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1912-2019-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, EL DEMANDANTE COMO POLICÍA MUNICIPAL EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN MUNICIPAL DE LA ENTIDAD RECURRENTE SE ENCUENTRA SUJETO AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, MÁS NO BAJO EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS, EN ESE SENTIDO, LE CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO DE UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1912-2019 AREQUIPA
Materia: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero a fojas ciento cincuenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 12, de fojas ciento veinte, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 8, de fojas noventa, de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre Desnaturalización de Contrato; en consecuencia, se pronuncia por la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el régimen común de la actividad privada en el cargo de obrero, en la función de policía municipal, desde el uno de abril de dos mil dieciséis a la fecha y en adelante, sin costas ni costos procesales; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497. SEGUNDO.- El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley 29497, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, comprende inicialmente la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 12, de fojas ciento veinte, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas ciento treinta y cuatro, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se noti? có a la entidad recurrente el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, según constancia de fojas ciento treinta y dos, acto al que no asistieron las partes procesales, y el recurso se interpuso el quince de noviembre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante no adjunta el arancel judicial correspondiente, por encontrarse exonerada, al tratarse de una entidad del Estado. -CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa, o ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEXTO.- En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la parte impugnante no ha consentido la decisión que le fue r r A adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la parte emplazada denuncia las causales de: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 51 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50 inciso 6, y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; sosteniendo la entidad edil casante, que el ad quem ha vulnerado las normas denunciadas, pues no ha valorado las pruebas como las distintas sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, pues de haberlo hecho hubiese determinado como válidos los contratos administrativos de servicios (CAS) celebrados con el demandante; siendo así, el presente recurso deviene en un pedido anulatorio de la parte que con? rma la sentencia que declara fundada la demanda sobre la declaración de existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, desde el uno de abril de dos mil dieciséis a la fecha sujeta al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728, pues con la inclusión de personal se pretende la modi? cación del presupuesto así como el CAP y el PAP, lo cual crea un con? icto de intereses porque no se cuenta ni con la plaza ni con el presupuesto, causando un perjuicio a la entidad edil recurrente, puesto que al sobrepasar sus posibilidades presupuestales, le resulta imposible cumplir con lo ordenado por la Sala Superior; y, 2) Infracción normativa material del Decreto Legislativo 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS); indicando la parte recurrente, que el ad quem ha inaplicado la norma denunciada, la cual regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS), pues el demandante accede a una plaza convocada por la entidad edil casante a través del Decreto Legislativo 1057, motivo por el cual ? rma su correspondiente contrato; sin embargo, en la sentencia materia de impugnación se indica que no resulta válido el contrato suscrito entre la entidad emplazada y el accionante. En la sentencia recaída en el Expediente número 0002-2010-PI/TC, se con? rmó la constitucionalidad del citado Decreto Legislativo 1057, cuyo primer artículo, conforme a la primera disposición del fallo de dicha sentencia debe interpretarse en el sentido de que el contrato administrativo de servicios (CAS) es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, resultando compatible con el marco constitucional. Los obreros municipales pueden ser contratados dentro del régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057, según diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional donde se evidencia la factibilidad de contratar en labores de obreros municipales por medio de contratos administrativos de servicios (CAS). Es pertinente precisar además, en la línea del criterio asumido por el Tribunal Constitucional referente a la validez jurídica de los contratos administrativos de servicios en el caso de obreros municipales, que ciertamente corresponde privilegiar la justicia constitucional que emana de dicho Tribunal, derivada de las sentencias emitidas por dicho órgano, lo que tiene sustento legal en la Primera Disposición General de la Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, entre otros artículos referidos a la vinculatoriedad de las sentencias en procesos de inconstitucionalidad desde su vigencia, manteniendo el criterio en el sentido de que los obreros municipales también pueden ser contratados válidamente a través de los contratos administrativos de servicios (CAS). De la misma forma el Informe Técnico número 1299-2018-SERVIR/ GPGSC, señala que no existe impedimento legal o prohibición alguna para que se pueda contratar personal obrero bajo el régimen de contratación administrativa de servicios (CAS), más aún, cuando el artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057, establece que el citado régimen laboral es aplicable también a los organismos públicos; siendo así, no existe impedimento legal o prohibición alguna para que se pueda contratar a personal obrero bajo el régimen de contratación administrativa de servicios (CAS); por tanto, es factible la contratación de dicho personal bajo este régimen, sin embargo, al no haberse valorado dichos hechos en la sentencia de vista, es que se agravia el derecho de la entidad demandada, pues se le estaría obligando a mantener trabajadores cuyos contratos han vencido, o no respetar los contratos establecidos previamente a la relación laboral, creando derechos inexistentes sobre hechos que contravienen normas previamente establecidas. SÉTIMO.- En relación a las causales materiales y procesales denunciadas, las mismas devienen en improcedentes, debido a que no tienen asidero legal, observándose que lo que pretende la entidad casante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a ? n de que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de rede? nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a ? n de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra las garantías procesales constitucionales; por tanto, se concluye que la sentencia de vista ha sido expedida en cumplimiento de los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en el presente caso la Sala Superior ha determinado que el emplazante como policía municipal en la Gerencia de Fiscalización Municipal de la entidad recurrente, se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada en aplicación del artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como del precedente de obligatorio cumplimiento establecido en la Casación número 7945-2014-Cusco, donde ha quedado establecido que a los obreros municipales les corresponde el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, motivo por el cual no podía ser contratado, en ningún caso, bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS) del Decreto Legislativo 1057 y su Reglamento, y siendo que el accionante ha prestado servicios para la entidad demandada desde el uno de abril del dos mil dieciséis a la fecha, suscribiendo contratos administrativos de servicios en calidad de policía municipal2, es que el ad quem concluye que la contratación administrativa de servicios aplicada por la parte accionada en contra del actor, resulta irregular, debiendo establecerse la existencia entre las partes de una relación laboral de carácter indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, en el cargo de obrero, en la función de policía municipal, por el período laborado desde el uno de abril de dos mil dieciséis a la fecha, declarando inválidos los contratos administrativos de servicios. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero a fojas ciento cincuenta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 12, de fojas ciento veinte, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Rubén Luque Ramos contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala la Señora Jueza Suprema Dávila Broncano, por impedimento de la Señora Jueza Suprema Ayvar Roldán. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, DÁVILA BRONCANO. 1 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 2 Véase de fojas 3 a 24 y en las boletas de pago presentadas por el accionante obrantes de fojas 25 a 34. C-2147942-133

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