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5350-2017-UCAYALI
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ENTIDAD RECURRENTE AL CONSIDERARLO COMO OCUPANTE PRECARIO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SIN HABER DETERMINADO SI, QUIEN DEMANDA EL DESALOJO, TIENE CALIDAD DE PROPIETARIO O DE LOS SUJETOS ACTIVOS EN EL PRESENTE PROCESO, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5350-2017 UCAYALI
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA.- La demanda está dirigida contra el Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha en mención y no directamente contra los integrantes del mismo, quienes en buena cuenta son los que detentan la posesión de distintos lotes y áreas. De la revisión y análisis de las sentencias de mérito no se aprecia que se haya tomado en cuenta lo precedentemente mencionado, más aun si la segunda parle del artículo 586 del Código Procesal Civil, precisa contra quienes se dirige la demanda de desalojo por precario, cuya materia es la que nos ocupa. Lima, nueve de agosto de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil trescientos cincuenta – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha a fojas cuatrocientos once, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y cinco, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por Ja Sala Especializada en lo Civil y A? nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que con? rmó la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y nueve, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; en consecuencia, ordenó que el Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha, representado por Alberto Valles Murrieta, Ray Cristhian Dasilva Vela, Erika Andreina Huari Quispe, Silvia Franchesca Valles Pací? co, Karín Lisbeth Ramos Alava , Wágner Nelson Rodríguez Pacaya, y las personas que ocupan el referido bien, cumplan con desocupar y restituir a la demandante la fracción del predio “Santa Rosa”. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho corriente a fojas ciento dieciséis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas: La infracción normativa de los artículos 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, I y II del Título Preliminar, 194 y 374 del r r s l s s l r s Código Procesal Civil y 911 del Código Civil. Sostiene que: a) No se ha tenido en cuenta que el treinta de marzo de dos mil diecisiete, presentó su escrito de ampliación de fundamentos del recurso de apelación de sentencia, debido a que su anterior abogado no ofreció medios de prueba en el escrito de contestación de demanda, ni fundamentó adecuadamente el recurso de apelación de sentencia, con lo cual se ha vulnerado su derecho de defensa; b) Desde el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, los demandados cuentan con constancias de posesión expedidas por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, las cuales, no obstante que no fueron ofrecidas por su abogado, acreditan que no tienen la calidad de ocupantes precarios; además, cuentan con planos de lotización, trazado y perimétrico, visados por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, aunado al hecho de que mediante la Resolución de Gerencia número 450-2015-MDY-GM de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha reconoció a la Junta Directiva del Asentamiento Humano Sarita Colonia; c) En su escrito de ampliación de fundamentos del recurso de apelación de sentencia ofreció veintiún medios de prueba, los cuales no fueron ofrecidos al contestar la demanda, ni al interponer el recurso de apelación; pero, la Sala Superior debió ordenar su actuación como prueba de o? cio a ? n de resolver conforme a derecho; y, d) La sentencia apelada contiene una motivación aparente; pues, no se ha pronunciado sobre la defensa de? ciente, ni respecto a los veintiún medios de prueba, los cuales fueron alegados en su escrito de ampliación del recurso de apelación. 3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: DEMANDA: Mediante escrito de demanda de fojas sesenta a sesenta y nueve, subsanado a fojas setenta y siete, Marita Arbildo de la Cruz en representación de Marley Arbildo de la Cruz interpone demanda contra Alberto Valles Murrieta quien funge de Presidente del llamado Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha, contra Ray Cristhian Dasilva Vela – Vicepresidente , contra Erika Andreina Huari Quispe – Secretaria de Actas, contra Silvia Franchesca Valles Pací? co – Tesorera, contra Karín Lisbeth Ramos Alava – Fiscal y contra Wágner Nelson Rodríguez Pacaya – Vocal, a ? n de que cumplan con restituirle el inmueble consistente en la Fracción del predio Santa Rosa, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, región Ucayali, que tiene un área de dos mil ochocientos metros cuadrados (2,800 m2), ordenándose el desalojo de los demandados y de todos los que ocupan ilegalmente el terreno de propiedad de su representada. Agrega como fundamentos de hecho; que el terreno primigeniamente perteneció a Teobaldo Caballero Fasanando y Rosa Leyci Bendi Mendoza Macedo, quienes por Escritura Pública de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, trans? rieron el inmueble a favor de la accionante; con fecha veintiocho de marzo de dos mil quince, aproximadamente a las 20:30 horas recibió una llamada en la que le indicaban que estaban invadiendo el terreno, por eso decide apersonarse encontrando en el predio un aproximado de veinte (20) personas desconocidas quienes construían diez casas de palos y plástico liderados por Zoila de la Cruz, presentando la denuncia policial al día siguiente, denuncia que fue declarada No ha lugar a formalizarla disponiendo su archivamiento, en la actualidad los demandados se encuentran ocupando en forma ilegal y precariamente el inmueble materia de litis, sin que medie documento que acredite la posesión legal del inmueble por lo que solicita la restitución del mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La sentencia de primera instancia declara fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: Que, con Ja inspección judicial se aclaró que pobladores del Asentamiento Humano demandado se encuentran en posesión del terreno de la demandante, ahora queda saber si estos son ocupantes precarios, actuando los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada consistentes en la Ficha Registral del Asentamiento Humano, copia de la resolución de gerencia que reconoce el Consejo Ejecutivo, copia del contrato de adjudicación a título gratuito, copia del plano de adjudicación del predio Santa Rosa, copia de la compraventa efectuada por Teobaldo Caballero Fasanando y esposa a favor de la demandante y copia de la Partida Electrónica número 40003078, los cuales no acreditan título que justi? que la posesión en el terreno de la propietaria y por ende lo ocupan de manera precaria, en consecuencia corresponde fa restitución del bien de la demandante. SENTENCIA DE VISTA: Apelada la sentencia de primera instancia, se emite la sentencia de vista que con? rmó la apelada que declara fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, interpuesta por Marita Arbildo de la Cruz en representación de Marley Arbildo de fa Cruz; en consecuencia; ordena que el demandado Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha, representado por AIberto Valles Murrieta, Ray Cristhian Dasilva Vela, Erika Andreina Huari Quispe, Silvia Franchesca Valles Pací? co, Karín Lisbeth Ramos Alava y Wágner Nelson Rodríguez Pacaya; y las personas que ocupan el referido bien; cumplan con desocupar y restituir a la demandante la fracción del predio «Santa Rosa», bajo los siguientes argumentos: respecto al primer agravio, referido a la conciliación extrajudicial, que el recurrente alega que la demandante no invitó a conciliar al Asentamiento demandado, toda vez que no se ha noti? cado a la junta directiva de la misma. Al respecto de la revisión de autos se advierte lo siguiente: a) Por Resolución de Gerencia número 450-2015-MDY-GM del veintiocho de mayo del dos mil quince, expedido por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, obrante en autos a fojas cincuenta y cinco y siguiente se resolvió reconocer a los integrantes de la junta directiva del Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha a los demandados Alberto Valles Murrieta, Ray Cristhian Dasilva Vela, Erika Andreina Huari Quispe, Silvia Franchesca Valles Pací? co, Karín Lisbeth Ramos Alava y Wágner Nelson Rodríguez Pacaya; b) Del acta de Conciliación número 108- 2015-CPP/SU de fecha seis de agosto del dos mil quince, expedida por el Centro de Conciliación Extrajudicial “Peveche”, se aprecia que la invitada para la conciliación, los ahora demandados integrantes de la Junta Directiva del Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha no se hicieron presentes, pese a haberse noti? cado a los demandados entre ellos, el presidente del asentamiento demandado Alberto Valles Murrieta; razón por la cual no arribaron a ninguna conciliación; por lo que el agravio en este extremo no tiene asidero fáctico y debe desestimarse. En todo caso si los demandados pretenden cuestionar la validez del Acta de Conciliación celebrada entre las partes previo a la interposición de la demanda, deben tener presente que el cuarto párrafo del artículo 16-A de la Ley de Conciliación número 26872, incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070, publicado el veintiocho de junio del dos mil ocho, establece que, el acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación solo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial; por lo que estableciendo el ordenamiento jurídico especial la vía a utilizar para cuestionar el Acta de Conciliación, es de interpretarse, que la misma, solo puede ser cuestionada en vía de acción y no como se pretende en el presente caso, mediante un recurso de impugnación contra un pronunciamiento de fondo. En cuanto al segundo agravio, en el que se alega que el Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha se ha disuelto, por ende se ha con? gurado la sustracción de la materia; al respecto, ? uye de autos que el demandado solicitó la conclusión del proceso por dicha causal, habiendo el juez de la causa emitido pronunciamiento al respecto, declarando improcedente la solicitud del recurrente mediante Resolución número ocho, de fecha veintitrés de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos diez a doscientos once, la cual no fue materia de impugnación pese a que fue debidamente noti? cado; de lo cual se in? ere que el recurrente está reiterando como agravio un aspecto que ya fue previamente resuelto por el juez de la causa y que no fue impugnado en su oportunidad, por lo que estando a lo antes señalado se tiene que el agravio esgrimido carece de sustento fáctico y jurídico por lo que debe de ser desestimado. Finalmente, debemos señalar que el juez de la causa, en la sentencia de mérito ha declarado fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada contra el Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha, representado por Ray Cristhian Dasilva Vela, Erika Andreina Huari Quispe, Silvia Franchesca Valles Pací? co, Karin Lisbeth Ramos Alava y Wágner Nelson Rodríguez Pacaya; pero no se ha incluido en el fallo al demandado Alberto Valles Murrieta; así como a las personas que ocupan el bien materia de litis, pese a que se encuentra incluido en el proceso, y que fue noti? cado conforme a ley, tal es así que ejerció su derecho a impugnar la sentencia materia de apelación; siendo así, se procede a integrar la parte resolutiva de la sentencia en virtud a lo previsto en el último párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, en el que expresamente se señala que el Ad quem puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior, esto es cuando se haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. Segundo.- En cuanto se re? ere al recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, están referidos al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, respectivamente. Al respecto, debe precisarse que el derecho al debido proceso está concebido como la correcta observancia de todas las garantías, principios y normas de orden público que regulan el proceso como instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales. Tercero.- Que, habiéndose determinado lo pertinente al debido proceso, es necesario establecer si este principio se ha visto vulnerado así como el derecho a la motivación debida, en ese sentido tenemos que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, patrimonio autónomo, entes no personales, etcétera, teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado según el caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a ? n de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su con? icto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales mínimos para ello; es decir, este derecho supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es la solicitada por el actor; ya que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones ejercidas. Cuarto.- En ese contexto, una sentencia judicial que no contenga motivación, o la contenga solo de modo aparente, sobre la valoración de los medios probatorios, implica también una sentencia que contiene una infracción procesal por afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por su parte el debido proceso constituye una garantía establecida en el proceso mismo, cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, con? gurándose cuando no se ha respetado el derecho de las partes a acudir al órgano jurisdiccional en procura de tutela efectiva, cuando se transgrede el derecho de defensa de las partes, el de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a los actuados. Corresponde, por consiguiente, analizar si en el presente caso la decisión impugnada se encuentra adecuadamente motivada en atención a las normas que consagran el debido proceso. QUINTO.- Que, del análisis de las sentencias emitidas por las instancias de mérito, se aprecia que estas han declarado fundada la demanda de desalojo por ocupante precario, amparándose tal decisión, entre otras consideraciones, en que la parte accionante acredita tener título de propiedad debidamente inscrito en Registros Públicos, en tanto, la parte demandada no llega a demostrar de manera fehaciente título alguno a su favor que justi? que de manera razonable la posesión ejercida sobre el inmueble submateria , y que el material probatorio aportado al proceso por el Asentamiento Humano recurrente resulta insu? ciente para causar convicción sobre la veracidad de los hechos alegados. SEXTO.- Que, veri? cado el desarrollo del proceso, es de advertir que existen serias de? ciencias en el tratamiento de la relación jurídica procesal que resulta necesario esclarecer, si se tiene en cuenta que la demanda de desalojo por ocupación precaria se ha dirigido contra Alberto Valles Murrieta, Ray Cristhian Dasilva Vela, Erika Andreina Huari Quispe, Silvia Franchesca Valles Paci? co, Karin Lisbeth Ramos Alava y Wágner Nelson Rodríguez Pacaya en su calidad de Directivos del Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha, por cuanto la aludida demanda está dirigida en puridad contra el Asentamiento Humano sin haberse establecido con precisión las personas y los respectivos lotes que físicamente vienen ocupando el predio de propiedad de la demandante. SÉTIMO.- Que, en tal sentido, de la revisión y análisis de las sentencias de mérito no se aprecia que se haya tomado en cuenta lo precedentemente mencionado, más aún si la segunda parte del artículo 586 del Código Procesal Civil, precisa contra quienes se dirige la demanda de desalojo por precario, cuya materia es la que nos ocupa, es decir: “Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en el desalojo.- Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio. (.. .) Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”. OCTAVO.- Siendo ello así, se desprende que al no haberse determinado con claridad a los poseedores que detentan la posesión del predio sub litis precisando el lote y área ocupada por cada uno de ellos, la relación jurídica procesal se presenta defectuosa, situación que es necesario corregir con la ? nalidad de preservar el derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso de los reales posesionarios y que estos puedan ejercer a plenitud su derecho a la defensa. Por consiguiente, apreciándose que al expedirse la Resolución número cinco de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, que declaró la validez de la relación jurídico procesal y saneado el proceso se ha incurrido en defecto procesal en los términos señalados precedentemente y en la forma legal correspondiente, por lo que corresponde reponer el proceso al estado de subsanar el vicio procesal acotado. DECISIÓN: Por las consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha a fojas cuatrocientos once; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y cinco, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y A? nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y nueve, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; NULO todo lo actuado hasta la etapa de saneamiento procesal a ? n de que la parte demandante proceda a integrar correctamente la relación jurídico procesal, ORDENARON que el Juez de la causa proceda en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marley Arbildo de la Cruz contra el Asentamiento Humano Sarita Colonia de Yarinacocha, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema el Juez Supremo Ordóñez Alcántara por licencia de la Juez Suprema Cabello Matamala. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CALDERÓN PUERTAS ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. C-2147943-187

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