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1242-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE LA HUELGA O LA PARALIZACIÓN DE LABORES INTEMPESTIVAMENTE HA SIDO DECLARADA IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD DE TRABAJO, POR LO CUAL EL HABERLA REALIZADO IGUALMENTE IMPLICA LA ILEGALIDAD DE LA MISMA, POR LO CUAL LA SANCIÓN DISCIPLINARIA INTERPUESTA POR EL EMPLEADOR DEMANDADO ES VÁLIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1242-2019 AREQUIPA
Materia: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Sumilla: Si el trabajador, a pesar de ser considerado indispensable, paraliza sus labores sin causa justi? cada durante la huelga acordada por su organización sindical, es pasible de sanción por su empleadora, en ejercicio de su facultad disciplinaria, dentro de los límites de razonabilidad Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos cuarenta y dos – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Oscar Oswaldo Ortiz Ancco, a fojas ciento noventa y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 12, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y tres, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que revocó la sentencia de primera instancia, Resolución número 7, de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria, y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, Oscar Oswaldo Ortiz Ancco, plantea como pretensión principal, se deje sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión de labores sin goce de remuneraciones impuesta por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, por los días seis al nueve de junio de dos mil diecisiete, impuesta mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete; y como pretensiones accesorias: i) Abono de la remuneración por día de suspensión, a razón de S/. 140.60 soles por día, haciendo un total de S/. 562.40 soles; ii) Incluir los cuatro días de suspensión dentro del récord de días laborados para los efectos de la percepción de la grati? cación de navidad, descanso vacacional, remuneración vacacional, así como la participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete, y el depósito de la compensación por tiempo de servicios; iii) Retirar del ? le personal el registro, y antecedente de la suspensión; y, iv) El pago de costas y costos del proceso. Como sustento de la demanda, el accionante re? ere que: i) Ingresó a trabajar para la empresa emplazada, en el cargo de Técnico III Camión Acarreo 240 TM, ingresando el siete de setiembre del dos mil quince. Desde abril de dos mil dieciséis se ha acentuado el deterioro de las relaciones laborales entre Sociedad Minera Cerro Verde y los trabajadores, representados por el Sindicato Cerro Verde, al cual se encuentra a? liado, por desconocimiento de derechos legales y convencionales, lo cual se ha manifestado en la materialización de dos paralizaciones en menos de un año, esto es un paro de cuarenta y ocho horas en abril de dos mil dieciséis, y una paralización inde? nida a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, oportunidades en las que el sindicato cumplió con comunicar la huelga al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo, así como presentar la nómina de personal indispensable; ii) Ha sido noti? cado con la carta notarial de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, en la que se le imputó como razón principal que al haber resuelto la autoridad administrativa de trabajo que el sindicato no debía ejecutar la medida de fuerza, por lo que al haberse paralizado las labores en la empresa demandada, se ha incurrido en paralización intempestiva; iii) La empresa demandada lo ha sancionado atribuyéndole haber acatado una supuesta e inexistente paralización intempestiva, pese a que el plazo de huelga fue declarado improcedente en virtud al Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC, con? rmado por Resolución Gerencial Regional N° 59-2017-GRA/GRTPE, este último emitido varios días después de haberse materializado la huelga en cuestión; y, iv) El sindicato consignó en el listado de personal indispensable ciento ochenta posiciones, y la empresa presentó doscientos ochenta y tres, con? gurándose una situación de divergencia, la cual se encuentra pendiente de ser resuelta por la autoridad administrativa de trabajo. En tales circunstancias, correspondía al funcionario que examina y cali? ca el plazo de huelga, determinar si el sindicato estaría cumpliendo con el requisito de presentar la nómina y de llegar a la conclusión que no, tendría que haberse pronunciado teniéndose por no cumplido con este requisito, no obstante la demandada aseveró que la nómina del sindicato no es referente para establecer el número y ocupación de los trabajadores indispensables; siendo que es la Autoridad de Trabajo la única competente para descali? car la nómina, lo cual no ha sucedido en el presente caso. – 2.1.2. Al contestar la demanda, la empresa emplazada señala que: i) La huelga debe ser convocada y ejecutada conforme a las disposiciones legales vigentes; por tanto la suspensión de labores que no se realiza conforme a la Ley número 25593, no es ni será huelga, como es el caso materia de autos, ya que la medida de fuerza dispuesta por el sindicato y acatada por el accionante no está comprendida dentro los alcances que la ley establece para ser considerada como una huelga; ii) La resolución emitida por la autoridad de trabajo declarando improcedente la comunicación de huelga, fue expedida en razón de que la medida de fuerza se ejecutó incumpliendo los requisitos establecidos en la ley. Además la sola comunicación de huelga no legitima la huelga en cuestión, por cuanto deben cumplirse normas y requisitos evaluados por la autoridad de trabajo, que al momento que se declaró la suspensión de labores no existía un procedimiento válido, por lo que la suspensión de labores tiene la calidad de paralización; y, iii) El demandante no solo paralizó intempestivamente sus labores, sino que lo hizo a pesar de tener la calidad de personal indispensable, más aún que a la fecha el número y ocupación de los trabajadores que son considerados indispensables está sujeto a procedimiento de divergencia ante la Autoridad de Trabajo. En ese sentido, precisa que, la sanción impuesta ha tenido en cuenta la facultad de administración que incluye la facultad de sancionar dispuesta por el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, y el artículo 82 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 25593. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante sentencia, Resolución número 7, de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento dieciocho, declaró fundada en parte la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria, en consecuencia dejó sin efecto la carta de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete en la que se impone sanción sin goce de haber por los días seis al nueve de mayo de dos mil diecisiete; ordena que la demandada retire del ? le personal del actor la sanción cuestionada; sin costas ni costos; improcedente la demanda por las pretensiones de pago de la remuneración por los cuatro días de suspensión; incluir los días en el récord para los efectos de la percepción de grati? cación de navidad de dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio por el año citado, y el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Sostiene el juez de la causa, con relación a la pretensión principal que: i) De la carta notarial dirigida al accionante, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, no se advierten los motivos razonables por los que haya sido designado como personal indispensable, por cuanto el puesto por él desempeñado es Técnico III, camión acarreo, 240 toneladas métricas, operación mina acarreo, y según el listado presentado por la empresa emplazada como puestos indispensables se requería seis trabajadores para operación mina, Técnico Operador de Mina, y el Sindicato Cerro Verde según lista presentada de fojas catorce proporcionó a los señores Hugo Alagon Gongora y Fernando Ernesto Gamero Infantes, como técnicos operadores camión, es decir, proporcionó a dos trabajadores, los que concurrieron a laborar, por lo que no hubo quejas respecto a que se haya paralizado o dejado de operar la superintendencia supuestamente afectada; ii) En el caso concreto los trabajadores de la demandada al acatar la medida de fuerza desde el diez al veinticuatro de marzo de dos mi diecisiete, garantizaron la continuidad de las actividades indispensables de la superintendencia en referencia, si ello es así la sanción impuesta mediante carta del dos de mayo del dos mil diecisiete no resulta razonable, pues su inasistencia no puso en peligro a las personas, la seguridad y conservación de los bienes de la empresa, tampoco puso en peligro la posibilidad de reanudar de forma inmediata las operaciones luego de concluida la medida de fuerza por ser una empresa dedicada a la actividad minera, tanto más si el trabajador demandante no se encontraba en la nómina de personal indispensable que había proporcionado el sindicato a la empresa, hecho que tampoco se tomó en cuenta para imponer la sanción, ya que su inasistencia estaba justi? cada; y, iii) En el caso de autos, lo que ha ocurrido los días seis al nueve de mayo del dos mil diecisiete, ha sido la ejecución de la medida de suspensión que fue sin goce de haber, es decir por tales días el accionante no prestó servicio, por lo tanto no le corresponde remuneración ni los demás derechos reclamados, razón por lo que la demanda debe declarase improcedente en dicho extremo. Con relación a las pretensiones accesorias: i) Sobre el retiro de la sanción del ? le personal del accionante, precisa el a quo que, al haberse dejado sin efecto la carta de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, en la que se disponía la sanción en cuestión, la empresa emplazada debe retirar del ? le en referencia dicho antecedente; y, ii) En cuanto al pago de costas y costos, la demanda ha sido amparada en parte y se han tenido motivos atendibles para litigar pues el derecho reclamado resulta ser controversial al no existir una norma que de manera expresa tutele el derecho en el supuesto de la divergencia analizada, por lo que debe exonerarse de la imposición de costas y costos. 2.3 SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, ha revocado la sentencia de primera instancia, del veinte de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria, y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos. -Señala el ad quem, con relación a la pretensión principal que: i) Conforme aparece de autos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo 010-203-TR, la demandada cumplió con r r r r comunicar a la Gerencia Regional de Trabajo, la relación de posiciones de personal indispensable en caso de paralización de labores, correspondientes al año dos mil diecisiete, conforme se corrobora del documento de fojas sesenta y ocho y siguientes; ii) Si bien el artículo 73 del decreto supremo en referencia, no alude como requisito para la comunicación de huelga acompañar la relación de trabajadores para realizar trabajos indispensables, sin embargo de una interpretación sistemática del mismo, se concluye que el sindicato al momento de comunicar la decisión de huelga, también debió acompañar la relación de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 82, cumplimiento formal que no signi? caba la aprobación del contenido del mismo por la autoridad de trabajo, pues ello estaba sujeto a un procedimiento de divergencia, tampoco signi? caba que tal relación prevalezca por encima de la propuesta por Cerro Verde; iii) Al interior del Texto Único de Procedimientos Administrativos existen dos tipos de procedimientos que se inician con la presentación de la solicitud o petición por parte de los administrados: los procedimientos de aprobación automática, y los procedimientos de aprobación previa. En el caso de la comunicación del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga, se trata de un procedimiento de aprobación automática, y siendo así, bastaba su presentación para tenerlo por aprobado, debiendo considerarse el procedimiento de divergencia y posterior pronunciamiento de la autoridad de trabajo, como otro procedimiento administrativo, y en tanto este último no se resolvía prevalecía la nómina presentada por la empleadora que estableció como personal indispensable el puesto que el accionante desempeñaba; iv) No se cuenta con ningún medio probatorio que acredite que las personas identi? cadas en la nómina de personal indispensable presentada por la organización sindical tengan el mismo cargo que ostentaba el actor como Técnico IIII, camión acarreo, 240 toneladas métricas, tal como se desprende de su boleta de pago de fojas tres, en consecuencia se hubieran encontrado en plena capacidad de desempeñar dicha función; y, v) Cerro Verde en su facultad directriz reconocida constitucional y legalmente, al no existir pronunciamiento sobre la divergencia, optó por designar al trabajador demandante como personal indispensable para cubrir el número de un trabajador considerado para la Superintendencia Operaciones Mina, procediendo a noti? carlo con carácter previo a la paralización de labores a través de la carta notarial de fojas setenta y ocho y setenta y ocho vuelta, con el ? n que asista a laborar en su condición de personal indispensable, cali? cación y decisión que en ningún momento cuestionó u objetó el actor, por lo que al haber incumplido la disposición emanada por la emplazada para acudir a laborar en los días de huelga acordados por el sindicato, y por haber sido considerado en la nómina de trabajadores indispensables, el demandante, sin causa justi? cada, dejó de cumplir el servicio, incurriendo así en el supuesto previsto en el tantas veces citado artículo 82 del Decreto Supremo número 010-2003-TR, falta laboral susceptible de la sanción de suspensión de labores sin goce de remuneraciones por los días seis al nueve de mayo del dos mil diecisiete. Y, con relación a las pretensiones accesorias el ad quem señala que, la falta de sustento de la pretensión principal, determina lo mismo con aquellas propuestas con carácter accesorio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo del 87 del Código Procesal Civil. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema por resolución de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el actor Oscar Oswaldo Ortiz Ancco, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 51 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que, el considerando décimo tercero de la sentencia de vista es totalmente ambiguo y contradictorio en su motivación pues pretende sostener que la causa se ha resuelto conforme a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, y a los medios de prueba aportados, sin embargo conforme se desprende del petitorio de la demanda correspondía determinar si la supuesta falta grave imputada al accionante, que es el haber incurrido en paralización intempestiva contiene un factor agravante, como es el hecho de no haber asistido a laborar como personal indispensable; ii) Infracción normativa material del Informe número 81-2016. Re? ere que, el informe invocado es aplicable pues es la autoridad administrativa de trabajo quien debía evaluar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 65 literal c) del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo conforme a los criterios establecidos en dicho informe, por lo que no resulta ser de potestad del empleador ni de la judicatura aplicarlo, siendo no razonable ni válido, mucho menos correcto lo señalado por la Sala Superior; iii) Infracción normativa material del artículo 92 del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo número 003-97-TR. Señala que, es una obligación del Sindicato Cerro Verde en representación de los trabajadores, garantizar la continuidad de las actividades de la empresa en caso de huelga, y para ello se presentó en el escrito de comunicación de plazo de huelga la nómina de personal indispensable de ciento ochenta trabajadores, que si resultaba ser insu? ciente a lo propuesto por el sindicato, correspondía que la empleadora comunique a este último tales motivos para que pueda designar el faltante, y así no afectar el derecho de huelga y la continuación de actividades indispensables, hecho que no se produjo en el presente caso, es así que la autoridad de trabajo en mérito de la evaluación de los requisitos exigidos por el artículo 65 del Reglamento de la Ley, dio por válida la nómina de personal indispensable presentada por el sindicato en plena facultad que le otorga el artículo 69, además, la sanción impuesta al demandante no resulta ser razonable pues su inasistencia no puso en peligro a las personas ni a la seguridad y conservación de los bienes de la empresa, tampoco la posibilidad de reanudar de forma inmediata las operaciones luego de concluida la medida de fuerza; iv) Infracción normativa material de los artículos 743 y 844 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Alega que, la improcedencia del plazo de huelga tiene como efecto la declaratoria de improcedencia en los términos en que se encuentra con? gurado en el inciso a) del artículo 84 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, lo que de su análisis lleva inequívocamente a que el requisito ha sido cumplido por la organización sindical al presentar la nómina de personal indispensable; y, v) Infracción normativa material del artículo 695 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sostiene que, el ad quem no ha tomado en cuenta la aplicación de dicha norma que señala que la autoridad de trabajo se limita a dos supuestos: el primero es tomar conocimiento cuando se cumplen con los requisitos de ley y del reglamento; o, el segundo cuando se declara la improcedencia, esto es, cuando se ha omitido o se adolece de uno o más requisitos. Si se dicta resolución tomando conocimiento, no se requiere ni la ley lo exige que se fundamente por qué se toma conocimiento. En el segundo supuesto cuando se ha omitido o se adolezca de uno o más requisitos, la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos, tal como lo exige la norma denunciada, extremo que tiene perfecta relación e incidencia con la Directiva número 003-2004-DNRT que señala para el caso que considere incumplida uno o más requisitos, que se expedirá resolución declarando su improcedencia, debiendo indicarse expresamente y con claridad el o los requisitos omitidos. – III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. – Si la Sala Superior ha afectado el derecho fundamental del debido proceso, ante un supuesto de motivación ambigua y/o contradictoria de la sentencia de vista; y de ser descartado ello, si debe dejarse sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por los días seis al nueve de mayo de dos mil diecisiete, que se ha impuesto al accionante mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, así como, si deben acogerse las pretensiones accesorias. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, a efectos de veri? car si se ha incurrido o no en vulneración del derecho fundamental del debido proceso por haber incurrido la sentencia de vista en motivación ambigua y/o contradictoria; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración del derecho citado, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso, el Tribunal Constitucional6 ha sostenido que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”7. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. – TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- Con relación a la causal procesal denunciada, esta deviene en infundada, pues este Supremo Tribunal constata que la Sala Superior ha desarrollado, de manera motivada, las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de sustento a la sentencia en cuestión. Así pues, a ? n de justi? car lo decidido, ha precisado que la comunicación del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga, se trata de un procedimiento de aprobación automática, siendo así, bastaba su presentación para tenerlo por aprobado, debiendo considerarse el procedimiento de divergencia y posterior pronunciamiento de la autoridad de trabajo, como otro procedimiento administrativo, y en tanto este último no se resolviera prevalecía la nómina presentada por la empleadora Cerro Verde que estableció como personal indispensable el puesto del actor, más aún que en autos no se cuenta con medio de prueba alguno que acredite que las personas identi? cadas en la nómina de personal indispensable presentada por la organización sindical tenían el mismo cargo que ostentaba el actor como Técnico IIII, camión acarreo, 240 toneladas métricas, determinando conforme a derecho que, Cerro Verde en su facultad directriz reconocida constitucional y legalmente, al no existir pronunciamiento sobre la divergencia, optó por designar al trabajador demandante como personal indispensable para cubrir el número de un trabajador considerado para la Superintendencia Operaciones Mina, procediendo a noti? carlo notarialmente con carácter previo a la paralización de labores, con el ? n que asista a laborar en su condición de personal indispensable, lo que no fue cuestionado u objetado por este, por lo que al haber incumplido la disposición emanada por la emplazada para acudir a laborar en los días de huelga acordados por el sindicato, incurrió en el supuesto previsto en el tantas veces citado artículo 82 del Decreto Supremo número 010-2003-TR, falta laboral susceptible de la sanción de suspensión de labores sin goce de remuneraciones. – QUINTO.- DERECHOS A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA HUELGA. 5.1 En cuanto a las causales materiales denunciadas es del caso señalar que, la libertad sindical es un derecho conforme al cual los trabajadores pueden organizarse de manera colectiva con el ? n de promover y defender sus intereses y derechos económicos y sociales, siendo que para ser e? caz requiere de la realización efectiva de los derechos de sindicación, de negociación colectiva y huelga. En ese orden, el derecho a la libertad sindical se encuentra expresamente reconocido en el artículo 28 inciso 1 de la Constitución Política del Estado. A nivel supranacional, tiene amparo -entre otros- en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (suscrito el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, con entrada en vigor el cuatro de julio de mil novecientos cincuenta), rati? cado por el Perú mediante Resolución Legislativa número 13281 del nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 5.2 En cuanto al derecho a la libertad sindical, el Tribunal Constitucional en el Expediente número 1124-2001-AA/TC8, numeral 8, precisó que: “La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28°, inciso 1) (…) implica la protección del trabajador a? liado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de a? liado o no a? liado de un sindicato u organización análoga. (…)”. 5.3 Con relación al derecho de huelga, como derecho fundamental, es una medida que adoptan los sindicatos de los trabajadores ante los diversos con? ictos de carácter laboral que surgen entre aquellos y los empleadores, manifestándose una colisión de derechos: el de los trabajadores en huelga y el de los empleadores (libertad de empresa). El Tribunal Constitucional9 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre lo que constituye la huelga y sus características, indicando que: “(…) es la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pací? ca – sin violencia sobre las personas o bienes – y con abandono del centro de trabajo (…) mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio- económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una ? nalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de ? nes vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores”. SEXTO.- LÍMITES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA HUELGA. 6.1 Castello Illione10 señala que, el derecho a la huelga ha implicado, desde hace varios años, un medio por el que los trabajadores buscan hacer valer sus derechos e intereses dentro del ámbito laboral, mecanismo que cuenta con una legislación que reglamenta el accionar tanto de empleadores como subordinados. En esa línea de análisis, precisa que se está ante el instituto más atípico, de la rama más atípica del Derecho, derecho del trabajo, característica acentuada en el derecho sindical. 6.2 Se habla de causar daño legítimo al empleador, daño que tiene como propósito -a través de la presión- cambiar la conducta de aquel, respecto de los derechos e intereses de los trabajadores afectados dentro de una relación laboral. Álvarez Conde11 precisa que, la noción de huelga se entiende como: “(…) la perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción en forma pací? ca y no violenta, mediante un concierto de voluntades por parte de los trabajadores (…) la huelga tiende a establecer el equilibrio entre las partes con fuerzas económicamente desiguales”. 6.3 Respecto del daño ocasionado al empleador por el ejercicio del derecho de huelga, el daño generalmente se ve re? ejado en una baja en la producción por la reducción de la fuerza de trabajo, lo que implica menos ingresos para las empresas, dependiendo de la cantidad de trabajadores que se encuentren implicados o de la importancia de las funciones de los trabajadores para los ? nes de la empresa, resultando por ello necesario determinar los límites al ejercicio del derecho de huelga, lo que desde ningún punto de vista implica la vulneración del derecho mismo. 6.4 Para el tema en análisis resulta relevante referirnos a la jurisprudencia constitucional establecida por el máximo interprete de la Constitución Política del Estado, contenida en la Sentencia número 02211-2009-PA/ TC MOQUEGUA12, mediante la cual el Tribunal Constitucional precisó que si bien el derecho a la huelga ha sido reconocido en el inciso 3) del artículo 28 de la Carta Fundamental, conforme al cual el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, debe ejercerse en armonía con el interés social, excepciones y limitaciones, por cuanto la huelga es un derecho que consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pací? ca, y con abandono del centro de trabajo. Añadió que, la huelga no tiene una ? nalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de determinados ? nes ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores, y se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador, no obstante el derecho a la huelga no es absoluto y su ejercicio puede ser limitado por ley, a ? n de que dicho derecho se ejerza en armonía con el interés público, en la medida en que la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable, por ende debe efectivizarse en armonía con los demás derechos. 6.5 En la sentencia en comento, se señaló que conforme al segundo párrafo del artículo 82 del Decreto Supremo número 010-2003-TR, anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la autoridad de trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos, a ? n de proporcionarse la nómina respectiva cuando se produzca la huelga, siendo que los trabajadores que sin causa justi? cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a ley. Además señaló que, los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben ? gurar en la relación señalada en base a tal artículo, serán resueltos por la autoridad de trabajo. Y, con relación al artículo 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR, determinó que en cumplimiento del citado artículo 82, las empresas comunicarán en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad de Trabajo o al Instituto de Administración Pública, según corresponda, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos. 6.6 En el proceso constitucional de la referencia, se precisó que mediante Auto Jefatural número 342-
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