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2411-2018-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA INSTANCIA DE MÉRITO NO HA EVALUADO DEBIDAMENTE SI LA PARTE DEMANDADA CONTABA CON LAS FACULTADES NECESARIAS PARA REALIZAR LA TRANSFERENCIA DE LOS BIENES SUB LITIS, NI TAMPOCO HA ANALIZADO LA BUENA FE DEL MISMO, POR LO CUAL SE HAN VISTO TRANSGREDIDOS LOS DERECHOS DEL RECURRENTE, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2411-2018 SAN MARTÍN
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Se afecta el debido proceso que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, si la Sala Superior al absolver el grado, no evalúa ni resuelve aspectos relevantes de la controversia, como son en el presente caso, si las minutas en litis son de fecha cierta y si los demandados procedieron con mala fe, entre otros; lo que vicia el fallo. Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veinte. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos once – dos mil dieciocho, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sandra Rodríguez Pinedo a fojas trescientos noventa y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 20, de fojas trescientos cincuenta y tres, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 14, de fojas doscientos setenta, de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; y reformándola, la declararon infundada. II.- ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Sandra Rodríguez Pinedo interpone demanda1 de Nulidad de Acto Jurídico contra Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo, Sharon Denise Meza Rodríguez y la empresa Flota Amazónica Miguel Ángel Sociedad Anónima Cerrada, mediante la cual pretende que se declare la nulidad total de seis contratos de compraventa por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente, ? n ilícito y por ser contrarios al orden público, previstas en el artículo 219 incisos 1, 4 y 8 del Código Civil; habiendo sido estos celebrados: 1) el diez de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas diez, respecto al predio urbano ubicado en la calle Malecón Shanusi, signado como lote 15, manzana 85, inscrito en la Partida Electrónica número 05002467; 2) el diez de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas veintiséis, respecto al predio rústico denominado “Santa Fe”, ubicado en el sector carretera Yurimaguas – Munichis, kilómetro 2.5, inscrito en la Partida Electrónica número 11002182; 3) el diez de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y tres, respecto al predio urbano ubicado en la calle Sargento Lores y Arica, inscrito en la Partida Electrónica número 02004322; 4) el diez de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y ocho, respecto al predio rústico denominado “San Marcos”, inscrito en la Partida Electrónica número 11004351; 5) el diez de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y ocho, respecto al predio urbano ubicado en la calle Sargento Lores, inscrito en la Partida Electrónica número 05003482; y, 6) el diez de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y cuatro, respecto al predio urbano ubicado en la calle Sargento Lores, inscrito en la Partida Electrónica número 11501034; todos ellos elevados luego a escrituras públicas el veinticinco de noviembre de dos mil catorce. La accionante sustenta su pretensión, en los siguientes fundamentos: 1) Que, la demandante es cónyuge de Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo, con quien comparte el régimen de sociedad de gananciales2 -que está conformada por seis bienes inmuebles-, y a raíz de la con? anza, el deber de asistencia y de buena fe entre los cónyuges, es que el diez de octubre de dos mil trece, otorga poderes especiales a Sharon Denise Meza Rodríguez, quien es persona de con? anza de su cónyuge, para la administración de los bienes sociales; 2) Que, con fecha trece de noviembre de dos mil catorce la accionante revocó el poder otorgado, debido a circunstancias que le generaron descon? anza sobre el manejo de los citados bienes sociales, siendo dicha revocación ingresada a los Registros Públicos el mismo trece de noviembre de dos mil catorce; 3) Que, siendo así, es que a partir del trece de noviembre de dos mil catorce, la codemandada se encontraba impedida de disponer de los acotados bienes sociales, ello conforme al artículo 315 del Código Civil; pero, pese a ello, celebró seis contratos de compraventa mediante escritura pública, todos con fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, ante una notaría de la cuidad de Lamas, departamento de San Martín, cuando debió celebrarse la transferencia de los seis bienes en el departamento de Loreto, resultando evidente la mala fe de los contratantes -ahora demandados-, al haber tenido pleno conocimiento de la revocatoria de poderes de forma previa a la celebración de dichas compraventas; y, 4) Que, la compradora en las seis compraventas es la empresa Flota Amazónica Miguel Ángel Sociedad Anónima Cerrada, que tiene como sub gerente a la accionada Sharon Denise Meza Rodríguez, quien a su vez es la accionista mayoritaria de esa sociedad; asimismo, el codemandado Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo es accionista de la mencionada empresa; por tanto, es obvia la mala fe de todos los intervinientes en esos actos jurídicos, no solo por el conocimiento de que los poderes habían sido revocados, sino porque el comprador se encontraba bajo la dirección y control de los vendedores Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo y Sharon Denise Meza Rodríguez -existiendo colusión entre ellos-. En tal sentido, los actos jurídicos objeto de nulidad carecen de manifestación de la voluntad de la accionante, el ? n por el cual fueron celebrados es ilícito, y son contarios al orden público. Subordinadamente peticiona la ine? cacia de los seis actos jurídicos. -2.2. AUTO ADMISORIO.- Mediante la Resolución número 2, de fojas ciento cincuenta y uno, se admite a trámite la demanda, y se tienen por ofrecidos los medios probatorios, corriéndose traslado a la parte accionada, la cual ha sido noti? cada conforme aparece de las respectivas constancias obrantes en autos. 2.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y ACTIVIDAD PROCESAL.- Mediante los escritos de fojas ciento sesenta y uno, ciento setenta y tres y ciento noventa y cinco, los emplazados Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo, Sharon Denise Meza Rodríguez y la empresa Flota Amazónica Miguel Ángel Sociedad Anónima Cerrada, absuelven el traslado de la demanda de manera indistinta, y lo r / r A Y A hacen en sentido negativo y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada infundada. Al efecto, sostienen los codemandados que: 1) El diez de octubre de dos mil trece, la demandante otorgó poder de representación a Sharon Denise Meza Rodríguez, el mismo que fue inscrito en la Partida Registral número 13140927 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima; 2) El veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la codemandada Sharon Denise Meza Rodríguez, en ejercicio de la representación otorgada y contando con la participación de Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo -cónyuge de la demandante-, realizaron la transferencia de los seis bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal conformada por Sandra Rodríguez Pinedo y Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo, cuya nulidad absoluta o ine? cacia se pretende, a favor de la empresa Flota Amazónica Miguel Ángel Sociedad Anónima Cerrada; 3) Con fecha diez de diciembre de dos mil catorce recién apareció en los Registros Públicos la revocatoria del citado poder, en la que la emplazante ponía ? n a la representación de Sharon Denise Meza Rodríguez; 4) La accionante en ningún momento comunicó que había decidido revocar el poder que había otorgado, resultando materialmente imposible conocer la existencia de la revocatoria antes del diez de diciembre de dos mil catorce, la cual recién fue inscrita en el Registro de Mandatos y Poderes; 5) Al momento de la celebración de las seis transferencias, la revocatoria de poder no estaba inscrita, y tampoco había sido comunicada a las partes celebrantes, por tanto, la demandante incumplió con su obligación de información respecto a los sujetos intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Civil; 6) La recurrente, al ser accionista de la empresa compradora de los inmuebles, como ella misma lo reconoce mediante su escrito de demanda, debía tener conocimiento de los bienes que salían o ingresaban al patrimonio de la sociedad de la que ella misma es accionista; además, no adjunta medio probatorio alguno que demuestre que no tenía conocimiento de las transferencias realizadas a favor de la empresa Flota Amazónica Miguel Ángel Sociedad Anónima Cerrada; y, 7) Es inconcebible que la emplazante pretenda imputar una conducta maliciosa sin fundamento fáctico, jurídico, mucho menos probatorio; y siendo así, las transferencias de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce fueron realizadas en pleno ejercicio del poder de representación, y en consecuencia, estas no adolecen de vicio alguno y son plenamente válidas. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Culminado el trámite correspondiente, el Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas-Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, expide la sentencia contenida en la Resolución número 14, de fojas doscientos setenta, de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, declarando fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; en consecuencia, declara nulas las seis escrituras públicas que contienen los actos jurídicos de compraventa materia de litis, y nulos los asientos registrales donde fueron inscritos los actos jurídicos cuya nulidad ha sido declarada, o? ciándose para tal ? n a los Registros Públicos, donde consta la inscripción de dichos actos; con costas y costos; extrayéndose de dicha resolución los fundamentos centrales siguientes: 1) Que, aparece en autos, que con fecha once de julio de mil novecientos noventa y uno, la demandante Sandra Rodríguez Pinedo contrajo nupcias con el codemandado Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo, conforme se observa del acta de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Teniente López, que obra a fojas ciento veintidós, y al no obrar una escritura pública que acredite que las partes decidieron optar por la separación de patrimonios, se presume que optaron por el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 295 del Código Civil; 2) Que, conforme se observa del escrito de demanda y de los escritos de contestación, resulta incuestionable que ambos cónyuges adquirieron los seis bienes inmuebles durante la vigencia del régimen patrimonial de sociedad de gananciales; 3) Que, del mismo modo ? uye de los actuados, que con fecha diecinueve de octubre de dos mil trece, la ahora demandante Sandra Rodríguez Pinedo mediante escritura pública otorgó facultades especiales de representación a la codemandada Sharon Denise Meza Rodríguez, poder que fue inscrito en la Partida Registral número 13140927 del Registro de Mandatos y Poderes de la Zona Registral IX – Sede Lima, por tanto, la emplazada Sharon Denise Meza Rodríguez fue investida con las facultades necesarias para poder celebrar los actos jurídicos cuya nulidad se pretende, 4) Que, la cuestión principal materia de litigio, gira en torno a saber si es que, al momento de celebrar los actos jurídicos cuya nulidad es objeto de demanda, el poder especial que investía de facultades de representación a la accionada Sharon Denise Meza Rodríguez se encontraba revocado o no, pues, si se está ante la falta de comunicación de la recurrente hacia su apoderada Sharon Denise Meza Rodríguez de la revocatoria del poder que le había otorgado, determinaría la validez de los actos jurídicos celebrados por esta última en su nombre y junto con el codemandado Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, respecto a los seis bienes inmuebles; 5) Que, ? uye de los actuados que los actos jurídicos, cuya nulidad se pretende, fueron ingresados a los Registros Públicos con fecha posterior a la presentación (trece de noviembre de dos mil catorce) del título registral que contenía la solicitud de inscripción de la revocatoria del poder otorgado a favor de Sharon Denise Meza Rodríguez; es decir, dichos actos jurídicos fueron celebrados por la referida representante cuando las facultades de representación con las que se encontraba investida ya habían sido revocadas por su poderdante Sandra Rodríguez Pinedo; y, 6) Que, los codemandados debieron conocer el contenido del registro de mandato y poderes, donde ya se había presentado el asiento de revocación de poder, de conformidad con lo normado en el artículo 2016 del Código Civil, concordado con el artículo IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos; en consecuencia, dichos actos jurídicos devienen en nulos, pues, fueron celebrados sin la manifestación de voluntad de la emplazante, quien es titular de los mismos; asimismo, resulta inobjetable la nulidad de los actos jurídicos, ya que en ellos solo estuvo presente la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges, incumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil. -2.5. SENTENCIA DE VISTA.- Recurrida que fue la sentencia de primera instancia por la empresa accionada, mediante la Resolución número 20, de fojas trescientos cincuenta y tres, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 14, de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; y reformándola, la declaró infundada, sin condena en costas y costos; extrayéndose de dicha resolución los siguientes fundamentos centrales: 1) Que, ? uye de los actuados que los actos jurídicos de compraventa de los seis inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Sandra Rodríguez Pinedo y Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo fueron realizados el diez de noviembre de dos mil catorce, y el perfeccionamiento de los contratos no se dio con la inscripción de los actos jurídicos de compraventa en los Registros Públicos, sino con la mera con? uencia entre la oferta y la aceptación suscitada entre las partes contratantes, en este caso, la citada sociedad conyugal representada por Sharon Denise Meza Rodríguez, según poder inscrito en la Partida Electrónica número 13140927, obrante a fojas cien, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce; 2) Que, la cónyuge demandante revocó -por su parte- el otorgamiento de poder a favor de Sharon Denise Meza Rodríguez el trece de noviembre de dos mil catorce, presentando el título en la misma fecha, vale decir, aun cuando la inscripción se realizó el diez de diciembre de dos mil catorce, conforme a la copia literal del Asiento número D00001, obrante a fojas ciento tres, los efectos de esta se retrotraen hasta el trece de noviembre de dos mil catorce. Es decir, a partir de tal fecha, cualquier acto jurídico que la representante demandada haya realizado, es nulo de pleno derecho; y, 3) Que, el perfeccionamiento de los actos jurídicos de compraventa de los seis inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal conformada por Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo y Sandra Rodríguez Pinedo, se dio el mismo día de su suscripción, esto es, el diez de noviembre de dos mil catorce, y al habérsele revocado a la representante Sharon Denise Meza Rodríguez la facultad de disponer de los bienes sociales el trece de noviembre de dos mil catorce, dichos actos jurídicos resultan plenamente vigentes y válidos; en consecuencia, en los actos jurídicos impugnados no falta la manifestación de voluntad de la demandante, así como tampoco resultan jurídicamente imposibles. 2.6. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, de fojas ochenta del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la emplazante, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1352 del Código Civil; a? rmando la casante, que se efectúa una interpretación limitada del dispositivo glosado, pues, si bien los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, su celebración debe obedecer a una serie de situaciones que otorgan validez al acto jurídico celebrado. Alega además, que en el presente caso, la codemandada Sharon Denise Meza Rodríguez en connivencia con el codemandado Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo decidieron celebrar supuestos contratos de compraventa (minutas), en fecha posterior a la decisión de la demandante de revocar el poder que había otorgado a la citada codemandada. Asimismo, la Sala Superior debió haber valorado que la referida Notaría Benzaquén de la Provincia de Lamas no exigió a los contratantes la presentación de la vigencia de poder de la apoderada Sharon Denise Meza Rodríguez, apreciándose de los títulos archivados que fueron anexados a la demanda, que la vigencia de poder no ? gura, y no forma parte del acto protocolar; y, 2) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo la recurrente, que el vicio incurrido por la Sala Superior estriba en que omitió pronunciarse sobre los argumentos que fueron expresados al momento de interponer la demanda. Asimismo, el ad quem no analizó la mala fe de los contratantes, y que el codemandado Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo es accionista de la empresa Flota Amazónica Miguel Ángel Sociedad Anónima Cerrada, en donde ? nalmente se trans? rieron los bienes inmuebles, así como las actuaciones privadas y notariales, las mismas que fueron celebradas fuera del ámbito territorial de competencia notarial de los Notarios de la Provincia de Alto Amazonas. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Corresponde a esta Suprema Sala establecer si la sentencia de vista ha afectado la norma de carácter procesal -derecho al debido proceso-, denunciada en la causal descrita en el numeral 2) de la resolución suprema de procedencia del recurso de casación, y descartado ello, determinar si se ha infringido la norma material citada en el numeral 1) de la resolución suprema en mención. IV.- CONSIDERANDOS: PRIMERO.- FINES ESENCIALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por el casante, que puedan incidir en la decisión cuestionada, a ? n de determinar si el ad quem ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este Poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. SEGUNDO.- DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: 2.1. Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, por eventual afectación del derecho al debido proceso, conforme al mérito de los hechos y a lo actuado, según se ha denunciado; por tanto, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde el análisis del recurso a partir de dicha causal. 2.2. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, reconocido por el artículo 139 inciso 33 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional4 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.5 Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. 2.3. Con relación al derecho a la motivación6 de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional7 ha señalado: (…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…). TERCERO.- CASO CONCRETO: Evaluando la infracción normativa procesal denunciada, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, se aprecia que el ad quem al expedir sentencia revocando la apelada, la cual declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, y reformándola, declaró infundada la misma, lo ha hecho asumiendo que el perfeccionamiento de los actos jurídicos de compraventa de los seis inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal conformada por Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo y Sandra Rodríguez Pinedo, se dio el mismo día de su suscripción, esto es, el diez de noviembre de dos mil catorce, y al habérsele revocado a la representante Sharon Denise Meza Rodríguez la facultad de disponer de los bienes sociales el trece de noviembre de dos mil catorce, ingresado a los Registros Públicos en esa misma fecha, resulta que los actos jurídicos impugnados no cuentan con la falta de manifestación de voluntad de la demandante, así como tampoco resultan jurídicamente imposibles; en consecuencia, sostiene, los citados actos jurídicos resultan ser plenamente vigentes y válidos; sin embargo, evaluando el contenido de la sentencia objeto de casación, contrastado con el mérito de lo actuado, se advierten vicios insubsanables que ameritan su nulidad, los mismos que a continuación se describen. CUARTO.- Que, en efecto, se advierte que el ad quem en su sentencia ha vulnerado el derecho al debido proceso, así como el principio de motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que no ha analizado ni resuelto: 1) Si las minutas de compraventa del diez de noviembre de dos mil catorce constituyen documentos de fecha cierta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 245 del Código Procesal Civil8, para efectos de oponerlas al asiento de presentación de la revocatoria parcial de poder9 de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, y pese a ello, ha determinado que dichos actos jurídicos resultan ser plenamente vigentes y válidos; 2) La mala fe de los demandados alegada por la accionante, tal como re? ere en su escrito de demanda y en el recurso de casación, esto es, entre otros, que los codemandados tenían conocimiento de la situación jurídica viciante acerca de que Sharon Denise Meza Rodríguez ya no contaba con las facultades para transferir los citados bienes, al encontrarse el poder otorgado revocado, y la incidencia de que el codemandado Miguel Ángel Rodríguez Del Castillo sea accionista, y Sharon Denise Meza Rodríguez, a la fecha de los hechos ostentara el cargo de subgerente y sea accionista mayoritaria de la empresa Flota Amazónica Miguel Ángel Sociedad Anónima Cerrada -compradora-, a donde ? nalmente se han transferido los bienes inmuebles objeto de los actos jurídicos de los que se pretenden su nulidad; 3) La falta de comunicación directa a los demandados sobre la revocatoria parcial del poder, especialmente a la apoderada, conforme al segundo párrafo del artículo 152 del Código Civil10, pues, en el presente caso se trata de una revocatoria parcial de poder, la cual solo habría sido inscrita; y, 4) Los alcances del segundo párrafo del artículo 161 del Código Civil11, para efectos de resolver el presente caso, pues la emplazante tiene como argumento central de su demanda, y en el presente recurso de casación, que la codemandada Sharon Denise Meza Rodríguez en nombre y representación de la accionante celebró los actos jurídicos cuando ya le había revocado las facultades conferidas. QUINTO.- De todo lo expuesto, se concluye que el ad quem en su sentencia ha afectado el derecho al debido proceso de la recurrente, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, resulta fundado el recurso de casación interpuesto por la casante, por las causales denunciadas, debiendo anularse la sentencia emitida por la Sala Superior, para la expedición de nuevo fallo; y sin objeto pronunciamiento sobre la infracción de normativa material denunciada. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sandra Rodríguez Pinedo a fojas trescientos noventa y seis; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 20, de fojas trescientos cincuenta y tres, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín; por tanto, NULA la misma; ORDENARON que el ad quem emita nueva sentencia con arreglo a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sandra Rodríguez Pinedo contra Sharon Denise Meza Rodríguez y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Integra esta Sala el Señor Juez Supremo De La Barra Barrera, por licencia de la Señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, DE LA BARRA BARRERA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 A fojas ciento veintiocho. 2 Conforme a la partida de matrimonio adjuntada como anexo 1-K de la demanda. 3 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Principios de la Administración de Justicia.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos r r r jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 4 Sentencia número 03433-2013-PA/TC, expedida por el Tribunal Constitucional, con fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce. En los seguidos por Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima – SERPOST S.A. contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre Proceso de Amparo. Fundamento Jurídico 3. 5 Sentencia número 7289-2005-AA/TC, expedida por el Tribunal Constitucional, con fecha tres de mayo de dos mil seis. En los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú, sobre Proceso de Amparo. Fundamento Jurídico 5. 6 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 7 Sentencia número 03433-2013-PA/TC- LIMA, expedida por el Tribunal Constitucional, con fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce. Fundamento 4.4.1. 8 Artículo 245 del Código Procesal Civil.- Fecha cierta. Un documento privado adquiere fecha cierta y produce e? cacia jurídica como tal en el proceso desde: 1.- La muerte del otorgante; 2.- La presentación del documento ante funcionario público; 3.- La presentación del documento ante notario público, para que certi? que la fecha o legalice las ? rmas; 4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5.- Otros casos análogos. Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 9 Asiento D00001 del Registro de Mandato y Poderes de la Partida Registral número 13140927, de fojas ciento tres. 10 Artículo 152 del Código Civil.- Comunicación de la revocación. (…) La revocación comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que esta haya sido inscrita. (…) 11 Artículo 161 del Código Civil.- Ine? cacia del acto jurídico por exceso de facultades. (…) También es ine? caz ante el supuesto representado, el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye. C-2147942-147
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