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184-2019-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE VICIO DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE EL JUEZ HA OTORGADO EFICACIA A LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE, SIN CONSIDERAR QUE DENTRO DE ELLO NO SE ENCONTRABA LA TOTALIDAD DE LOS RECIBOS POR HONORARIOS QUE VENÍA RECIBIENDO PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL CON EL RECURRENTE. POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 184-2019 LIMA ESTE
Materia: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO SUMILLA: En atención al principio de congruencia, los jueces deben pronunciarse sobre todos los puntos relevantes al resolver la controversia, pues hacer lo contrario implica afectación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, deviniendo en viciada su resolución. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ciento ochenta y cuatro – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Corporación Grá? ca Navarrete Sociedad Anónima a fojas cuatrocientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 11, de fojas cuatrocientos noventa, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 6, de fojas cuatrocientos nueve, de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda, la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la condición laboral de la demandante como trabajadora con contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, y el pago de bene? cios sociales en la suma de ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta y ocho soles con ochenta céntimos (S/123,468.80), con lo demás que contiene. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, la accionante Norma Adelaida Vásquez Antezana interpone demanda1 contra Corporación Grá? ca Navarrete Sociedad Anónima, sobre Desnaturalización de Contrato, y, como consecuencia de ello, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, por el citado período, así como el pago de la suma de trescientos dos mil cinco soles con veintiún céntimos (S/302,005.21), por concepto de bene? cios sociales, comprendido por la compensación por tiempo de servicios (CTS), indemnización por la retención indebida de la misma, grati? caciones, indemnización vacacional y escolaridad. Como sustento de la demanda, la emplazante re? ere entre otros aspectos que: i) La accionante durante el período comprendido entre el dieciséis de junio de dos mil tres y el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, ha laborado para la demandada en calidad de ejecutiva de ventas, ingresando a dicho cargo mediante un proceso de selección publicado en el periódico “El Comercio”, el quince de junio de dos mil tres, teniendo como primera remuneración un sueldo mínimo de quinientos soles (S/500.00), con el compromiso de incorporarla a planillas, hasta que en el año dos mil seis le suben el sueldo a setecientos soles (S/700.00), y así sucesivamente hasta el año dos mil catorce, donde le incrementan su remuneración a tres mil soles (S/3,000.00); y, ii) Durante su relación laboral, la demandada le hizo ? rmar en una sola ocasión un contrato por servicios no personales, constituyendo esto un fraude a la ley, ya que en realidad ella realizó labores de un trabajador a plazo indeterminado, con horario de trabajo y subordinación; sin embargo, la emplazada no cumplió con el pago de sus bene? cios sociales de compensación por tiempo de servicios (CTS), grati? caciones, vacaciones, etc. 2.1.2. Al contestar la demanda2, Corporación Grá? ca Navarrete Sociedad Anónima, ha sostenido que: i) Siempre existió una relación de naturaleza civil, con la completa independencia de su labor de “asesoría de marketing”, que consistía en: encuestas, promociones, sorteos, volanteo, perifoneo, focus groups, lanzamientos, activaciones y eventos; contando la accionante además, con sus propios clientes, horarios y recursos, e inclusive, pudiendo contratar a terceros; ii) La demandante no pertenecía al área de ventas industriales, puesto que en ningún momento fue trabajadora; asimismo, no se le dio una cuenta de correo electrónico corporativa (n. [email protected]), una computadora personal o un equipo Nextel, toda vez que ella prestaba sus asesorías de marketing fuera del domicilio de la empresa, contando con equipos y correo propios; y, iii) La accionante no tenía manual de funciones, tarjetas personales, horario de trabajo, capacitaciones, no se le sancionaba con memorándums, ni se le controlaba la asistencia, tampoco se le descontaba el día por llegar tarde o no retornar a la empresa, mucho menos se le obligaba a reunirse todas las mañanas. La emplazante no tuvo sueldo o remuneración mensual alguna, ni obtuvo incremento en sus pagos, menos demostró un incremento en sus ventas. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 6, de fojas cuatrocientos nueve, de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, ha declarado: 1) Fundada en parte la demanda, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; 2) Infundada la desnaturalización del contrato de locación de servicios entre las partes, por el período comprendido entre el quince de junio de dos mil tres y el treinta y uno de diciembre de dos mil tres; 3) Desnaturalizados los contratos de locación de servicios, celebrados entre las partes por el período comprendido entre el uno de enero de dos mil cuatro y el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis; 4) La condición laboral de la demandante como trabajadora con contrato de trabajo a plazo indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, en el régimen laboral de la actividad privada, desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis; 5) Fundada en parte la demanda, en el extremo del pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), grati? caciones y vacaciones no gozadas; así como la indemnización vacacional; 6) Infundada la demanda, en el extremo del pago de una indemnización por la retención indebida de la compensación por tiempo de servicios (CTS) y escolaridad; 7) Que la emplazada Corporación Grá? ca Navarrete Sociedad Anónima, cumpla con pagar a la demandante la suma de ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta y ocho soles con ochenta céntimos (S/123,468.80), conforme a lo señalado en los fundamentos de esta sentencia; y, 8) El pago de intereses legales y ? nancieros a cargo de la demandada, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, así como al pago de los costos y costas. Sostiene el juez de la causa, con relación a lo pretendido en la demanda, que: i) Las partes han reconocido que entre ellas celebraron un contrato de naturaleza civil, pues así lo mani? esta la emplazante en su demanda, al solicitar la desnaturalización de los contratos de locación de servicios del período acreditado entre el uno de enero de dos mil cuatro y el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis; ii) Se evidencia de los servicios prestados por la demandante que estos han sido efectuados de forma personal y directa, asimismo, se considera la existencia de dependencia y subordinación en la prestación de los mismos; los servicios no fueron prestados en forma independiente, además, se ha probado que dichos servicios han sido remunerados; por tanto, se aprecia la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo; y, iii) Resulta clara la desnaturalización del contrato de locación de servicios por aplicación del principio de primacía de la realidad; siendo así, la relación contractual entre las partes debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado por el período comprendido entre el uno de enero de dos mil cuatro y el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis; es decir, bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, correspondiéndole, en tal sentido el pago de los bene? cios sociales requeridos. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, ante la apelación de la empresa demandada, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número 11, de fojas cuatrocientos noventa, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, ha con? rmado la sentencia apelada, contenida en la Resolución número 6, de fojas cuatrocientos nueve, de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, y la condición laboral de la demandante como trabajadora con contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, el pago de bene? cios sociales (compensación por tiempo de servicios, grati? caciones y vacaciones), en la suma de ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta y ocho soles con ochenta céntimos (S/123,468.80); con lo demás que contiene. Sostiene el ad quem que: i) Está acreditado que la demandante ha prestado servicios a favor de la empresa emplazada desde el mes de enero del año dos mil cuatro hasta el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, conforme consta del acta emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social (SUNAFIL), desempeñándose en el puesto de “ejecutiva de ventas”, en el área de ventas, evidenciándose con ello que la accionante debió ser contratada bajo el régimen de la actividad privada, el mismo que se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; y, que pese a ello, fue sometida al descuento de la renta de cuarta y quinta categoría por los ejercicios gravables del año dos mil seis al dos mil quince, situación que no le correspondía; ii) Se corrobora de los medios probatorios, que se ha dado cumplimiento a los elementos del contrato de trabajo que prevén los artículos 5, 6 y 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, y que por tanto, le conciernen a la demandante todos los derechos inherentes al citado régimen laboral; cuyo contrato de trabajo sujeto a locación de servicios, se ha visto desnaturalizado por el principio de primacía de la realidad, en virtud a lo dispuesto en los artículos 4 y 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, correspondiéndole un contrato sujeto a plazo indeterminado por dicho período; y, iii) A la demandante le es aplicable el pago de sus bene? cios sociales, como son la compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, indemnización vacacional y grati? caciones, hasta por la suma de ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta y ocho soles con ochenta céntimos (S/123,468.80), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 650, el Decreto Legislativo 713, y la Ley 27735. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema por resolución de fecha trece de abril de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Corporación Grá? ca Navarrete Sociedad Anónima, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 53 de la Constitución Política del Estado; y, 122 incisos 3 y 44 del Código Procesal Civil. Precisando como vicios procesales que: i) Del fundamento tercero de la sentencia de vista se desprende claramente que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento respecto de la totalidad del material probatorio ofrecido, pese a que su recurso de apelación tenía principalmente como ? nalidad denunciar la omisión a la valoración de los cuantiosos medios probatorios presentados, habiéndose recurrido solo a las pruebas falsas y simuladas de la accionante; ii) Se ha declarado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, sin que existan premisas legales que sostengan tales decisiones, con? gurándose una motivación inexistente o aparente de la sentencia de vista, toda vez que dichas premisas no cuentan con las razones mínimas para inferir la decisión ? nal, siendo que el ad quem solo se ha basado en el dicho de la demandante, y en su prueba falsa y simulada, a pesar de que existe prueba en contrario, de conformidad con el último párrafo del artículo 23 numeral 23.2 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo; y, iii) EL ad quem no ha aplicado los rasgos de laborabilidad establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 03146-2012-PA/TC. En ese orden de ideas, re? ere que en el presente caso no se presentan ninguno de los rasgos de laborabilidad señalados en la sentencia invocada, habiendo incurrido la Sala Superior en grave error al momento de negar pronunciarse sobre el agravio de su recurso de apelación, reconociendo escueta e ilegalmente que los contratos de locación se han desnaturalizado, y por ende, existió entre las partes una relación a plazo indeterminado; 2) Infracción normativa material de los artículos 45 y 776 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo número 003-97-TR, y de los principios de primacía de la realidad y de continuidad. Re? riendo que los principios citados, así como las normas en referencia, y el criterio establecido en la Casación número 1066-2001-Lima, no han sido aplicados debidamente al caso en concreto, mucho menos objeto de un análisis en el razonamiento lógico jurídico de la sentencia impugnada, toda vez que el Colegiado Superior de manera escueta y arbitraria ha pasado a considerar que en virtud de estos y de las pruebas aportadas, existiría una relación laboral con la demandante, habiéndose desnaturalizado el contrato de locación de servicios, pese a que ha acreditado la inexistencia de la subordinación en la contratación de la emplazante en los servicios de asesora de marketing que prestaba para la casante; 3) Infracción normativa procesal de los artículos 217 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y, 3008, 3019 y 365 numeral 210 del Código Procesal Civil. Sosteniendo que la audiencia de juzgamiento obra registrada en audio y video, y que ante la formulación de su tacha por falsedad contra las once cartas de cotización, los supuestos reportes de ventas de los años dos mil trece al dos mil dieciséis, y los supuestos correos electrónicos del diecisiete de mayo de dos mil doce, cinco de febrero de dos mil quince, cuatro de marzo de dos mil dieciséis y diecinueve de setiembre de dos mil quince, ofrecidos por la accionante en su demanda, el juez incumpliendo con sus obligaciones legales rechazó de plano la tacha interpuesta en contra de las citadas pruebas, e inclusive manifestó que su decisión era inimpugnable en la audiencia referida, por lo que la sentencia recurrida es ilegal, ya que ha omitido pronunciarse sobre la tacha, pese a que ello fue denunciado como agravio en el recurso de apelación; y, 4) Infracción normativa procesal del artículo 29 primer párrafo11 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Señalando que, pese a que ha quedado registrado en audio y video que la emplazante en la audiencia de juzgamiento no cumplió con ninguna de las exhibiciones ordenadas, sin brindar mayor justi? cación y/o explicación, ni el juez de la causa, ni la Sala Superior han cumplido con resolver de conformidad con lo estipulado en la norma citada. En ese sentido, precisa que, pese a que se le solicitó a la demandante la exhibición de los originales de la cartas de cotización, resúmenes de venta y correos electrónicos, así como la totalidad de sus recibos por honorarios emitidos supuestamente entre los años dos mil uno al dos mil dieciséis, e inclusive hasta el año dos mil dieciocho, esta no cumplió con ello, obstaculizando la actividad probatoria, siendo que tal prueba era fundamental para resolver la citada controversia, a ? n de ser sometida a una pericia, así como para demostrar que la demandante prestaba servicios y lo sigue haciendo con su propia cartera de clientes, escondiendo la inexistencia de subordinación con la casante. -III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. – Corresponde a esta Sala Suprema veri? car si con la expedición de la sentencia de vista, el ad quem ha incurrido en infracción al derecho fundamental del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y de ser descartado ello, si se ha dado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, y, como consecuencia, si corresponde: i) reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes; y, ii) otorgar a la accionante el pago de los bene? cios sociales reclamados en la demanda. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, a efectos de veri? car si se ha incurrido o no en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso por haber incurrido la sentencia de vista en motivación defectuosa e insu? ciente; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración del derecho citado, evaluar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso, que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional12 ha sostenido que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”13. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. – TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Carta Magna y a las leyes; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- SOBRE EL PRINCIPIO CONGRUENCIA PROCESAL. 4.1. Devis Echeandía, señala que es: “El principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (…)”14. Por ello, se entiende por una sentencia congruente cuando se guarda correspondencia y armonía entre lo aducido por las partes y lo resuelto por el juez; en cambio, una sentencia es incongruente r r r r cuando en esta se tratan aspectos que no han sido objeto del litigio, porque las partes no lo han solicitado o cuando no se resuelvan todos los puntos relevantes de la controversia. 4.2. El Tribunal Constitucional en reiterados fallos se ha pronunciado sobre el principio de motivación de las resoluciones judiciales, entre ellos, en la sentencia recaída en el Expediente número 00966-2007-AA/TC15, en cuyo fundamento jurídico cuarto señala que: “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcional con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. 4.3. El principio de congruencia procesal se encuentra previsto en el Código Procesal Civil, en su artículo VII del Título Preliminar, según el cual “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; y, en el inciso 6 del artículo 50, que prescribe “Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. (…)”. Además, dicho principio se encuentra en el aforismo “tantum devolutum quantum apellatum”, el cual, esencialmente signi? ca que la sede que conoce de la apelación decidirá precisamente sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, siendo ello así, el ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso, debe resolver en función a los agravios, errores de hecho y de derecho que se hayan expuesto en el recurso de apelación, de lo contrario se incurriría en los vicios de incongruencia procesal. QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En el presente caso, el juez de primera instancia ha declarado fundada en parte la demanda, sobre Desnaturalización de Contratos y otros; en consecuencia, ha declarado desnaturalizados los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, por el período comprendido entre el uno de enero de dos mil cuatro y el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis; asimismo, ha reconocido que la demandante ha tenido una relación laboral como trabajadora con contrato de trabajo a plazo indeterminado, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, en el régimen laboral de la actividad privada, así como el pago respectivo de los bene? cios económicos solicitados; frente a lo cual la empresa recurrente interpuso recurso de apelación16, expresando, entre otros: 1) Que, la relación entre la demandante y la empresa emplazada era una de naturaleza civil, a título de locación de servicios, por asesorías de marketing, y no una relación laboral como pretende la demandante que se le reconozca; 2) Que, en dicha relación no existió subordinación, al haberse prestado los servicios por la accionante de manera ocasional, ya que no estuvo sujeta a un horario ni jornada laboral alguna, por lo que en el presente caso, no le era aplicable el principio de primacía de la realidad y de la presunción de laboralidad, ya que tampoco ha mediado exclusividad en los servicios prestados, debido a que la demandante tenía una cartera de clientes, y por tanto, ha prestado servicios de manera paralela, no correspondiéndole en tal sentido el reconocimiento como trabajadora permanente de la empresa impugnante, así como el pago de los bene? cios sociales demandados; y, 3) Que, en la audiencia de juzgamiento, de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho, el juez rechazó sin mayor análisis ni fundamentación la tacha por falsedad, formulada contra las supuestas cartas de cotización, reportes de ventas, y correos electrónicos, cuando dichas pruebas se presentaron en fotocopias simples, negándose de tal manera la demandante a exhibir los originales de los citados medios probatorios para formular posteriormente el correspondiente dictamen pericial; además, el juez otorgó a dichos documentos e? cacia probatoria absoluta, sin considerar que la demandante se negó también a presentar la totalidad de sus recibos por honorarios. La Sala Superior, ante la apelación de la demandada, ha con? rmado la sentencia apelada, al considerar que en efecto se han desnaturalizado los contratos de locación de servicios, y que la condición laboral de la accionante es la de trabajadora con contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde el uno de enero de dos mil cuatro hasta el veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, con el respectivo pago de bene? cios sociales (compensación por tiempo de servicios – CTS, grati? caciones y vacaciones). SEXTO.- Que, no obstante lo alegado por la demandada en su recurso de apelación, que en lo central reitera lo dicho en su escrito de contestación de la demanda -y ahora en su recurso de casación-, la Sala Superior no ha discernido sobre aspectos relevantes relacionados al fondo de la controversia, como son: 1. En qué consisten las labores de una “asesora de marketing”, calidad que la demandada atribuye a la demandante, así como las labores de una “ejecutiva de ventas” que alega ser la actora. 2. Si durante el período laboral reclamado, la demandante tuvo o no una cartera de clientes, en virtud a la cual prestaba servicios a terceros a título de locación de servicios, entre ellos a la demandada. 3.Respecto al punto anterior, no se ha evaluado el mérito probatorio de los documentos de fojas diez, cuarenta y uno, setenta y cinco, setenta y seis, ciento noventa y dos, doscientos uno, doscientos dos, doscientos cuatro, doscientos cinco, doscientos siete y doscientos ocho, de los que ? uyen que durante el período reclamado las personas jurídicas Municipalidad de Jesús María, Cecosami Preprensa e Impresión Digital, Exituno Sociedad Anónima y Asociación Educativa Casuarinas, habrían sido clientes de la demandada; tampoco se analiza el mérito probatorio del documento de fojas doscientos dieciocho, del once de octubre de dos mil dieciséis, a través del cual la demandante solicita a la SUNAT “información de las empresas que han declarado mis recibos de los años dos mil cuatro al dos mil quince que es el tiempo que he usado mi RUC para sustentar al Ministerio de Trabajo los años …..”. Del mismo modo, no se analiza la consulta RUC de la demandante, de la que aparece que inicia sus actividades el año dos mil uno, que es de profesión Ingeniero, con actividad de asesoramiento empresarial. 4. Igualmente, no se evalúa la conducta procesal de la demandante ante la no exhibición de documentos, entre ellos de la totalidad de sus recibos por honorarios profesionales, con los cuales la demandada precisamente pretendía acreditar que la actora, en efecto, tenía una cartera de clientes, y que la recurrente, era una de ellas, todo durante el periodo laboral invocado en este proceso. SÉTIMO.- De todo lo sostenido, se colige que la Sala Superior ha infringido el principio de congruencia procesal el cual forma parte del contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones, que a su vez se encuentra inmerso dentro del debido proceso, que reconocen el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, concordante con los artículos 50 inciso 617, y 122 incisos 3 y 418 del mismo código adjetivo, de los que se desprende que en toda resolución judicial debe existir coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones; y coincidencia entre la motivación y la parte resolutiva. En ese mismo sentido, se ha transgredido el artículo 29 primer párrafo19 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no evaluarse su aplicabilidad ante la no exhibición de documentos. OCTAVO.- En atención a lo anterior, la sentencia de vista se encuentra viciada de nulidad, por lo que, acogiendo la infracción normativa procesal denunciada descrita en los ítems 1) y 4) de la resolución de procedencia del recurso de casación, debe declararse fundado el recurso de su propósito por dicha causal; por tanto, nula la sentencia de vista, y ordenar que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas contenidas en la presente sentencia casatoria; y sin objeto pronunciamiento por este Colegiado Supremo sobre las restantes infracciones normativas denunciadas. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Corporación Grá? ca Navarrete Sociedad Anónima a fojas cuatrocientos noventa y cinco; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 11, de fojas cuatrocientos noventa, de fecha doce de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior emita nueva sentencia conforme a las consideraciones señaladas en esta ejecutoria; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; en los seguidos por Norma Adelaida Vásquez Antezana contra Corporación Grá? ca Navarrete Sociedad Anónima, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Por escrito de fojas 134 a 157, y subsanado de fojas 166 a 169. 2 De fojas 370 a 398. 3 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.(…) 4 Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente; (…) 5 Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerad

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