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5281-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HA CONSIDERADO SI EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL PROPIETARIO DEL BIEN SUB LITIS DE TRANSFERIR EL PREDIO AL DEMADADO, MEDIANTE DOCUMENTACIÓN VÁLIDA Y OBJETIVA QUE SUSTENTEN ELLO, POR LO CUAL SE DEBE ANALIZAR DEBIDAMENTE SI EL ACTO JURÍDICO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5281-2018 LIMA
MATERIA: ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: El Ordenamiento Jurídico permite todo tipo de contratación que no contravenga la ley, ni el orden público y, debe atenderse a las prohibiciones expresas; conforme a ello se advierte que el artículo 166 del Código Civil, exige que el ejercicio de la representación importa que el representante no solo actúe dentro de los límites del poder conferido, sino también que actúe en función de los intereses del representado, de darse dicha infracción entonces el representado, no solo estará legitimado a interponer la acción de anulabilidad de dicho negocio jurídico, sino que de acreditarse, dicha anulabilidad deberá ampararse. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil doscientos ochenta y uno – dos mil dieciocho; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Augusto Gallardo y Barredo y María Teresa Jara García, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fojas mil quinientos diez, de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda ; y reformándola, resuelve declarar fundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ciento cuarenta y seis del presente cuadernillo, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, ha estimado declarar procedente el recurso de casación referido, por causales de infracción normativa procesal y material. Los recurrentes denuncian: i) Infracción normativa del articulo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú y del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, señala que la Sala de apelación resuelve en mani? esta incongruencia con los fundamentos de hecho contenidos en la demanda, dado que, la actora a? rma categóricamente que no otorgó poder para realizar actos consigo mismo, incluso alega que para ejercer el poder, el apoderado requería de una autorización adicional, este es el sustento de la demanda; y, de la lectura de la sentencia se puede apreciar claramente, que los fundamentos de hecho que según el colegiado con? guran la causal de nulidad, están referidos al incumplimiento del contrato de consorcio, acto jurídico distinto al poder de la compraventa cuya nulidad se pretende. Re? ere que el contrato de consorcio no ha sido fundamento de hecho del petitorio contenido en la demanda , solo fue alegado por los demandados como argumento de defensa y a ? n de hacer notar que sí se había otorgado el poder especí? co para realizar el contrato consigo mismo, por lo que se contraviene ? agrantemente el derecho constitucional al debido proceso y especí? camente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues esta Sala ha emitido un fallo en abierta contradicción con el principio de congruencia previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Asimismo, el fallo infringe la norma constitucional prevista en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, toda vez que los recurrentes han rebatido los argumentos de la demanda y se ha circunscrito estrictamente a debatir sobre los puntos controvertidos ? jados por el juzgado, en ninguno de los cuales está el análisis del denominado «Contrato de Consorcio», por lo que al haber introducido la Sala en su sentencia lo relacionado con las cláusulas de dicho contrato se han sometido a los recurrentes a un estado de indefensión; ii) Infracción normativa de los artículos 197, 221 y 246 del Código Procesal Civil. Alega que es un hecho probado que los correos electrónicos cursados entre la codemandada María Teresa Jara García y su hermana demandante María Jesús Jara García en los que se hace referencia al pago del precio de compraventa, nunca fueron tachados por la demandante, razón por la cual tienen pleno valor probatorio conforme el artículo 246 del Código Procesal Civil. Asimismo, la Sala ha obviado valorar la declaración asimilada expresada por la propia demandante en el escrito de la demanda en el que a? rmaron que los demandados «pagaron en total la suma de setenta mil dólares americanos ($ 70,000.00) por el cincuenta por ciento (50%) de los dos inmuebles», a? rmación de la demandante que tiene la calidad de declaración asimilada equiparable a la prueba concluyente conforme al artículo 221 del Código Procesal Civil; y, iii) Infracción normativa de los artículos 166 y 231 del Código Civil. Denuncia la indebida aplicación del tercer supuesto del artículo 166 del Código Civil, toda vez que, por regla general, el acto jurídico consigo mismo es inválido por ser anulable, a sola solicitud del representado; sin embargo, dicha regla admite excepciones, lo que implica que dicho acto puede surtir plenamente sus efectos. En el caso concreto de autos, la demandante a? rma no haber otorgado al apoderado facultades para celebrar el acto consigo mismo, situación que ha quedado desvirtuada por la conclusión a la que llega el propio Colegiado al a? rmar, que sí se da tal autorización. En tal sentido, no resulta necesario ingresar al análisis del tercer supuesto referido, análisis al que se ingresa a falta de ley expresa autorización especí? ca, máxime que en el propio texto del poder, en la cláusula primera, autoriza a pactar el precio, por lo que, resulta erróneo que la anulación del referido contrato de compraventa se determine a partir del supuesto incumplimiento de obligaciones creadas por el contrato de consorcio que, efectivamente, celebraron las partes con el objeto de que la demandante, adquiera los citados inmuebles y que el demandado lo saneare registralmente, para que luego de saneados y vendidos, ambos obtengan las utilidades que pactaron. Finamente, alega que carece de sustento el argumento por el cual se a? rma que ha existido con? icto de interés en la operación puesto que, como se ha establecido precedentemente, la demandante recibió el pago del precio de la compraventa, habiéndose, en todo caso, con? rmado el acto jurídico conforme a lo previsto por el artículo 231 del Código Civil, el que se habría infringido al a? rmarse erróneamente en la sentencia que tal acto jurídico no habría sido con? rmado. III. ANTECEDENTES: Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los recurrentes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: Demanda: María Jesús Jara García interpone demanda solicitando como pretensión principal la anulación del contrato de compraventa de fecha tres de noviembre de dos mil diez, elevado a Escritura Pública de fecha cuatro de diciembre de dos mil diez. Como pretensión accesoria principal, solicita la cancelación de los Asientos Registrales Nº C00003 de la Partida Nº 070000245 y C00003 la Partida Nº 11023014, más costas y costos. Como pretensión subordinada, se ordene el pago de la suma de doscientos cuarenta y seis mil sesenta y ocho dólares americanos ($ 246,068.00), más intereses legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda, por concepto de enriquecimiento sin causa producido por la celebración del Contrato de Compraventa de fecha tres de noviembre de dos mil diez. Alega que mediante Escritura Pública de fecha veintiséis de agosto de dos mil seis, la demandante otorgó poder a favor de Juan Augusto Gallardo y Barredo, a ? n de que pudiera realizar una serie de actos jurídicos en su representación, acordando que antes de realizar algún acto en su nombre, previamente se le debería avisar por escrito, a ? n de que autorice el mismo. Sin embargo, abusando de las facultades otorgadas a su favor con fecha diez de noviembre de dos mil diez, Juan Augusto Gallardo y Barreda suscribió un contrato de compraventa por el cual se trans? rió a favor de la sociedad conyugal, que conforma con su esposa María Teresa Jara García, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos de los inmuebles de su propiedad, contratos que fueron elevados a Escritura Pública con fecha cuatro de diciembre de dos mil diez, actos que se realizaron sin su consentimiento y conocimiento, puesto que nunca otorgó facultades al demandado para que trans? era a su favor el inmueble, ? jándose el precio de manera unilateral por él mismo, habiendo tomado recién conocimiento de manera circunstancial de dicha transferencia en el mes de febrero del año dos mil tres, toda vez que al decidir revocarle el poder al demandado pues había realizado otros actos jurídicos contrarios a sus derechos, acudió a la notaría donde fue informada de la transferencia. Según tasación que anexa en calidad de medio de prueba, se aprecia que los referidos inmuebles fueron transferidos por un precio ín? mo y que, si bien autorizó la celebración de actos jurídicos, empero dichos actos no deberían perjudicar a sus intereses, pues el referido codemandado trans? rió el 50% de sus bienes a un precio de menor valor real, sin publicar previamente la venta. Contestación de demanda: María Teresa Jara García Mani? esta que es falso que el codemandado Juan Augusto Gallardo y Barredo haya celebrado el acto jurídico sin estar autorizado , conforme lo expresa la demandante , pues de la sola lectura del poder otorgado en su favor se desprende tal autorización , la cual se sustenta en la preexistencia de un contrato privado denominado contrato de consorcio, por el cual la demandante y el codemandado decidieron comprar un bien litigioso, acordando repartirse las utilidades que generaría su reventa al 50% para cada uno, por lo que, guarda absoluta coherencia con el poder otorgado, el cual lo l r s l A l r r l l faculta a transferir propiedades inclusive a favor de sí mismo. Los inmuebles fueron adquiridos a propuesta de su codemandado y en calidad de negocio, a un precio bajo, por su carácter litigioso, pactándose, posteriormente la transferencia del 50% de las acciones y derechos de la actora, no habiendo obtenido más ventaja económica que la acordada. Juan Augusto Gallardo y Barredo Señala que suscribió un contrato de consorcio con la demandante, en el que se acordó la adquisición de los inmuebles del Jirón dos de Mayo 770-772-764 -766 y 768, ubicados en el departamento de Huánuco. Para viabilizar la operación de compraventa le otorgó un poder por escritura pública que se inscribió en la Partida Nº 122002771 del Registro de Poderes y Mandatos de Lima, en virtud del cual adquirió los inmuebles materia de litis, posteriormente por exigencia de la nueva propietaria a quien le urgía de dinero y, dado que los inmuebles no terminaban de sanearse , le ofreció en venta a él y a su cónyuge el 50% de los derechos y acciones de los inmuebles en referencia, manteniéndose el pacto de repartir el 50% de las utilidades que pudiesen generarse por la venta a terceros. Hace presente que el poder otorgado con? ere las facultades de contratar consigo mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez declara infundada la demanda, considerando que no se ha acreditado que hay un desequilibrio entre las prestaciones; esto es, un aprovechamiento por parte de los demandados al establecer el precio en el testimonio de compraventa de fecha tres de noviembre de dos mil diez, elevado a escritura pública con fecha cuatro de diciembre de dos mil diez; asimismo, no se ha acreditado que la actora haya tenido una necesidad apremiante la cual haya sido aprovechada por la parte demandada, por lo que no se ha producido lesión alguna. Considera que con el poder otorgado por la demandante María Jesús Jara García mediante escritura pública de fecha veintiséis de agosto de dos mil seis, a favor del codemandado Juan Gallardo y Barredo, se le otorgaron a este último, amplias facultades para disponer de bienes muebles e inmuebles e inclusive para contratar consigo mismo; que el demandado no ha abusado de las facultades del poder que le fuera otorgado en su favor por la demandante al transferir la propiedad de los inmuebles materia de litis a la sociedad conyugal integrada conjuntamente con su cónyuge María Teresa Jara García sobre el 50% de los derechos y acciones de los citados inmuebles, por lo que, el referido contrato de compraventa no adolece de nulidad por la causal establecida en el artículo 166 del Código Civil, debiendo desestimarse la demanda. SENTENCIA DE VISTA: La Sala Civil ha revocado la apelada y reformándola ha declarado fundada la demanda, considerando que si bien Juan Augusto Gallardo y Barredo tenía facultades para vender los bienes de la demandante María Jesús Jara García, incluso a favor de sí mismo, sin que en dicho poder aparezca que para tal acto, o cualquier otro, se requiera la previa autorización de la representada, también se especi? có dos requisitos o presupuestos para que esto sucediera (venta posterior al saneamiento y obtención de alguna utilidad o bene? cio), sin que se observe el cumplimiento de dichas condiciones, pues la representada adquirió los inmuebles por la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos ($ 150,000.00), mientras que el representante enajenó a favor de la sociedad conyugal de la que él forma parte, el cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos sobre los mismos en la suma de setenta mil dólares americanos ($ 70,000.00), lo que signi? ca que no se ha generado ninguna utilidad con dicha venta, ya que el precio que pudo haberse ? jado para que esto se produzca debió ser mayor a los setenta y cinco mil dólares americanos ($ 75,000.00), atendiendo a que no se dispuso de la totalidad de los inmuebles, sino únicamente del cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos sobre los mismos. Asimismo, los inmuebles tampoco aparecen totalmente saneados conforme se desprende de las Partidas Electrónicas Nº 070000245 (fojas trece a cuarenta y cinco) y Nº 11023014 (fojas cuarenta y seis a sesenta); condiciones que excluían la celebración de cualquier acto jurídico que fuera en desmedro económico de la actora, lo cual efectivamente sucedió. Se ha producido un evidente con? icto de intereses conforme al artículo 166 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO. Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. Segundo. Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (…)”1. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que deberían aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, etc (…); los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento2”. En este sentido, Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS Tercero. Conviene precisar, que atendiendo a que se han denunciado tanto infracciones normativas procesales, como infracciones normativas materiales, se debe de resolver y analizar primeramente las infracciones de naturaleza procesal, por cuanto, de ser amparadas ello devendría en nulidad, en tal sentido, carecería de objeto el análisis de las infracciones materiales. Cuarto. Infracción normativa procesal del articulo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú y del artículo 50, inciso 6 del Código Procesal Civil. 4.1. Sobre el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de defensa, la congruencia de las decisiones judiciales y el derecho a la prueba. Conviene precisar que el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, ha establecido como derechos relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional re? ere que el debido proceso signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela jurisdiccional supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia. Uno de los principios esenciales que componen el derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, recogida expresamente, dada su importancia en el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Constitución Política del Estado y plasmado a nivel legal en los artículos 50 numeral 6 y 122 numeral 3 del Código Procesal Civil; derecho-principio sobre el cual la Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el treinta y uno de agosto de dos mil siete, fundamento sexto, indica lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia, constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. En igual línea de ideas, cabe indicar que el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. No se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. La motivación sustancialmente incongruente, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal, resultando preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada a juicio en el momento procesal oportuno. 4.2. Los Hechos Con fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho las partes del proceso celebran un contrato de consorcio, entre las que básicamente acuerdan repartirse equitativamente es decir, 50% para cada uno, la utilidad liquida que generaría la venta de inmuebles en litigio, valorizados en $ 150,000.00, luego del descuento de la inversión efectuada por María Jesús Jara García quien adquirió los inmuebles por el referido monto (quince de octubre de dos mil ocho), obligándose además a entregar a Juan Augusto Gallardo y Barredo, la suma de $ 10,000.00 para cubrir los gastos de saneamiento así como futuros litigios, desocupación de poseedores y demás actividades a los cuales se obligó el demandado; el mismo día, la demandante le otorgó poder mediante escritura pública para que en su representación pueda celebrar contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso a favor de sí mismo bajo determinadas condiciones; el tres de noviembre del dos mil diez el demandado actuando en representación de María Jesús Jara García (la actora), celebró un contrato de compraventa a favor de la sociedad conyugal conformada con su esposa, adquiriendo el 50% de acciones y derechos sobre cada uno de los inmuebles por la suma de $ 70,000.00. La demandante pide la anulabilidad de dicho contrato de compra venta, demanda que es declarada infundada, y apelada inicialmente, fue revocada por la sala superior y declarada fundada, asimismo, al haberse interpuesto recurso de casación, esta fue declarada fundada, disponiéndose que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, que habiéndose emitido nueva sentencia de vista, viene nuevamente en revisión vía recurso de casación interpuesto por los demandados Juan Augusto Gallardo y Barredo y María Teresa Jara García. 4.3. Análisis de las infracciones normativa procesales denunciadas Las infracciones se dirigen a denunciar una supuesta falta de congruencia de la sentencia de vista, sustentada básicamente, en que ésta, habría asumido que la demandante no otorgó poder al codemandado para realizar actos consigo mismo y que se requería de una autorización adicional para ello, así como el de haberse evaluado el contrato de consorcio que fue alegado como argumento de defensa en la contestación de la demanda, para hacer notar que sí estaba autorizado para venderse a sí mismo, lo que según re? ere, lesiona la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa. Al respecto, en la sentencia de vista, se asume que la demandante sí otorgó poder al codemandado Juan Augusto Gallardo y Barredo para que incluso celebre contrato consigo mismo como consta en la escritura pública de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, pero bajo determinadas condiciones, por lo que ese tema no se encuentra en discusión dado que ha formado parte de los fundamentos establecidos por la sala superior; ahora bien, respecto al contrato de consorcio, dicho acto jurídico forma parte de la secuencia de hechos que permiten discernir las razones por cuales cada hecho se ha producido, en este caso, constituye el acto generador del otorgamiento de poderes que ha devenido como antecedente para que el codemandado procediera a la venta de los inmuebles discutidos en el proceso; en tal sentido, su análisis y su valor como prueba son razonable y legalmente admisibles ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, por el cual todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, lo cual constituye un deber de los jueces en virtud del principio de la unidad de la prueba, más aún si su valoración fue introducida al proceso por los propios demandados alegando que acreditaba la facultad de poder celebrar contratos consigo mismo; por lo que al haberse recurrido a la valoración de dicho medio probatorio, no constituye una incongruencia de la sentencia de vista; del mismo modo tampoco se cuestiona o se indica que debiese tener autorización adicional alguna, sin embargo, como se lee del contrato de consorcio, si se establece el cumplimiento de condiciones que a criterio del ad quem no se habrían producido, como es el saneamiento previo a la venta y la obtención de alguna utilidad o bene? cio, los cuales no se veri? caron; concluyendo que se ha producido un evidente con? icto de intereses conforme al artículo 166 del Código Civil; en tal sentido, tampoco existe vulneración al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho defensa, por el contrario se advierte que la Sala Superior ha emitido una decisión razonable y coherente, estableciendo su criterio en una interpretación sustentada en la norma procesal haciendo uso de las facultades y deberes que la ley le impone; por lo que esta causal es infundada. QUINTO. Infracción normativa procesal de los artículos 197, 221 y 246 del Código Procesal Civil. 5.1. Sobre la valoración de la prueba. El Tribunal Constitucional en torno al derecho a la prueba y su vinculación con el deber de motivación de las decisiones judiciales, en la STC Nro. 1025- 2012-PA/TC, reiteró lo a? rmado en la STC Nro. 6712-2005- PHC/TC, en el sentido que: “El derecho a la prueba comprende “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”; y, en la STC Nro. 4831-2005-PHC/TC se subrayó que del derecho a la prueba: “se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables” 5.2. Análisis de las infracciones denunciadas Del análisis de la sentencia de vista se advierte que las infracciones procesales denunciadas en este apartado están dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Superior respecto a los correos electrónicos cursados entre la codemandada María Teresa Jara y su hermana demandante María Jesús Jara García, en los que se haría referencia al pago del precio de compraventa, y que a decir de los recurrentes nunca fueron tachados y la declaración asimilada que a? rma haber recibido $ 70,000.00, por el cincuenta por ciento (50%) de los dos inmuebles. Al respecto, se aprecia, de los referidos correos electrónicos que obran en copia de fojas noventa y seis a doscientos, signados con los números uno, dos, tres, cuatro y cinco, emitidos el veinticuatro, veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil diez, que en efecto sí han sido valorados por la Sala Superior, así como las declaraciones efectuadas por las partes tanto en la demanda, la contestación y en la audiencia de pruebas, efectuando una valoración conjunta y ponderada, lo cual se evidencia en el considerando quinto de la sentencia de vista, al analizar la con? rmación del acto jurídico de compra venta que se cuestiona, pues ahí precisan que los correos son de fechas anteriores a la fecha de la compra venta que se pretende anular que es del tres de noviembre del mismo año; y, en el correo número cuatro se aprecia que, en este se consigna un monto de $ 80,000.00, que es un monto distinto al que se a? rma se ha ? jado en el contrato que es de $ 70,000.00; estableciendo la sala superior, según su criterio, que no acreditarían la con? rmación del acto jurídico de compra venta; en tal sentido, no se advierte la vulneración del derecho a la prueba o de las normas denunciadas, por lo que esta causal es infundada. SEXTO. Infracción normativa material de los artículos 166 y 231 del Código Civil. 6.1. Consideraciones previas del contrato consigo mismo. Que, previamente a la resolución de las infracciones normativas materiales denunciadas y atendiendo a la controversia planteada en el proceso, conviene al caso efectuar un breve análisis doctrinario sobre el contrato consigo mismo. En doctrina, la institución jurídica antes descrita suele ser denominada indistintamente como contrato consigo mismo, auto contrato o auto contratación. Spota4 comentando sobre la especie, conceptúa esta ? gura en los siguientes términos: “Cuando el representante celebra un negocio jurídico reuniendo en sí la calidad citada y la que le atañe como sujeto jurídico que actúa en nombre propio y por su cuenta, adviene la relación jurídica que se denomina auto-contrato, o contrato consigo mismo, o autoacto. Como se comprende, se hallan frente a frente dos patrimonios, uno perteneciente al representado y otro al representante, y la auto contratación sobreviene cuando este último, mediante una declaración de voluntad de su parte, emitida invocando la representación y su propio derecho, celebra un negocio jurídico bilateral o realiza un acto de disposición que in? uye en el ámbito de ambos patrimonios. Ello ocurre, además, cuando existe la doble representación, o sea, cuando una persona es representante de otras y formula una declaración de voluntad en ese doble carácter, estableciendo relaciones jurídicas con relevancia en la esfera patrimonial de los representados y que liga estos últimos.” Cariota Ferrara5, por su parte, se basa en la distinción entre persona y parte para explicar el concepto de contrato consigo mismo, ya que como re? ere el citado autor, en este tipo de contrato una persona puede hacer de varias partes y esta situación puede ser aceptada por el derecho, siempre que se presenten las siguientes circunstancias: i) que se pueda reconocer la voluntad del poderdante y ii) la imposibilidad de un con? icto de intereses. Sobre estos dos escenarios, a? rma que este tipo de contrato es anulable y a exclusivo pedido del poderdante, cuando este pueda probar que se ha violado su voluntad o se ha generado un con? icto de intereses. Espín Cánovas6, a su vez sostiene lo siguiente: “Se habla de auto contratación o contrato consigo mismo, para referirse a la posibilidad de que una persona actuando como representante concierte entre dos representados y un contrato. El dualismo de voluntades contractuales parece desaparecer en la auto-contratación, con el peligro de que falle el equilibrio de los intereses contrapuestos subyacentes en el contrato, ya que la única persona contratante, en su doble cualidad de parte y de representante de la otra, puede inclinarse de su propio favor o si actúa como doble representante, puede favorecer a uno de los dos representados.” En nuestro ordenamiento jurídico, la regulación del contrato consigo mismo lo encontramos en el artículo 166 del código civil cuando establece lo siguiente: “Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado especí? camente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un con? icto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado.” Conforme se advierte de lo antes señalado, la precitada norma material permite la existencia del contrato consigo mismo en tres circunstancias: i) cuando la ley lo permite, ii) cuando el representado lo hubiese autorizado de manera especí? ca; y, iii) cuando el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un con? icto de intereses. A partir de lo expuesto en líneas precedentes, se puede establecer que la autocontratación o contrato del re

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