, este juzgador no considera que la revisión de los medios probatorios actuados en autos permitan concluir, sin más, que los demandados sean ocupantes precarios del bien. En efecto, en el caso de autos, no se ha probado de manera fehaciente que los demandados Benjamín Gaitán Gamarra y María Guerrero Obispo ocupen dicho inmueble en ausencia de título, pues conforme es de verse del contrato privado de compraventa de fecha doce de enero del año dos mil siete, que corre a folios cincuenta y dos y cincuenta y tres, el extinto Víctor Asunción Guerrero Hidalgo, trans? rió a los ahora demandados, el inmueble ubicado en el Paraje de Yarcash, zona aluviónica del Malecón Sur del Río Quillcay, distrito y provincia de Huaraz, quien a su vez, lo habría adquirido mediante escritura pública de transferencia de inmueble de fecha nueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres, cuya extensión se habría visto reducida producto del sismo de mil novecientos setenta; inmueble que guarda coherencia con el predio materia de litis, conforme así se ha señalado en el informe pericial precedentemente citado; en tal sentido, aquellos sí contarían con un título que justi? que su posesión sobre el mismo; por lo que no son ocupantes precarios. Más aún si dicho documento no ha sido materia de tacha por la parte demandante y mantiene su plena validez, ya que no obra en autos resolución judicial alguna que declare lo contrario. Que, en virtud de lo señalado en líneas previas, si bien los títulos presentados por la parte demandante acreditan de manera aparente su titularidad sobre el bien, no puede concluirse a priori que los títulos presentados por los demandados carezcan de validez, lo que evidentemente requiere ser determinado en otra vía, pues es claro que el presente proceso de desalojo no es la vía idónea para compulsar de manera de? nitiva la validez de los títulos de propiedad exhibidos, pues en esta vía solamente se analiza el derecho a poseer un bien inmueble. No obstante lo anterior, el juzgado se encontró convencido que sería totalmente excesivo considerar que los demandados son ocupantes precarios del bien, ya que si bien poseen un título que es incompatible con el del demandante, la validez o preeminencia de un título sobre el otro deberá ser demostrado en un proceso adecuado; por lo que la demanda fue desestimada al no haberse demostrado, de manera fehaciente, que los demandados sean ocupantes precarios del inmueble materia de desalojo. 3.4. Sentencia de Vista: Elevados los autos en apelación, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha once de julio de dos mil diecisiete, de fojas novecientos noventa y ocho, resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia expresando los siguientes argumentos: De la revisión de los medios probatorios se concluye que los demandados no son ocupantes precarios del bien materia del proceso, pues, los demandados Benjamín Gaitán Gamarra y María Guerrero Obispo ocupan dicho inmueble en mérito a un contrato privado de compraventa de fecha doce de enero de dos mil siete, de fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres, otorgada por el extinto Víctor Asunción Guerrero Hidalgo, quien trans? rió a los demandados, el inmueble ubicado en el Paraje de Yarcash, zona aluviónica del Malecón Sur del Río Quillcay, distrito y provincia de Huaraz con una extensión de cuatrocientos noventa y tres punto catorce metros cuadrados (493.14 m2); quien a su vez, lo habría adquirido mediante escritura pública de transferencia de inmueble de fecha nueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres, como se ha indicado en el décimo cuarto considerando de la presente resolución. Siendo esto así, los demandados cuentan con un título que justi? ca su posesión en el mismo; por cuanto, si bien en la pericia grafotécnica de parte de fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos cincuenta y seis el perito criminalístico Jesús Macedo Calvo concluyó que: “la ? rma de Víctor Asunción Guerrero Hidalgo obrante en el contrato privado de compraventa de fecha diecisiete de enero del dos mil siete no proviene del puño grá? co de su titular Víctor Asunción Guerrero Hidalgo, consecuentemente es falsi? cada…”; sin embargo, esta prueba no resultó idónea para el presente caso, pues, dicho contrato no ha sido declarado nulo en un proceso judicial y por ello mantiene su validez y e? cacia jurídica. Que, si bien el demandante ha acreditado su derecho de propiedad con la Escritura Pública de compraventa de terrenos de fojas dos a cinco, en el que se indica que el predio se encuentra inscrito en la Ficha 7342, Asiento 1, Rubros a, b, c del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Áncash; también es verdad que los demandados Benjamín Gaitán Gamarra y María Guerrero Obispo han demostrado tener título de propiedad sobre el mismo bien cuyo desalojo se solicita; por tanto, no tienen la calidad de precarios y la demanda resulta ser infundada, por lo que el Colegiado Superior con? rmó la sentencia de primera instancia. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. Segundo.- La doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”2. Tercero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo, mientras que si declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según la naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material. Cuarto.- Con ese propósito, al haberse declarado procedente el presente recurso por infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conviene señalar que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional3, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia y siempre que se respeten las garantías del debido proceso consagradas por la carta magna, así el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. QUINTO.- Conviene recordar que esta disposición constitucional (debido proceso) implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el ? n de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado el repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera4. SEXTO.- Que, a su vez, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional5 consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del r Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. SÉTIMO.- Que, del análisis de la sentencia, se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para emitir la sentencia, observando y respetando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; en tanto al expedirse la sentencia de vista el Colegiado de mérito ha cumplido con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión ? nal, habiendo la Sala Superior cumplido con resolver la controversia expidiendo un pronunciamiento de fondo de la litis, con pleno conocimiento de las partes de los actos procesales recaídos en el proceso, no apreciándose que durante el trámite del mismo se haya vulnerado los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, por lo que la causal denunciada debe desestimarse. OCTAVO.- En cuanto a la infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, conforme lo establece el Cuarto Pleno Casatorio recaído en la Casación 2195-2011-Ucayali, el artículo 911 del Código Civil establece que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; de otro lado, en sesión de Pleno Casatorio, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República han expedido sentencia en la Casación número 2195-2011-Ucayali, en la que han establecido, con carácter vinculante, un conjunto de reglas sobre la categoría del ocupante precario. Así, han señalado que: “Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Seguidamente han precisado que: “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”. NOVENO.- En cuanto a lo expresado, la Sala Superior, al resolver la cuestión debatida sobre la posesión de los demandados ha establecido que “(…) el poseedor precario es el que ocupa un bien sin título, ya sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía ha fenecido, especí? camente en el artículo 911 del Código Civil que contiene dos supuestos: Ausencia de título. Se trata del poseedor que entró de hecho en la posesión, no posee título alguno, por ejemplo, el que entra clandestinamente en la posesión, el usurpador, el ladrón, el hurtador. Título fenecido. El título fenece por decisión judicial, por disposición de la ley, por cumplimiento del plazo o condición resolutorios, por mutuo disenso, por nulidad, resolución, rescisión, revocación, retractación, etc. En general, el título queda extinguido en todo caso de ine? cacia estructural o funcional del acto jurídico por el cual se cedió la posesión del bien. Una persona puede poseer un bien como propietario, como poseedor mediato o inmediato, como mero tenedor, como ocupante precario”; asimismo, ha tomado en cuenta los requisitos para estimar fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, según lo dispuesto en el artículo 911 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio, como son: a) Que, la ejercite el propietario, el administrador y todo aquél que considere tener derecho a la restitución de un predio. b) Que, el bien esté ocupado por otro sin título o cuando el que tenía ha fenecido. c) Que, la ocupación del bien se realice sin el pago de la correspondiente renta. d) Que, el bien sea una cosa determinada; interpretación que a criterio de este Tribunal Supremo resulta acorde a la norma contenida en el artículo 911 del Código Civil y a la jurisprudencia vinculante sobre la materia; en ese sentido, ha concluido que los demandados no son ocupantes precarios del bien materia del proceso pues ocupan dicho inmueble en mérito a un contrato privado de compraventa de fecha doce de enero de dos mil siete, otorgada por el extinto Víctor Asunción Guerrero Hidalgo, al transferir este último el inmueble ubicado en paraje de Yarcash, zona aluviónica del Malecón Sur del Río Quilcay, distrito y provincia de Huaraz, con una extensión de cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados, quien a su vez lo adquirió mediante escritura pública de transferencia de inmueble de fecha nueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres, siendo así, los emplazados cuentan con título que justi? ca su posesión sobre el bien sub litis, no apreciándose que exista decisión judicial que declare la invalidez o nulidad del contrato de compraventa que ostentan los demandados, razones por las cuales debe desestimarse los argumentos del recurrente. DÉCIMO.- En cuanto a la causal de infracción normativa del artículo 220 del Código Civil, declarada procedente en forma excepcional, el recurrente sostiene que se acredita en autos la falsedad del contrato privado presentado por los demandados como título que genera su posesión, mediante el Informe Pericial Grafotécnico – Dactiloscópico número 008-2015-PP; sobre el particular, conviene citar lo dispuesto en el Noveno Pleno Casatorio Civil, que modi? có el precedente vinculante contenido en el punto 5.3 del Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) de fecha trece de agosto de dos mil doce, el cual señala: «3. La declaración de o? cio de la nulidad mani? esta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad mani? esta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes. 4. La nulidad mani? esta es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad mani? esta no se circunscribe a algunas o a alguna especí? ca causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil». Al respecto, sin bien dichos aspectos se habrían cumplido en el presente caso; sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala Superior al analizar el contrato de compraventa de fecha doce de enero de dos mil siete, no se advierte nulidad mani? esta que sea su? ciente como para poder declarar la nulidad de o? cio conforme al artículo 220 del Código Civil; en tanto, no obra medio probatorio que así lo determine, ello en la medida que las conclusiones evacuadas en la pericia grafotécnica de fojas quinientos cuarenta y seis (Informe Pericial Grafotécnico- Dactiloscópico número 008-2015-PP) de fecha veintidós de abril de dos mil quince, no resultan su? cientes para enervar la validez del citado contrato, manteniendo su validez y e? cacia jurídica, en tanto no obra proceso judicial que así lo determine siendo así, los demandados se encuentran legitimados para ejercer la posesión sobre el bien sub litis, correspondiendo desestimar los fundamentos que alega el recurrente. DÉCIMO PRIMERO.- En conclusión, es correcta la interpretación del artículo 911 del Código Civil que efectúa la Sala Superior, pues los demandados no tienen condición de precarios al justi? car su posesión con un título, y si bien este viene siendo cuestionado en su validez, al no ser mani? esta, requiere de decisión jurisdiccional que así lo establezca, razones por las cuales el recurso debe desestimarse. 5. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Germán Barreto Antúnez a fojas mil treinta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos noventa y ocho, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Germán Barreto Antúnez contra Benjamín Gaitán Gamarra y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Ordóñez Alcántara por licencia de la Juez Suprema Cabello Matamala. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CALDERÓN PUERTAS, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99. 3 EXP. Nº 763-2005-PA/TC. 4 El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. EXP. Nº 00579-2013-PA/TC. 5 En el Perú, la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra contemplada, constitucionalmente como principio y derecho de la función jurisdiccional, y a nivel de nuestro ordenamiento procesal, como un deber de los jueces, y elemento básico de las sentencias. Estas dimensiones se explican, por un lado porque la motivación de las resoluciones judiciales constituye una respuesta a las razones relevantes que han esgrimido las partes en defensa de su posición, y por el otro, porque la motivación es nada menos que la manifestación concreta del ejercicio de la función jurisdiccional, y por tanto el principal elemento que la legitima. Zavaleta Rodríguez Roger, “La motivación de resoluciones judiciales”, GRIJLEY, Lima, Pág. 192. C-2147943-183
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.