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6721-2019-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, EL AGRAVIO PRODUCIDO POR LA RECURRENTE CONTRA LA MENOR DE EDAD HA DAÑADO SU INTEGRIDAD Y SALUD MENTAL, LO CUAL HA SIDO DEMOSTRADO EN EL INFORME PSICOLÓGICO, EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTEN LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE PRETENDE LA DEMANDADA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, NO ES PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6721-2019 LIMA NORTE
MATERIA: CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE Lima, veinte de julio de dos mil veinte. AUTOS y VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Madeleine Yolanda Zegarra Estrada, contra la resolución de vista de fecha tres de setiembre de dos mil diecinueve, que resuelve con? rmar la sentencia que resuelve, declarar: 1) Fundada en parte la demanda interpuesta. 2) Ordeno por concepto de indemnización por daños y perjuicios pague a favor del menor agraviada, la cantidad de S/ 1,000.00, con los demás que contiene; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364. Segundo. El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: 1) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; 2) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; 3) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, 4) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. Tercero. En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la resolución de vista de fecha tres de setiembre de dos mil diecinueve, ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de ley, adjuntando la tasa judicial correspondiente; Cuarto. En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultaba adversa; b) en cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que la parte recurrente denuncia las causales de: Infracción normativa de carácter procesal: a) artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil, señala que se ha trasgredido el debido proceso, la Sala sólo ha valorado los resultados de la Evaluación Psicológica Nº 02637-2013-PSCI practicada a la menor, excluyendo los resultados de la Evaluación Psicológica Nº 1069-2014-PSI practicado a la recurrente, el cual señala que no evidencia una conducta agresiva que amerite la imputación de los hechos denunciados, muy por el contrario señala que no se presenta en la recurrente rasgos de impulsividad y con control adecuado de emociones, siendo evidente la apreciación irrazonable e incoherente que ha utilizado la Sala en la valoración de los medios probatorios. QUINTO. Que, estando a los agravios denunciados por la parte recurrente, tenemos que estos inciden en cuestionar una falta de valoración de la pericia psicológica que se le practicó en la que se señala que no se presenta en la recurrente rasgos de impulsividad y con control adecuado de emociones, sin embargo, este Colegiado Supremo aprecia que tanto el Juez como la Sala han advertido que en el presente proceso ha concurrido la menor agraviada y ha prestado su declaración personal y se ha rati? cado en su denuncia contra la demandada y ha señalado que ésta le decía: “gorda”, “fea” y “serrana”. Lo señalado por dicha menor, encuentra armonía con su declaración Fiscal de folios 17/18, donde señaló: “…porque me insulta y me dice “gorda”, “fea” y “serrana” (…)”; además, lo dicho por la citada menor, encuentra respaldo no sólo por lo declarado por su madre biológica, quien tanto en sede preliminar como judicial, ha señalado que su menor hija le comento que la demandada, la había estado agrediendo psicológicamente –insultándola, diciéndole: “gorda”, “negra”, “callejeras” y “serranas”-, sino también, con el resultado del Protocolo de Pericia Psicológica que le fuera practicado a la menor, donde se concluye: “… Indicadores psicológicos compatible con maltratos que guardan relación con los hechos denunciados…”, esto es, que efectivamente la menor se ha visto afectada por los maltratos verbales de parte de la demandada, además, el Juez apreció r l y s l s L que en el rubro análisis e interpretación de resultados, se informa: “…ofrece un relato homogéneo, con presencia de detalles, siendo su respuesta emocional, congruente con lo que relata, re? ejando gestualidad de tensión y tristeza referir las presuntas agresiones en su contra (…) indicadores de ansiedad, como miedo, temor, intranquilidad, inseguridad, vergüenza, sensación de amenaza e hipervigilancia…”. Es decir, que el relato presentado por la agraviada es homogéneo, con abundantes detalles y es congruente con su estado emocional, y por consiguiente resulta con? able; no advirtiéndose información respecto a que dicha menor venga siendo manipulada por terceras personas. A más abundamiento, se agrega que el citado Protocolo de Pericia Psicológica no ha sido cuestionado por la demandada. En ese sentido tal y conforme lo precisa el a quo, el resultado del Informe Psicológico practicado a la demandada, no enerva las razones expuestas en los considerandos que anteceden. Asimismo, la Sala precisó que en éste tipo de procesos resulta su? ciente acreditar la afectación en la salud física y/o psicológica compatible con maltratos independientemente, de la gravedad, y/o persistencia de las agresiones. Siendo ello así no se advierte argumento alguno que permita revertir lo resuelto por las instancias de mérito. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Madeleine Yolanda Zegarra Estrada, contra la resolución de vista de fecha tres de setiembre de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Madelaine Yolanda Zegarra Estrada, en agravio de la niña de iniciales E.E.M.CH, sobre Contravención a los Derechos del Niño o Adolescente; y los devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2147943-222

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