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847-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL SUPUESTO DE HECHO QUE EL DEMANDADO HAYA INCURRIDO EN DESPEDIR AL DEMANDANTE A RAZÓN DE HABER INICIADO UN PROCESO JUDICIAL EN SU CONTRA, CONSTITUYE DICHO DESPIDO COMO NULO Y REPONER INMEDIATAMENTE AL RECURRENTE EN EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO, PUESTO QUE NO HA ACREDITADO LO CONTRARIO, EN ESE SENTIDO, SE DEBE APLICAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 728.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 847-2019 LIMA
Materia: NULIDAD DE DESPIDO SUMILLA: El despido realizado como represalia por haber el trabajador formulado queja o instaurado proceso judicial contra el empleador, es nulo, por mandato del artículo 29 inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, lo que da lugar a la reposición. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos cuarenta y siete – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan José Hernández Rivadeneyra a fojas cuatrocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 5, de fojas trescientos veinticinco, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda sobre Nulidad de Despido y otros; y reformándola, declararon infundada la misma, sin costos ni costas. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Juan José Hernández Rivadeneyra interpone demanda1 contra la empresa Corporación Lindley Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Despido y otros. Como sustento de la demanda, el emplazante re? ere entre otros que: i) Ingresó a prestar servicios para la demandada el veintiuno de febrero de dos mil trece, en calidad de operador de montacarga, percibiendo una remuneración de treinta y nueve soles con diez céntimos (S/39.10) diarios; ii) Sus contratos de trabajo a plazo ? jo sujetos a la modalidad temporal tipi? cada en el artículo 82 del Decreto Supremo 003-97-TR, han sido desnaturalizados, ello conforme se advierte del acta de infracción recaída en la Orden de Inspección número 000006829-2013, emitido por la Sub Dirección de Inspección del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, documento en cuya cláusula octava se señala que los contratos antes mencionados no cumplen con los requisitos exigidos, dado que la causa objetiva es ambigua, defectuosa, y no existe causa objetiva alguna que motive la suscripción de los mencionados contratos, razón por la cual determinaron la desnaturalización de los mismos, debiéndose considerar como contratos de trabajo de duración indeterminada desde las fechas de ingreso de la relación de trabajadores que en ella se detallan, en la que se encuentra consignado; iii) En la Resolución Directoral número 463-2014-MTPE/1/20.4, de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, se precisa en los considerandos sexto, sétimo y octavo, que dichos contratos se encuentran desnaturalizados; y, iv) Con fecha siete de enero de dos mil quince se le remitió carta notarial de cese de sus labores, en donde se le indicaba que sus labores ? nalizaban el quince de dicho mes, motivo por el cual le remitió a la empresa accionada la carta de fecha doce de enero del mismo año con sus observaciones, pues a dicha fecha tenía interpuesta una demanda sobre Desnaturalización de Contrato, recaída en el Expediente número 31902-2013 del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; que respecto a la nulidad de despido, esta se encuentra tipi? cada en el literal c) del artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-TR: Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes; toda vez que su ex-empleadora a sabiendas de que el accionante había interpuesto la demanda sobre Desnaturalización de Contrato, la cual se encuentra en apelación, lo cesa en sus labores bajo una supuesta causal de vencimiento de contrato, cuando su despido obedece realmente a una represalia, toda vez que sus compañeros con similar contrato modal y que no han demandado a la accionada han sido contratados de forma indeterminada. 2.1.2. La empresa emplazada contesta la demanda en audiencia de conciliación, señalando entre otros que: i) El cese del recurrente no respondió a una decisión arbitraria del empleador, como erradamente lo presenta el accionante, sino que dicha desvinculación se encuentra sustentada en la propia voluntad de las partes, la misma que consta en la última prórroga de su contrato de trabajo, y en donde ambas partes convenían que el vínculo laboral subsistiría hasta el quince de enero de dos mil quince; ii) No existe prueba alguna que demuestre la supuesta relación causal que habría entre la demanda formulada en contra de la emplazada y la terminación de su contrato de trabajo, siendo que por el contrario se está ante un uso malicioso de la normativa existente sobre despido nulo; y, iii) La causa que justi? ca la contratación del demandante bajo la modalidad tipi? cada en el artículo 82 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es la puesta en marcha del proceso de construcción y ulterior funcionamiento de plantas e instalaciones industriales automatizadas en todo el país (transición tecnológica), que tardaría un lapso aproximado de cinco años, lo cual se encuentra detallado en el documento denominado “Proceso de Transición Tecnológica 2011-2015”; por tanto, se trata de una contratación de personal temporal para atender la demanda proyectada para estos años. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 5, de fojas trescientos veinticinco, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda sobre Nulidad del Despido y otros; en consecuencia, ordena que la demandada reponga al demandante a su puesto habitual de trabajo, con las remuneraciones que percibía a la fecha del cese, más los aumentos que se hayan producido en el lapso transcurrido entre el cese y la fecha de reposición, así como las remuneraciones devengadas y el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), que se liquidarán en ejecución de sentencia, más intereses legales, de ser el caso, costas y costos del proceso. Sosteniendo el juez de la causa que: i) El demandante mantenía una relación laboral a plazo indeterminado o permanente con la demandada, a razón de la sentencia emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, sobre Desnaturalización de Contrato2, proceso seguido entre las partes, cuya sentencia revocó la resolución de primera instancia y declaró fundada la demanda interpuesta; ii) La inspección que realizó el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo fue solicitada por el gremio del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Lindley Sociedad Anónima, acreditándose la a? liación del demandante a dicho sindicato con la boleta de pago de fojas tres; iii) El Sindicato de Trabajadores de la Corporación Lindley Sociedad Anónima solicitó la veri? cación de la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo ? jo, tal como consta en el Acta de Infracción número 2573-2013-MTPE/1/20.43, de fecha siete de agosto de dos mil trece, donde la autoridad administrativa de trabajo determinó en su octavo considerando la desnaturalización de dichos contratos, debiéndose considerar como contratos de trabajo de duración indeterminada, acta que no ha sido declarada nula, o revocada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, iv) Ha quedado demostrado que el citado sindicato planteó una queja administrativa contra la empresa demandada, lo que originó luego que la Resolución Directoral número 463- 2014-MTPE/1/20.444, de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, con? rme la multa interpuesta contra la demandada mediante la Resolución Sub Directoral número 373-2014 por la infracción cometida por la empresa accionada de desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad; v) Si bien el recurrente no ? gura consignado en la citada acta de infracción, su calidad de a? liado al sindicato reclamante, y el hecho de haber suscrito contratos de trabajo sujetos a modalidad como sus demás compañeros, lo pone en la misma condición de haber participado en la queja hacia la demandada, debidamente representado por su sindicato; y, vi) Que la empresa accionada haya decidido concluir el supuesto contrato de trabajo modal el quince de enero de dos mil quince, no es tal, pues, judicialmente se ha determinado su condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado (previamente la Autoridad Administrativa de Trabajo había determinado administrativamente la desnaturalización de los contratos modales, procedimiento administrativo que si bien comienza en el año dos mil trece, se prolonga hasta con? rmar la sanción impuesta a la demandada en el año dos mil catorce, luego de lo cual la parte accionada alega el vencimiento del contrato para el cese del emplazante), por tanto, se ha producido la nulidad de despido del mismo, conforme al artículo 29 literal c) del Decreto Supremo 003-97-TR, correspondiendo entonces su reposición al centro de trabajo, en las labores que venía desempeñando hasta antes de su cese, el pago de las remuneraciones devengadas, y el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), desde la fecha de cese hasta la fecha de su efectiva reposición, más los intereses ? nancieros correspondientes respecto de la compensación por tiempo de servicios (CTS). 2.3. SENTENCIA DE VISTA. – La Sala Superior, ante la apelación de la empresa demandada5, mediante la sentencia de vista, fojas trescientos ochenta, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, revocó la sentencia contenida en la Resolución número 5, de fojas trescientos veinticinco, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, sin costos ni costas. Señalando el ad quem básicamente, que revisado el Acta de Inspección número 6829- 2013 emitido por la Sub Dirección de Inspección del Ministerio de Trabajo, no se evidencia que ? gure el nombre del trabajador demandante en los listados de trabajadores insertados en dicha acta; siendo que no existe ninguna prueba que acredite de manera fehaciente que la actividad del sindicato guarde relación con el despido sufrido, por lo que mal podría decirse que el actor fue despedido por la actividad de su gremio; asimismo, que el cese del emplazante no se ha producido por el proceso judicial recaído en el Expediente número 31902-2013-0-1801-JR-LA-02, interpuesto contra la empresa accionada, ya que no se ha acreditado la a? rmación alegada por el recurrente, acerca de que su despido obedece a una represalia por parte de su empleador, pues el proceso judicial se inició en el año dos mil trece, y al momento de ser cesado por vencimiento de contrato, la demandada tenía un pronunciamiento favorable del Poder Judicial, el cual declara válidos los contratos modales celebrados entre las partes, y por ende, justi? cada a esa fecha la terminación del vínculo laboral por vencimiento del plazo. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Juan José Hernández Rivadeneyra, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del inciso c) del artículo 296 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; a? rmando el casante, que el ad quem no ha analizado la norma denunciada, pues el nexo causal para que opere la nulidad del despido para este caso, es que se dé la causal prevista en la norma denunciada; por tanto, es de apreciarse que de conformidad con la boleta de pago, este ha acreditado que estaba a? liado al SITRACORLINSA, pero ? nalmente no fue incluido al igual que otros de sus compañeros que laboraban en la planta ubicada en Zárate, en la lista de los trabajadores que realizaron la denuncia inspectiva contra la empresa demandada ante la autoridad administrativa, sobre desnaturalización de los contratos de trabajo, la misma que concluyó mediante el Acta de Infracción número 2573-2013-MTPE/1/20.4, que se han desnaturalizado los contratos de trabajo por no cumplir con la causa objetiva, pero la empresa empleadora se encontraba renuente a cumplir con dicho requerimiento, respecto al listado de trabajadores comprendidos en ella; por dicho motivo, interpuso una demanda sobre Desnaturalización de Contrato7 contra la empresa emplazada, mediante el Expediente número 31902-2013-0-1801-JR-LA-02, en busca de tutela jurisdiccional, con la ? nalidad de que se resuelva el con? icto de intereses; pudiendo observarse que en primera instancia se resolvió denegando el derecho del recurrente; por tanto, interpuso recurso de apelación el cuatro de setiembre de dos mil catorce, siendo este concedido el diez de setiembre del mismo año, y es en este período de tiempo que la empresa emplazada le cursó una carta, de fecha siete de enero de dos mil quince, comunicándole que su ultimo día de labores sería el quince de enero de dos mil quince; en este orden de acontecimientos, se establece la causal de nulidad de despido, prevista en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo 003-97, y ello no está relacionado al hecho de si el resultado del procedimiento es favorable o no, sea este administrativo o judicial, seguido ante el empleador, sino en el mismo acto de presentar una queja o reclamo contra el empleador; 2) Infracción normativa del artículo 478 del Decreto Supremo 001-96-TR; alegando el recurrente, que la Sala Superior no tomó en cuenta lo establecido en la norma denunciada, la cual establece el período de tiempo que el impugnante tenía de protección con motivo del reclamo formulado en contra de la empresa demandada, y en el presente caso este se encuentra incurso en ella; consecuentemente, se ha producido la nulidad del despido; además, el ad quem debió también considerar la Casación Laboral número 2610-2011-La Libertad9, por tratarse acerca de la nulidad de despido referido al inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-TR, donde se declaró fundado dicho extremo; y, excepcionalmente, 3) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 310 y 511 de la Constitución Política del Perú. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. – Corresponde a esta Sala Suprema veri? car si con la expedición de la sentencia de vista, el ad quem ha incurrido en infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, del inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR y del artículo 47 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo; y, de ser el caso, determinar si procede la reposición del demandante por haberse con? gurado la nulidad de despido invocada. IV.- CONSIDERANDOS: PRIMERO.- DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. 1.1. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional12 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente, puesto que comprende a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.13 Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, al obviar o alterar los actuados del procedimiento, cuando la tutela jurisdiccional no es efectiva, y/o cuando los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones judiciales. 1.2. Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139, inciso 5 de nuestra Carta Magna, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia, se haga con sujeción a la Constitución Política y a las leyes; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Al respecto, el Tribunal Constitucional14 ha señalado: (…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…). SEGUNDO.- Esta sala suprema, por resolución del once de marzo de dos mil veintiuno ha declarado procedente el recurso de casación del demandante por la causal excepcional de infracción normativa procesal del articulo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, a efecto de veri? car una eventual transgresión al debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, analizados los alcances de la sentencia de vista impugnada, se evidencia que el ad quem ha expresado las razones fácticas y jurídicas que a su consideración dan lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de nulidad de despido, y reformándola declara infundada; señalando en lo sustancial las siguientes consideraciones: 1) Que, si bien como consecuencia de la queja del sindicato -de la que es a? liado el actor-, se levantó un Acta de Inspección contra la empleadora, ahora demandada, no se evidencia de la revisión del mismo que ? gure el nombre del trabajador demandante en los listados insertados en el acta, y que por ello no hay prueba que acredite de manera fehaciente que la actividad del sindicato guarde relación con el despido sufrido; y, 2) Que, el cese del actor no se ha producido por el proceso judicial sobre desnaturalización de contrato seguido contra la empresa, pues dicho proceso se inició el año dos mil trece, y al momento de ser cesado por vencimiento de contrato, la demandada tenía pronunciamiento favorable del Poder Judicial que declaraba válidos los contratos modales celebrados entre las partes y por ende justi? cado a esa fecha la terminación del vínculo laboral por vencimiento de plazo; habiendo el ad quem analizado, entre otros, el artículo 29 inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 47 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo. Todo lo cual no implica que esta Sala Suprema coincida con lo resuelto por la instancia superior, lo que se de? nirá seguidamente al evaluar la infracción normativa material; por lo que la infracción normativa procesal aludida deviene infundada, al no evidenciarse transgresión al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, así como a la motivación de las resoluciones judiciales. TERCERO.- EL DESPIDO Y EL DESPIDO NULO: Alonso García de? ne el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual este decide poner ? n a la relación de trabajo”15. Por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone ? n al contrato r r r de trabajo”16. En nuestro ordenamiento jurídico existen reconocidos expresamente: a) El despido arbitrario que puede ser: incausado, cuando el empleador no otorgue un motivo, y el injusti? cado, el cual tiene un supuesto motivo, pero no se prueba en el proceso judicial; y, b) El despido nulo que vulnera derechos fundamentales, tales como la igualdad, la libertad sindical y la tutela jurisdiccional efectiva.17 Un despido será nulo cuando afecte directamente los derechos que reconoce el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003- 97-TR, que establece: será un despido nulo, aquel que tenga por motivo: a) La a? liación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que con? gure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole; e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa (90) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias, o la lactancia, si el empleador no acredita en estos casos la existencia de causa justa para despedir. Lo anterior denota que el despido nulo se con? gura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales. Sobre la causal de despido nulo, prevista en el inciso c) del artículo 29 citado, esto es, cuando el despido es realizado porque el trabajador presenta una queja o participa en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de La República en la Casación número 2066-2014-Lima18, dispuso como interpretación judicial lo siguiente: “La protección contra el despido nulo que re? ere el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador, siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente”. En atención a lo expuesto, para que la nulidad de despido se con? gure conforme a la causal tipi? cada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado mencionado, debe acreditarse que el cese esté precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. No basta con alegar que el despido se realizó como consecuencia de presentar una queja o participar en un proceso, sino debe acreditarse dicho nexo causal, es decir, la represalia incurrida por el empleador. En ese mismo contexto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de La República, en la Casación número 5656-2016-Del Santa19, también ha señalado que una interpretación del inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, acorde con nuestra Carta Magna, es que cabe sancionar con la nulidad al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. -En el caso de autos, Juan José Hernández Rivadeneyra interpone la demanda sobre despido nulo por la causal recogida en el literal c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, la misma que se con? gura de manera especí? ca por: “Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que con? gure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25”. Sosteniendo el demandante que su despido se debió a dos razones: i) que el sindicato al cual se encontraba a? liado interpuso una queja administrativa en contra de la empresa demandada, por la desnaturalización de los contratos modales de los trabajadores, reclamo que fue estimado por la autoridad administrativa de trabajo, reconociendo los derechos laborales de los trabajadores del sindicato reclamante; y, ii) por el proceso judicial que venía siguiendo a título personal contra la demandada, sobre desnaturalización de los contratos modales, recaído en el Expediente número 31902-2013, siendo realizado su despido cuando el proceso se encontraba en segunda instancia, vía recurso de apelación. Es de apreciarse de lo actuado, que para la sentencia de primera instancia resulta relevante el procedimiento administrativo seguido por el sindicato al cual pertenece el demandante, llegando a la conclusión de que su cese se debió a la presentación de la queja ante la autoridad administrativa de trabajo, en consecuencia, declaró fundada la demanda, reconociendo la existencia de un despido nulo y ordenando la reposición del accionante, así como el pago de sus remuneraciones devengadas. Es por ello, que la empresa emplazada interpone recurso de apelación rati? cándose en la posición sustentada en su escrito de contestación de demanda. -La Sala Superior expide sentencia revocando el fallo de la primera instancia, declarando infundada la demanda, basándose en que: a) En el Acta de Inspección recaída en la Orden de Inspección número 6829-2013, emitida por la Sub Dirección de Inspección del Ministerio de Trabajo, se señala que los contratos de trabajo a plazo ? jo sujetos a modalidad temporal, tipi? cada en el artículo 82 del Decreto Supremo 003-97-TR, se desnaturalizaron, porque no cumplen con los requisitos exigidos, dado que la causa objetiva es ambigua, defectuosa, y no existe causa objetiva alguna que motive la suscripción de los mencionados contratos, debiéndose considerar como contratos de trabajo de duración indeterminada; pero que sin embargo no ? gura el nombre del trabajador demandante en los listados de trabajadores, insertados en dicha acta; por tanto, señala que no existe prueba alguna que acredite de manera fehaciente que la actividad del sindicato guarde relación con el despido sufrido por el demandante, no existiendo en el presente proceso un vínculo determinante que genere certeza que el accionante fue cesado por haber interpuesto una queja en contra de la empresa demandada; y, b) Respecto al proceso judicial recaído en el Expediente número 31902-2013-0-1801-JR-LA-02, seguido entre las mismas partes sobre desnaturalización de contrato de trabajo, aprecia el ad quem que el proceso judicial se inició en el año dos mil trece, siendo declarada infundada la demanda por la primera instancia en el mes de agosto de dos mil catorce, y luego se revoca la sentencia en agosto de dos mil quince, declarándose fundada la demanda, habiéndose determinado judicialmente su condición de trabajador a plazo indeterminado, por lo que es evidente que el cese del accionante no se ha producido por el proceso judicial interpuesto contra la empresa demandada, pues esta al momento del cese por vencimiento de contrato, contaba con un pronunciamiento favorable del Poder Judicial, el cual declaró válidos los contratos modales celebrados entre las partes y por ende justi? cada a esa fecha la terminación del vínculo laboral por vencimiento del plazo. QUINTO.- De lo expuesto, y absolviendo la infracción normativa material del artículo 29 inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR y el artículo 47 del Decreto Supremo 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, se tiene que, es cierto que el demandante no participó de manera personal, en la queja planteada por el sindicato contra la empleadora en defensa de los derechos de los trabajadores; no apareciendo por ello en los listados de nombres insertados en el acta levantada en ese procedimiento administrativo; sin embargo, tal queja no es un hecho ajeno al cese del demandante, ocurrido luego de la instauración personal por este del proceso laboral por desnaturalización de contrato seguido contra la empleadora, esto es, en pleno trámite de apelación de la sentencia de primera instancia adversa al actor. En efecto, de los actuados se evidencian los siguientes hechos, respecto a los cuales no hay controversia: i) El emplazante ingresó a prestar servicios a la empresa demandada con fecha veintiuno de febrero de dos mil trece; ii) El demandante se encontraba sindicalizado conforme a la boleta de pago, que contiene el descuento por cuota sindical; y, iii) Con el Acta de Infracción número 2573-2013- MTPE/1/20.420, de fecha siete de agosto de dos mil trece, se da cumplimiento a la Orden de Inspección Concreta número 6829-2013, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, por el reclamo del sindicato contra la empleadora por la contratación modal irregular de sus trabajadores, motivo por el cual debían ser contratados de forma indeterminada, siendo que por esa Acta de Infracción se hacen listados de los trabajadores que debían contar con un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y pese a que el trabajador ahora demandante era sindicalizado, y estaba en igual situación contractual, su nombre no se encontraba en la lista de trabajadores bene? ciados del Acta de Infracción número 2573-2013. SEXTO.- Frente al escenario descrito, es que, según el sistema de consulta general de expedientes -no contradicho por la demandada-: i) el trabajador promueve proceso laboral de desnaturalización de sus contratos modales que tenía celebrado con su empleadora, por demanda del dieciocho de diciembre de dos mil trece, lo que genera el expediente número 31902-2013; ii) el veintiocho de agosto de dos mil catorce se emite sentencia a nivel de primera instancia, declarándose infundada la demanda de desnaturalización; iii) el cuatro de setiembre de dos mil catorce se apela de la sentencia por el trabajador; iv) el diez de setiembre de dos mil catorce se concede el recurso planteado; v) en pleno tramite de la apelación, la empleadora cursa al actor la carta del siete de enero de dos mil quince, de no renovación del contrato a partir del quince de enero de dos mil quince, por supuesto vencimiento de contrato de trabajo sujeto a modalidad, lo que en efecto ocurre ese día, y vi) el veintisiete de agosto de dos mil quince la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente número 31902- 2013, con fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de desnaturalización, y reformándola se declaró fundada, en consecuencia, desnaturalizados los contratos celebrados entre las partes desde el veintiuno de febrero de dos mil trece. No existiendo evidencia de que contra dicha sentencia se haya planteado recurso de casación. SÉTIMO.- Que ante los hechos acaecidos y expuestos precedentemente, se concluye que el emplazante en efecto ha sido objeto de un despido nulo, por la causal de haber promovido un proceso judicial en contra de su empleadora; el mismo que no se limitó a presentar la demanda, sino que tuvo activa participación en ese proceso, a tal punto que ante un fallo desfavorable en primera instancia, apeló, y en pleno trámite de ese recurso, la empleadora le cursó la carta de cese por un supuesto vencimiento de los contratos modales; proceso judicial en el que el demandante t
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