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1308-2019-LORETO
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE NO EXISTE CAUSA JUSTA POR LA CUAL SE HAYA PRODUCIDO EL DESPIDO, EN ESE SENTIDO, DICHO ACTO QUEDA NULO Y SIN EFECTO, POR LO CUAL SE PROCEDE CON LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE SOBRE REPOSICIÓN AL CARGO LABORAL QUE VENÍA DESEMPEÑANDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1308-2019 LORETO
Materia:; REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO SUMILLA: Se con? gura el despido incausado, cuando la relación laboral se extingue por la exclusiva voluntad del empleador, sin causa justa, afectando el derecho constitucional al trabajo; siendo que ante este tipo de despido, el trabajador puede optar por solicitar su reposición en su puesto laboral o el pago de una indemnización por el daño sufrido. En el presente caso, el demandante ha optado por la medida restitutoria de reposición; y habiéndose constatado mediante los medios probatorios que el empleador ha cesado al trabajador sin causa justa, procede acoger la demanda. Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos ocho – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Tony Manrique Chujutalli a fojas ciento cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fojas ciento cuarenta y ocho, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 4, de fojas ciento catorce, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre Reposición por Despido Incausado; y reformándola, declararon infundada la misma en todos sus extremos. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y TRÁMITE PROCESAL. -2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Tony Manrique Chujutalli interpone demanda1 contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto Sociedad Anónima – EPS SEDALORETO S.A., sobre Reposición por Despido Incausado, con la ? nalidad de que se ordene la reincorporación al puesto de trabajo que venía ocupando antes de producirse su cese como operario en cortes y rehabilitaciones de conexiones de agua potable y alcantarillado. -Como sustento de la demanda, el emplazante re? ere entre otros aspectos que: i) Ha ingresado a trabajar para la empresa demandada el siete de enero de dos mil dieciséis, mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio especí? co, en el cargo de operario en la toma de lectura y reparto de recibos; ii) Su función se extendía a cortes de usuarios morosos y rehabilitación de conexiones e instalaciones nuevas; es decir, funciones de carácter permanente, y que son propias del objeto de la empresa, por tanto, se le debió otorgar un contrato indeterminado, y no un contrato modal de carácter temporal; siendo así, sus contratos modales se han desnaturalizado; iii) Al momento del cese, al accionante se le modi? có su relación contractual a locación de servicios, pero desempeñándose en la misma labor; y, iv) El emplazante fue objeto de despido incausado, ya que fue cesado por vencimiento del plazo contractual, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, es decir, despedido sin causa. 2.1.2. A la audiencia única2, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, asisten ambas partes, declarándose frustrada la conciliación; manteniéndose ambas partes en sus posiciones, se ? ja la pretensión demandada, y se advierte que la empresa emplazada no ha contestado la demanda, por lo que incurre en rebeldía automática. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 4, de fojas ciento catorce, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda sobre Reposición por Despido Incausado; en consecuencia, ordena la reposición del demandante a su centro de labores en calidad de operario en cortes y rehabilitaciones de conexiones de agua potable y alcantarillado u otro similar, con la misma remuneración y condiciones de trabajo existentes al momento de su despido. Sosteniendo el juez de la causa que: i) El demandante ingresó a laborar mediante contratos de trabajo para servicio especí? co, como operario para la toma de lectura y reparto de recibos, con vigencia desde el siete de enero de dos mil dieciséis hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, sin embargo, se aprecia que mediante los Memorándums Múltiples números 013-2016-EPS-SEDALORETO-SA-GC-DMED, 19-2016-EPS- SEDALORETO-SA-GC-DMED, 16-A-2016-EPS- SEDALORETO-SA-GC, 21-2016-EPS-SEDALORETO-SA- GC-DMED, 23-2016-EPS-SEDALORETO-SA-GC-DMED, y 24-2016-EPS-SEDALORETO-SA-GC-DMED, se encomendó al emplazante realizar otras labores, como cortes y rehabilitaciones de conexiones de agua potable y alcantarillado, re? ejándose ello en las boletas de pago, lo cual colisiona con el objeto para el cual este había sido contratado; máxime si en el contrato suscrito no le especi? caron la labor adicional a realizar dentro del programa “Alto al Clandestinaje”; ii) Luego el demandante fue contratado mediante el Contrato de Locación de Servicios número 054-20173, por el período comprendido entre el veintidós de mayo y el veinte de junio de dos mil diecisiete para realizar la labor de corte y rehabilitaciones de conexiones de agua potable y alcantarillado de usuarios morosos; iii) Ha quedado acreditado que la labor desempeñada por el demandante se llevó a cabo de manera personal, y ocupando el mismo cargo; pese al cambio de modalidad de contratación, el emplazante ha realizado funciones que son inherentes a la actividad principal de la empresa; iv) El accionante laboró en dos períodos: 1) del siete de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (contratos modales); y, 2) del quince de enero al veinte de junio de dos mil diecisiete (locación de servicios), contando con un período de interrupción de setiembre de dos mil dieciséis al catorce de enero de dos mil diecisiete, pero es de apreciarse que en el primer período, el recurrente ya había superado largamente el período de prueba, señalado en el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que, al reingresar, el trabajador ya estaba exonerado de dicho período, puesto que este no reingresó a un puesto distinto al ocupado previamente, ni luego de transcurridos tres años de producido el cese; más aún si, respecto del segundo período, también ha laborado por más de tres meses; v) Se ha con? gurado el supuesto normativo contenido en el artículo 77 inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728; en consecuencia, los contratos modales se han desnaturalizado, por ser estos tipos de contratos de naturaleza temporal, situación que no se ajusta a los hechos, pues durante toda la relación laboral el impugnante, como ha quedado plenamente acreditado, ha desarrollado labores que son inherentes a la actividad principal de la empresa, desempeñando labores operativas del servicio de agua potable, por tanto, no podía haberse celebrado con él ningún contrato modal, menos por locación de servicios, sino uno de naturaleza indeterminada, desde el inicio de la prestación personal de servicios; y, vi) Al existir entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el recurrente solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; motivo por el cual, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. – La Sala Superior, ante la apelación de la empresa demandada4, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fojas ciento cuarenta y ocho, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, revocó la sentencia contenida en la Resolución número 4, de fojas ciento catorce, de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. Señalando el ad quem básicamente, que de los medios probatorios aportados al proceso, se puede colegir que el casante solo laboró de manera continua durante el período comprendido entre el siete de enero de dos mil dieciséis y el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis mediante contratos modales por servicio especí? co, bajo el régimen laboral 728; y del veintidós de mayo de dos mil diecisiete al veinte de junio del mismo año, mediante contrato de locación de servicios; y de ambos contratos, se aprecia que cumplieron la ? nalidad para la cual fueron suscritos, habiéndose satisfecho la formalidad establecida en la ley, esto es que se han expresado, su objeto, modalidad y el tiempo contractual, situación que evidencia la inexistencia de una relación laboral por desnaturalización, pues no existen medios probatorios objetivos que demuestren de manera clara que los contratos modales suscritos entre las partes fueron simulados o hayan sido fraudulentos, o que no cumplieron con su ? nalidad, menos se acredita que el actor haya laborado en los meses de enero, febrero, marzo y abril del dos mil diecisiete, determinando el ad quem en tal sentido, la validez de los contratos suscritos en el presente caso. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Tony Manrique Chujutalli, por las siguientes causales: 1) Inaplicación del artículo 45 del Decreto Supremo 003-97- TR; alegando el casante, que se han desnaturalizado los contratos a plazo ? jo por un contrato a plazo indeterminado, precisamente porque se ha probado que la prestación de servicios ha sido personal, subordinada y remunerada, y en ese afán ha debido aplicarse un contrato indeterminado, pues incluso el objeto social de la empresa demandada no es temporal sino permanente, siendo evidente que dolosamente la parte accionada ha contratado al recurrente de manera temporal, encubriendo un verdadero contrato de naturaleza indeterminada, así como también fraudulentamente se le ha despedido por vencimiento de contrato; por tanto, es de apreciarse que el ad quem al expedir la sentencia de vista no ha aplicado el principio de primacía de la realidad, como tampoco ha considerado los memorándums múltiples donde aparece el emplazante conjuntamente con otros trabajadores que tienen contratos indeterminados, pues de haberlo hecho, se habría percatado que la labor de un operario no solo consiste en la lectura del estado de los medidores y la repartición de recibos, sino también en realizar cortes masivos de usuarios morosos, así como la reconexión de redes de agua potable y alcantarillado; en consecuencia, son labores relacionadas al objeto social de la empresa demandada; por dichos motivos, también se debió adicionar el período de prueba, al haberse demostrado que hubo un reingreso de marzo a junio de dos mil diecisiete, mediante locación de servicios, pero realizando las mismas labores de naturaleza permanente, resultando evidente que la Sala Superior ha tratado de justi? car el accionar de la empresa emplazada actuando de manera parcializada, sustentando la teoría de confundir la validez de un contrato con la desnaturalización del mismo, que son dos cosas distintas, pero el ad quem solamente la argumenta para justi? car su sesgada decisión; 2) Infracción normativa material del artículo 536 del Decreto Supremo 003-97-TR; sosteniendo el recurrente, que el ad quem ha aplicado indebidamente la norma material denunciada, ya que si bien es cierto que normativamente se ha establecido la posibilidad de contratar a los trabajadores de manera temporal o sujetos a modalidad, pero ello está en función de las necesidades del mercado, o mayor producción de la empresa; en el presente caso, la empresa emplazada contrató al impugnante desde el inicio de sus labores, esto es, de enero de dos mil dieciséis a agosto del mismo año -contrato a plazo ? jo- y desde setiembre de dos mil dieciséis a julio de dos mil dieciocho -contrato de locación de servicios- en el cargo de operario, para realizar labores de toma de lectura de medidores, entrega de recibos, instalaciones de conexiones domésticas, reparación de fugas de conexiones domiciliarias, y obturación de desagüe, entre otros, que son el objeto social de la compañía accionada; por tanto, los contratos se han desnaturalizado, no siendo ello tomado en cuenta por la Sala Superior, sino más bien, se ha situado como abogado defensor de la empresa emplazada, sin tener en cuenta los principios pro homine, de primacía de la realidad, y el de indubio pro operario, para con ello no advertir la conducta abusiva de la parte demandada; 3) Inaplicación del artículo 167 del Decreto Supremo 001-96-TR; indicando el impugnante, que la Sala Superior ha inaplicado la norma denunciada, pues no cali? có como un reingreso el período comprendido entre el ocho de marzo de dos mil diecisiete y el veintiuno de junio del mismo año, para sumarlo al primer período del seis de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto del mismo año, a pesar de haber realizado las mismas labores el recurrente, es decir, como operario en cortes y rehabilitaciones de agua potable, toma de lecturas, entrega de recibos, entre otros; siendo así, la empresa demandada nunca lo debió contratar a plazo modal sino a plazo indeterminado, puesto que no existía justi? cación por parte de la compañía emplazada para contratar bajo la modalidad de plazo ? jo, y posteriormente como locador de servicios; más aún, si se ha cumplido en estas dos formas contractuales con la misma labor, lo que hace concluir que la empresa emplazada ha actuado desde el inicio con fraude o simulación para encubrir un verdadero contrato indeterminado, ya que si el ad quem hubiera aplicado la norma denunciada, habría determinado que el casante se encontraba protegido contra el despido arbitrario, puesto que el reingreso se adiciona al primer período de plazo ? jo, sobrepasando con ello los tres meses el período de prueba; 4) Infracción normativa del artículo 638 del Decreto Supremo 003-97-TR; manifestando el recurrente, que el ad quem no ha revisado el audio de las audiencias de primera instancia, donde se puede apreciar que la empresa demandada no cuestiona en modo alguno la desnaturalización de los contratos a plazo ? jo, por el contrario, simplemente cuestiona que no pudo probar el período de setiembre de dos mil dieciséis a abril de dos mil diecisiete, pero sí reconoce que el accionante fue nuevamente contratado en mayo de dos mil diecisiete; además, la emplazada a través de su abogado y apoderado, acepta que sus funcionarios cometían errores en la redacción de sus contratos, como haciendo entender que el contrato a plazo modal se ha desnaturalizado, y sin embargo, la Sala Superior se convierte en abogado defensor de la empresa emplazada, y realiza interpretaciones en forma errada de diversas normas, para de esta manera apoyar a la empresa empleadora, sin respetar los principios pro homine, de primacía de la realidad, y la de indubio pro operario; sin tener en cuenta, el reingreso del casante para aplicarlo al período de prueba; 5) Inaplicación del artículo 779 del Decreto Supremo 003-97; señalando el casante, que el ad quem sin que la empresa demandada invoque el cumplimiento de la causa objetiva determinante, ni por escrito ni vía oral, fundamenta su sentencia indicando que se aprecia que la emplazada cumplió con asignar la causa objetiva determinante de la contratación del demandante, sin considerar los memorándums múltiples, donde constan las funciones que realizaba el impugnante, las mismas que son labores ordinarias y permanentes de la empresa; por tanto, el contrato de trabajo a plazo ? jo ha encubierto un verdadero contrato indeterminado; y, 6) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 510 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo el recurrente, que el ad quem no sustentó la excepcionalidad de los contratos modales a plazo ? jo, y muy por el contrario se basó en los requisitos administrativos relacionados a estar plasmados por escrito, y haber sido comunicados a la autoridad de trabajo, siendo más grave que pretenda fundamentar su sentencia en el hecho de que porque el casante suscribió el documento, esto signi? ca que hubo acuerdo de voluntades, como si se tratara de un contrato civil, olvidándose de la existencia del principio de primacía de la realidad en el derecho laboral, y apartándose de lo previsto en los Expedientes números 3683-2012-AA/TC, 1874-2002-AA/ TC y 4286-2012-AA/TC, sobre desnaturalización de un contrato de trabajo; pues de haberlos aplicado al presente caso, sabría que la suscripción del contrato no necesariamente se realiza por acuerdo de voluntades, ya que el trabajador por necesidad se adhiere a la suscripción de un contrato civil o modal, que posteriormente, en base a lo sucedido en la realidad, es cuestionado, debido a que en ese contrato se encuentra encubierto un verdadero contrato indeterminado, y por tanto, la única forma de ser despedido es por causa justa, relacionada a su conducta o a su capacidad. Finalmente, de conformidad con las normas denunciadas, es que se debe declarar fundado el recurso de casación; y en consecuencia, con? rmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. – Corresponde a esta Sala Suprema veri? car si con la expedición de la sentencia de vista, el ad quem ha incurrido en infracción de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política, 4, 53, 63 y 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR y 16 del Decreto Supremo 001-96-TR; y, de ser el caso, determinar si procede la reposición del accionante por haberse con? gurado el despido incausado. IV.- CONSIDERANDOS: PRIMERO.- DEBIDO PROCESO Y r r MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. 1.1. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional11 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente, puesto que comprende a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.12 Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, al obviar o alterar los actuados del procedimiento, cuando la tutela jurisdiccional no es efectiva, y/o cuando los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones judiciales. 1.2. Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia, se haga con sujeción a la Constitución Política y a las leyes; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Al respecto, el Tribunal Constitucional13 ha señalado: (…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…). SEGUNDO.- Esta Sala Suprema, por resolución del doce de marzo de dos mil veintiuno ha declarado procedente el recurso de casación del demandante por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, a efecto de veri? car una eventual transgresión al debido proceso referente al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, analizados los alcances de la sentencia de vista impugnada, se evidencia que el ad quem ha expresado las razones fácticas y jurídicas que a su consideración dan lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de reposición por despido incausado, y reformándola declara infundada; señalando en lo sustancial las siguientes consideraciones: 1) Que, el accionante solo laboró de manera continua durante el período comprendido entre el siete de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto del mismo año por contratos modales por servicio especí? co en el régimen laboral 728; y del veintidós de mayo de dos mil diecisiete al veinte de junio de dos mil diecisiete mediante contrato de locación de servicios; y de ambos contratos se aprecia que cumplieron la ? nalidad para la cual se suscribieron, ya que han cumplido con la formalidad establecida en la ley, pues se ha expresado su objeto, modalidad y el tiempo contractual; existiendo interrupciones de tiempo, por tanto, con ello se ha dado cumplimiento a la veracidad de su ? nalidad, situación que evidencia la inexistencia de una relación laboral por desnaturalización; y, 2) Que, no existen medios probatorios objetivos que demuestren de manera clara que los contratos modales suscritos entre las partes fueron simulados o que hayan sido fraudulentos, o que no cumplieron con su ? nalidad; motivo por el cual, es que determina la validez de los contratos suscritos en el presente caso. Todo lo cual no implica que esta Sala Suprema coincida con lo resuelto por la instancia superior, lo que se de? nirá seguidamente al evaluar las infracciones normativas materiales; motivo por el cual, la infracción normativa procesal aludida deviene infundada, al no evidenciarse supuesto de falta de motivación alguno, y por ende, que se haya vulnerado el debido proceso. -TERCERO.- EL DESPIDO Y EL DESPIDO INCAUSADO: Alonso García de? ne el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual este decide poner ? n a la relación de trabajo”14. Por su parte, Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone ? n al contrato de trabajo”15. En nuestro ordenamiento jurídico existen reconocidos expresamente: a) El despido arbitrario que puede ser: incausado, cuando el empleador no otorgue un motivo, y el injusti? cado, el cual tiene un supuesto motivo, pero no se prueba en el proceso judicial; y, b) El despido nulo que vulnera derechos fundamentales, tales como la igualdad, la libertad sindical y la tutela jurisdiccional efectiva.16 Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia del Expediente número 2252-2003-AA/TC17, ha señalado sobre el despido arbitrario que: “La extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está viciada de nulidad, y por consiguiente, el despido carece de efecto legal cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos”. Por tanto, un despido arbitrario, se produce cuando “no se ha expresado causa, o no puede demostrarse esta en juicio”; contiene la ? gura del despido incausado, es decir, cuando no se ha expresado causa de despido. CUARTO.- DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS MODALES: Las modalidades contractuales fraudulentas trae como consecuencia la desnaturalización de las mismas, lo que da lugar al reconocimiento del vínculo laboral de plazo indeterminado. Para que opere la desnaturalización se debe de con? gurar cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece: Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio especí? co, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional, y el trabajador contratado continuare laborando; y, d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, para el caso corresponde analizar dos de los supuestos de desnaturalización del contrato de trabajo, los que han sido ampliamente desarrollados por el Tribunal Constitucional: -i) No especi? car con precisión la causa objetiva de contratación. En este caso el Tribunal Constitucional considera un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo a modalidad, cuando no se cumple con esa especi? cidad, la misma que es la justi? cación de la temporalidad de las labores; ello se desprende de la sentencia recaída en el Expediente número 3683-2012-AA/TC18, fundamento 3.3.6, que establece: “Por tanto, al no haberse especi? cado con detalle la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad, carecen de e? cacia jurídica, pues, mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.” En esa misma línea, se tiene la sentencia recaída en el Expediente número 4598-2008-AA/TC19, que en su fundamento 6 señala: “Respecto al contrato de trabajo para servicio especí? co, debe precisarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justi? cante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar (..) se deberá especi? car en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo”. De ello se tiene que necesariamente se debe cumplir con las formalidades de los contratos de trabajo bajo modalidad, conforme al artículo 7220 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. Siendo que sobre ese tema, Atahuamán Sumarán, Clotilde, expresa que: “La posición del Tribunal obedece al principio de causalidad que regula la norma para contratar de forma temporal, en ese caso se debe analizar cada caso en concreto21; y ii) La causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes. Para el Tribunal Constitucional, es un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad, contratar en forma temporal para actividades permanentes. Un empleador no puede contratar a una persona mediante dicho contrato para que realice actividades permanentes que estén relacionadas con el giro de la empresa. Así se tiene la sentencia recaída en el Expediente número 4286-2012-AA/TC22, fundamento 4.3.5, que re? riéndose a un contrato de trabajo para servicio especí? co ha dejado establecido que tal contrato se desnaturaliza al no indicarse la causa objetiva de contratación y que: “haber simulado una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnera un elemento esencial de la contratación temporal, con? gurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que dicho contrato se ha convertido en un contrato de duración indeterminada. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de e? cacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado”. – QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. -En el caso de autos, Tony Manrique Chujutalli interpone demanda contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto Sociedad Anónima – EPS SEDALORETO S.A., sobre Reposición por Despido Incausado, a ? n de que se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el cual venía ocupando antes de producirse su cese como operario en cortes y rehabilitaciones de conexiones de agua potable y alcantarillado. Sosteniendo el demandante que fue objeto de un despido incausado, porque: i) Desde que ingresó a laborar para la emplazada el siete de enero de dos mil dieciséis, mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio especí? co, en el cargo de operario en la toma de lectura y reparto de recibos, la labor que desempeñaba se vio desnaturalizada, pues no solo realizaba la función para la cual fue contratado, sino que también efectuaba cortes de usuarios morosos y la rehabilitación de conexiones e instalaciones nuevas, siendo en suma las funciones desempeñadas de carácter permanente y propias del objeto de la empresa; ii) En atención a la naturaleza de sus funciones, debió ser contratado mediante un contrato indeterminado y no mediante uno modal, de carácter temporal; por tanto, señala que sus contratos modales se han desnaturalizado; y, iii) Habiéndose desnaturalizado su relación contractual modal, la entidad emplazante le modi? có su relación contractual a locación de servicios, pero desempeñándose en la misma labor; siendo despedido el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por vencimiento del plazo contractual, cuando ya había ganado los derechos de una relación a plazo indeterminado; en consecuencia, su despido debió basarse en una causa justa. Es de apreciarse de lo actuado que, para la sentencia de primera instancia, las labores desempeñadas por el accionante, están concatenadas a la actividad sustancial de la empresa demandada (suministro de agua potable), por ello, no debieron haberse celebrado contratos de naturaleza modal, menos por locación de servicios, sino de naturaleza indeterminada desde el inicio de la prestación personal de servicios; por tal motivo, señala que en el presente caso, se ha con? gurado el supuesto normativo contenido en el inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, máxime si el emplazante ha superado largamente el período de prueba señalado en el artículo 10 del citado cuerpo legal; por tanto, el despido sufrido por el demandante tiene el carácter de un despido arbitrario, amparando la demanda. La Sala Superior expide sentencia revocando el fallo de primera instancia, declarando infundada la demanda, porque en los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio especí? co, que suscribieron las partes, se cumplió con establecer de manera expresa el objeto del contrato, las funciones especí? cas a desarrollar y el tiempo del contrato, cumpliéndose con ello la formalidad establecida en la ley, de acuerdo con la modalidad contractual, y con el conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme se aprecia de los propios contratos, razón por la cual no se ha materializado la desnaturalización de los contratos de trabajo. Si bien posteriormente, el recurrente fue contratado por la emplazada por contrato de locación de servicios, para que realice

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