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5725-2017-CALLAO
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE HA DEMOSTRADO LA FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR DE EL SINDICATO DEMANDANTE, PUESTO QUE NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 911 DEL CÓDIGO CIVIL, CON RESPECTO A LOS CONTRATOS DE EJECUCIÓN CONTINUADA, EN EL EXTREMO DE QUE NO DIO AVISO POR VÍA NOTARIAL SU INTERÉS DE PONERLE FIN A DICHO CONTRATO EN EL PLAZO DETERMINADO, EN CONSECUENCIA, QUEDA DESESTIMADA LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5725-2017 CALLAO
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: Se advierte una falta de interés para obrar del demandante al no haber cumplido con el requisito previo señalado por el artículo 1365 del Código Civil –aviso vía notarial de ponerle ? n al contrato de ejecución continuada con una anticipación no menor de treinta días-, incurriendo así en causal de improcedencia. Lima, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil setecientos veinticinco – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Bertha Gonzales de Meza a fojas quinientos diez, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y tres, de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que con? rmó la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y nueve, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Propietarios del Mercado Carmen de la Legua, sobre Desalojo por Ocupación Precaria. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, por resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, que obra a fojas cuarenta y nueve del cuadernillo de casación, se resolvió declarar la procedencia del recurso por las causales de: 1) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50 incisos 2 y 6 y 122 incisos 3 y 4 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, señala que se han omitido valorar los documentos presentados en la demanda como son, el O? cio número 357-83-5 por el cual se adjudica la tienda materia de litis a la demandada, la copia certi? cada del padrón general de a? liados del Sindicato de Trabajadores del Mercado de Carmen de la Legua donde ? gura el nombre de la recurrente, el anexo 1X del título archivado que corrobora su condición de asociada del Sindicato. Asimismo no se han valorado los instrumentos ofrecidos en el escrito de apelación de la sentencia: Declaración Jurada de la Presidenta de la Asociación de Comerciantes Fundadores del Mercado de Carmen de la Legua, donde declara que la fábrica existente en el inmueble materia de litis fue construido por la Junta de obras Públicas del Callao a favor de sus posesionarios. 2) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, señala que para que se con? gure la ocupación precaria se deben probar dos condiciones copulativas: la posesión del bien con ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante, asimismo como una de las obligaciones de la parte accionante acreditar la propiedad del inmueble cuyo desalojo pretende, la cual debe comprender no solo el terreno sino además la edi? cación o fábrica levantada sobre el mismo y la adjudicación del demandante solo fue del terreno mas no de la construcción. 3) En forma excepcional por la causal de infracción normativa de carácter material del artículo 1365 del Código Civil. ANTECEDENTES: Mediante escrito de fecha quince de mayo de dos mil quince, que obra de fojas treinta y cinco a treinta y nueve, el Sindicato de Trabajadores Propietarios del Mercado Carmen de la Legua, representado por su Secretario General, Jorge Andrés Ruiz Monja, interpone demanda de Desalojo por la causal de Ocupación Precaria, la misma que dirige contra Bertha Gonzales de Meza, con la ? nalidad que cumpla con desocupar la tienda r r número 825, ubicada en la avenida Julio C. Tello número 825, Carmen de la Legua – Callao. Expone en sus fundamentos de la demanda que, el Sindicato de Trabajadores Propietarios del Mercado Carmen de la Legua es propietario del Mercado de Carmen de la Legua ubicado en el asentamiento humano Carmen de la Legua, manzana 14, lote 6, Carmen de la Legua – Callao, como consta en la Copia Literal P01138590 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao, y por ende propietaria de la tienda número 825, ubicada en la avenida Julio C. Tello número 825 – Callao, que tiene un área de treinta y dos metros cuadrados (32 m2), ubicada dentro del mercado antes mencionado. En ese sentido y por lazos de amistad que unían a las partes, el accionante permitió a la demandada permanecer en el inmueble materia de litis sin mediar ningún vínculo contractual. Que, a pesar de los constantes requerimientos por parte del demandante, la demandada mostró su negativa a la restitución del bien, inconcurriendo también a la audiencia de conciliación extrajudicial hasta en dos oportunidades. Que, llegada la etapa procesal respectiva, el juez de la causa emite sentencia declarando: fundada la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Propietarios del Mercado Carmen de la Legua, sobre Desalojo por Ocupación Precaria. En consecuencia: ordena a la demandada Bertha Gonzales de Meza, que cumpla con desocupar el inmueble objeto de litis, la sentencia se fundamenta en que la demandada en su escrito de contestación de demanda precisa que tiene título que justi? ca la posesión de la tienda materia de litis por cuanto es asociada activa de la demandante, que asumió el compromiso mediante un acta de conciliación llevado a cabo con la presencia de un funcionario del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) por el que se comprometía a adjudicar en propiedad el inmueble a los poseedores de hecho; sin embargo, del análisis efectuado sobre los argumentos de defensa de la demandada resulta necesario establecer que el contrato de adjudicación del cual hace mención no es materia de debate y pronunciamiento en este proceso, pues el objeto de la presente litis radica en determinar la ocupación precaria de la demandada, siendo materia de discusión y decisión cuál de las partes acredita el mejor derecho de gozar de la posesión inmediata, que es lo que ha precisado la Corte Suprema en su Cuarto Pleno Casatorio. Por ello, se ha precisado que la sentencia que se expida en este proceso no tiene carácter de? nitivo y no puede decidir con respecto del derecho de propiedad, cuando este se encuentre en discusión, derecho que tiene expedito la demandada para discutirlo si así lo desea en el proceso pertinente. Es por ello que queda acreditada la propiedad en favor de la demandante, sin tener vínculo legal que justi? que a la demandada mantener la posesión de la tienda materia de sub litis, es decir, su condición es de ocupante precaria, estableciéndose así el segundo de los puntos controvertidos. La consecuencia lógica para el demandante es que en el ejercicio de su derecho de propiedad (lo cual se ha alegado y acreditado en el proceso) se le restituya el ejercicio de posesión, como uno de sus atributos que le corresponde sobre el inmueble. Que, apelada esa decisión, la Sala Superior resolvió con? rmar la sentencia apelada señalando como argumentos que el acta de conciliación de fecha uno de marzo del dos mil, que obra a fojas cincuenta y siete- cincuenta y ocho, contiene un acuerdo de inclusión de los miembros que conforman la Asociación al Sindicato demandante “siempre y cuando cumplan con pagar la cuota por concepto de adjudicación, monto prorrateado del precio del lote”, esto es, la inclusión requería del cumplimiento de una condición; sin embargo, la demandada no ha presentado documento alguno que la reconozca como socia del Sindicato demandante o que como socia de la Asociación de Comerciantes Fundadores del Mercado Carmen de la Legua se le haya incluido y adjudicado la tienda materia de litis como parte de la ejecución del acta de conciliación ? rmada en el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI); por el contrario, por escrito que obra a fojas ciento sesenta y cuatro – ciento sesenta y cinco, recién durante la tramitación del presente proceso intentó consignar el monto por concepto de adjudicación de tienda, consignación que fue rechazada mediante Resolución número cuatro (fojas 180); en este contexto, los demás medios probatorios a los que hace alusión la demandada no son determinantes para condicionar una decisión diferente a la arribada por el juez de la demanda; lo que indica que la demandada no cuenta con título alguno que pueda producir efectos jurídicos válidos para ser considerado un título y acreditar el derecho de posesión, que es lo que se discute en el presente proceso. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Que, previamente al análisis de la causal denunciada consistente en la contravención del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los incisos 2 y 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, referidos al debido proceso, motivación de la resoluciones judiciales, es necesario precisar que la doctrina ha conceptuado al debido proceso o proceso justo como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el solo hecho de serlo. Y que le faculta a exigir al estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el estado no solo está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes y terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por tanto, aquel derecho no solamente tiene un contenido procesal y constitucional sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial y justo. Segundo.- Que, asimismo, el control constitucional del proceso está referido a que el órgano jurisdiccional superior (sea en vía de apelación, de casación, de revisión, de nulidad, cosa juzgada fraudulenta) pueda reexaminar el proceso, veri? cando si el juzgador de instancia inferior ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, vulnerando alguno de sus elementos; es decir, en el control constitucional del proceso no hay un cuestionamiento del Juez al legislador, sino que se cuestiona la conducta procesal del propio juez en la dirección y resolución del proceso, imputándosele infracciones a las normas imperativas del debido proceso. Tercero.- Que, bajo dicho contexto y examinados los argumentos de la causal procesal acogida, este Supremo Colegiado advierte que, la sentencia de vista contiene la motivación su? ciente que a criterio de la Sala de Vista consideró pertinente para con? rmar la apelada con los argumentos de hecho y de derecho que en ella plasmó, no apreciándose la vulneración al debido proceso que se denuncia. Cuarto.- Que, respecto a la infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, si bien dicha norma señala los supuestos para que se con? gure la ocupación precaria, ello corresponderá determinarse previo a la dilucidación de la causal material declarada procedente en forma excepcional, esto es, el artículo 1365 del Código Civil, norma que establece que: “En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle ? n mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho”. QUINTO.- Que, en ese sentido se tiene que el Sindicato demandante no ha cumplido con los términos de la norma invocada precedentemente, y ello en razón a que en su escrito que contiene la demanda consignó que: “toleró que la demandada permanezca en el inmueble sin ningún tipo de vínculo contractual”, en la idea de que al solicitarle la desocupación del inmueble lo realizaría sin ningún inconveniente; sin embargo, no tiene la intención de restituirle el inmueble. SEXTO.- Siendo ello así, se advierte una falta de interés para obrar del demandante al no haber cumplido con el requisito previo señalado por ley –aviso vía notarial de ponerle ? n al contrato de ejecución continuada con una anticipación no menor de treinta días-, incurriendo así en causal de improcedencia. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO del recurso de casación interpuesto por Bertha Gonzales de Meza a fojas quinientos diez, por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y tres, de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; que con? rmó la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y nueve, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Propietarios del Mercado Carmen de la Legua, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y nueve, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis; y REFORMÁNDOLA declararon improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores Propietarios del Mercado Carmen de la Legua contra Bertha Gonzales de Meza, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2147943-201

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