Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3386-219-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA EMPRESA RECURRENTE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LA DEMANDANTE HA INCURRIDO EN FALTA GRAVE DE ROBO, LO CUAL HA SIDO NOTIFICADO A LA ACCIONANTE, EN ESE SENTIDO, LA INSTANCIA DE MÉRITO DEBIÓ REALIZAR UN DEBIDO ANÁLISIS SOBRE LA FALTA COMETIDA POR LA TRABAJADORA PARA PODER EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO JUSTO Y EFICAZ SOBRE SI LE CORRESPONDÍA LA REPOSICIÓN POR EL SUPUESTO DESPIDO INCAUSADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3386-2019 LIMA
Materia: REPOSICION POR DESPIDO INCAUSADO Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el mismo que constituye parte integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Se incurre en nulidad cuando existe una motivación aparente. Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos ochenta y seis – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por San Fernando Sociedad Anónima a fojas doscientos diez, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas ciento ochenta y cuatro, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 2, de fojas ciento treinta y siete, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda sobre reposición por despido incausado, ordenando que la demandada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto que venía ocupando, con lo demás que contiene. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Carmen Yovera Paico interpone demanda1 contra la empresa San Fernando Sociedad Anónima, sobre reposición por despido incausado. Como sustento de la demanda, el demandante sostiene que ingresó a laborar desde el nueve de noviembre de dos mil nueve, bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado, realizando labores de operario de galpón en la granja Iwanco, teniendo un horario de trabajo de siete de la mañana hasta las doce del mediodía y desde la una hasta las cinco de la tarde. Re? ere, asimismo que el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete el personal de seguridad de la granja le impidió su ingreso sin indicarle el motivo; por lo que procedió a efectuar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo de Huaura quien ordenó se realice la constatación policial en las instalaciones de la empresa, en cuyo acto el encargado de la granja Marcelino Solano Lostanav Ruiz manifestó que se encontraba despedido por haber cometido falta grave (robo de telas aspilleras de doscientos metros); sin embargo, lo alegado resulta errado por cuanto nunca se le comunicó de la supuesta falta grave; por lo que, solicita su reposición en el mismo puesto, grado y categoría que venía ocupando, por haber sufrido un despido incausado. 2.1.2. La demandada contesta la demanda en audiencia única2, señalando que el día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, alrededor de las seis y treinta de la tarde aproximadamente, el demandante intentó robar tres rollos de cortina de tela arpillera valorizados en tres mil doscientos soles (S/3,200.00) cerca de la zona del camal en la Granja Iwanko, lo cual fue descubierto por los señores José Suarez Yarlequé y José Abad Febres, agentes de seguridad de la empresa HPG Security Sociedad Anónima Cerrada; a razón de ello el día trece de junio de dos mil diecisiete se le inició un procedimiento de despido por falta grave establecido en el artículo 25 literales a) y c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, relacionado al incumplimiento de sus obligaciones laborales lo que supone el quebrantamiento de la buena laboral y la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador en bene? cio propio o de terceros con prescindencia de su valor, por lo que al no haber efectuado el actor sus descargos, la empresa con fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete le cursa la carta de conclusión del procedimiento disciplinario; sin embargo, el día treinta de junio de dos mil diecisiete la Notaría Reyes Ugarte le comunica que las citadas cartas no fueron debidamente noti? cadas, toda vez que hubo un error con la dirección exacta del domicilio del demandante, por ello ese mismo día se le vuelve a noti? car la carta de preaviso al demandante, dejando este último transcurrir el plazo otorgado para que efectué sus descargos; por lo que el catorce de julio de dos mil diecisiete se le cursa la carta de conclusión del procedimiento de despido, siendo ello así no procede la reposición del demandante por cuanto su cese se produjo por la comisión de falta grave. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 2, de fojas ciento treinta y siete, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, declaró fundada la demanda, por cuanto consideró que el procedimiento de despido no se realizó en tiempo y forma oportuna conforme lo señala la ley, ello por cuanto la carta notarial de pre aviso de despido de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, no fue recepcionada por el actor; sino por una persona distinta al demandante y donde no se consigna incluso su grado de parentesco; hecho que se corrobora con la información proporcionada por la propia notaría pública mediante carta de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, donde reconoce haber entregado las cartas notariales a un domicilio que no corresponde a la dirección indicada en las misivas, entonces, si la carta de pre aviso de despido no se cursó con las formalidades que la ley exige, la demandada no podía concluir que las falta graves se encontraban acreditadas, y menos cursar la carta de despido; misivas que resultan ine? caces, y a pesar que con posterioridad a la constatación policial de veri? cación de despido realizado el día veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se le remitió al demandante nuevamente la misma carta de preaviso de despido, en ella no se precisa que ha dejado sin efecto las anteriores cartas, tanto de pre aviso como la de despido, y menos que ha dejado sin efecto el acto propio del despido; por lo tanto, la demandada debió haber sido más diligente al momento de veri? car que la carta de pre aviso de despido se encuentre debidamente noti? cada, para luego proceder a redactar la carta de despido con las formalidades de ley, primero en la forma (como es una debida noti? cación) y luego en el fondo (concluir que efectivamente el demandante cometió una falta grave), en ese sentido, el cese del demandante no obedeció a una causa justi? cada relacionado con la conducta o la capacidad, sino a una decisión unilateral de la demandada de dar por culminada la relación laboral habida con la parte demandante. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. – La Sala Superior, ante la apelación de la demandada3, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas ciento ochenta y cuatro, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, con? rmó la sentencia contenida en la Resolución número 2, de fojas ciento treinta y siete, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, por cuanto considera luego de la valoración de los documentos aportados al proceso, que la demandada no actuó con la diligencia debida, toda vez que no realizó un seguimiento del proceso de despido, cesando al demandante sin veri? car que la carta de pre aviso fuera debidamente noti? cada a efectos de no vulnerar su derecho de defensa, máxime aún si en la carta de pre aviso se le exoneraba de asistir a laborar y el actor siguió asistiendo con total normalidad, para posteriormente no dejarlo ingresar el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, por lo tanto, el actor tuvo que recurrir a la autoridad de trabajo así como a la Policía Nacional a efectos de que se le dé una explicación del motivo por el cual fue despedido, puesto que hasta ese momento no se encontraba enterado de los hechos que se le imputaban, pretendiendo la demandada convalidar un error en el procedimiento formal del despido con la posterior noti? cación de la carta de pre aviso y de despido cuando el hecho lesivo de la afectación al derecho de trabajo ya se había producido el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete al no dejarlo entrar a laborar. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por San Fernando Sociedad Anónima, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. 2) Infracción normativa material del artículo 43 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR. 3) Infracción normativa procesal del artículo 427 del Código Procesal Civil. 4) Infracción normativa material del artículo 203 del Código Civil. 5) Infracción normativa material del artículo 32 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Corresponde a esta Sala Suprema veri? car si el superior jerárquico al expedir la sentencia de vista, ha incurrido en la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, esto es, la vulneración del debido proceso y del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley número 294974; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales de infracción normativa material del artículo 435 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR, infracción normativa procesal del artículo 4276 del Código Procesal Civil, infracción normativa material del artículo 2037 del Código Civil, e, infracción normativa material del artículo 328 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. IV.- CONSIDERANDOS: Sobre la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 4.1. La citadas normas establecen que: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 4.2. En relación a la infracción normativa denunciada, corresponde traer a colación que el Tribunal Constitucional en el fundamento sexto de la sentencia expedida el trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha expresado lo siguiente: “(…) en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada Y r r A decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. 4.3. Igualmente, en el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) de? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas; d) motivación insu? ciente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cuali? cadas. 4.4. En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo ? n a un con? icto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justi? cando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, su? ciente y congruente, entendiéndose por motivación su? ciente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; siendo que la omisión de tales exigencias conlleva a la emisión de una resolución arbitraria al no encontrarse fundada en derecho, lo que a su vez afecta el debido proceso que reconoce el inciso 3 del artículo 139 de la Carta Política. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. PRIMERO.- En el presente caso, la parte demandada sostiene que la sentencia de vista adolece de un vicio de motivación aparente, por cuanto no especi? ca cuáles habrían sido los supuestos incumplimientos o errores en el trámite del primer procedimiento de despido, pues lo cierto es que la misma Sala ha reconocido que los errores en la noti? cación de las cartas de pre aviso de despido y de despido fueron cometidos por la Notarí a Reyes Ugarte, no tomándose en cuenta que siempre actuó diligentemente bajo el entendido que dichas cartas fueron debidamente noti? cadas y cuando se enteró de la existencia de errores en la noti? cación por parte de la notaría le cursó la carta de pre aviso al demandante dándole la oportunidad para que efectúe sus descargos, manteniéndolo como trabajador hasta el catorce de julio de dos mil diecisiete en que se concluyó el procedimiento de despido; siendo así la instancia superior debió analizar la falta cometida por el trabajador. -SEGUNDO.- Previo a emitir pronunciamiento sobre la causal procesal planteada por el recurrente, es de señalar que el despido permite la extinción de la relación laboral fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador. El jurista Alonso García lo de? ne como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner ? n a la relación de trabajo”9, en tanto que para el laboralista Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone ? n al contrato de trabajo”10. Ahora bien, con relación a la pretensión planteada por el demandante el Tribunal Constitucional en el caso Llanos Huasco11, ha de? nido en el fundamento jurídico 15.b que el despido incausado es aquel que se produce cuando: “Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justi? que”. TERCERO.- Estando a lo expuesto precedentemente, este Supremo Tribunal en relación a la causal procesal planteada por el recurrente y luego de efectuar la revisión de la sentencia de primera instancia así como la sentencia de vista, determina que las mismas adolecen de motivación aparente12, por las razones que a continuación se describen. Según la demanda, el actor habría sido víctima de un despido incausado, por cuanto al presentarse a laborar el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, no se le permitió ingresar, lo que fue constatado por la Policía Nacional del Perú el veintinueve de junio de dos mil diecisiete. Frente a ello, la demandada señala que el actor, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, intentó robar tres rollos de cortina de tela aspillera valorizadas en tres mil doscientos soles (S/3,200.00), lo cual fue descubierto por los agentes de seguridad; en razón a ello, por carta del trece de junio de dos mil diecisiete le iniciaron un procedimiento de despido por faltas graves, establecidas en el artículo 25 literales a) y c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, relacionado al incumplimiento de sus obligaciones laborales; así como por la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador; por lo que, al no haber efectuado el actor sus descargos, la empresa con fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, le cursa carta de conclusión del procedimiento, sin embargo, el treinta de junio de dos mil diecisiete la Notaría Reyes Ugarte comunica que las citadas cartas no fueron debidamente noti? cadas, por ello ese mismo día se vuelve a noti? car la carta de pre aviso al demandante, sin que haga sus descargos, ante lo cual el catorce de julio de dos mil diecisiete, le cursa la carta de conclusión del procedimiento de despido, no procediendo por ello la reposición del actor, por cuanto el cese se produjo por la comisión de falta grave. Ambas instancias han considerado inválido el nuevo procedimiento de despido, iniciado el treinta de junio de dos mil diecisiete, dado que en los hechos, a esa fecha, ya se había constatado el despido del demandante por la Policía Nacional del Perú el veintinueve de junio de dos mil diecisiete; señalando el a quo que con el segundo procedimiento no se dejó sin efecto las cartas de pre aviso ni de despido del primer procedimiento, menos el propio acto de despido ya ocurrido; y el ad quem argumenta que la emplazada no actuó con la diligencia debida, en razón de que no realizó el seguimiento correspondiente al procedimiento de despido, ya que no veri? có que la carta de pre aviso fuera correctamente noti? cada a efecto de no afectar el derecho de defensa del accionante. -CUARTO.- Que, sin embargo, al emitir su fallo al ad quem no indica cuál es la norma incumplida por la demandada en el procedimiento de despido iniciado al actor por falta grave el trece de junio de dos mil diecisiete, menos sobre la obligación de la demandada de hacer un seguimiento a la noti? cación notarial de las cartas de pre aviso y de despido cursado en ese procedimiento. Y no podía indicarlo, por cuanto los defectos en la noti? cación, de acuerdo a la carta del treinta de junio de dos mil diecisiete, cursada a la empresa por la Notaría Reyes Ugarte, se debió “… a que el lugar donde tenían que se entregadas corresponden a un asentamiento humano, apreciándose en el lugar que no hay ningún letrero o aviso que haga referencia al nombre del asentamiento humano, asimismo en las viviendas no se observa la especi? cación de la manzana ni el lote, por tal razón al efectuarse una indagación entre los vecinos de la zona nos han indicado la vivienda que corresponde al destinatario de las cartas, lo que hago de su conocimiento para los ? nes pertinentes”. Lo cual implica que la demandada era ajena a la de? ciente noti? cación del demandante, al estar esos actos en el ámbito notarial, lo que recién fue comunicado a la empresa por la Notaría el treinta de junio de dos mil diecisiete, reencausándose en esa misma fecha el procedimiento de despido, noti? cándose al actor, sin que haga sus descargos. QUINTO.- Que, en este sentido, si la demandada no tiene responsabilidad en la de? ciente noti? cación notarial de las cartas de pre aviso y de despido del trece y veintitrés de junio de dos mil diecisiete, respectivamente, no puede a? rmarse como hace la Sala Superior, que la empresa no actuó con la diligencia debida en esas noti? caciones. SEXTO.- En cuanto, al nuevo procedimiento de despido iniciado el treinta de junio de dos mil diecisiete, es cierto que la autoridad policial constató el veintinueve de junio de dos mil diecisiete que no se dejó ingresar al demandante a laborar en la empresa, sin embargo, ante la comunicación de la de? ciente noti? cación notarial de las iniciales cartas de pre aviso y de despido, inmediatamente el treinta de junio de dos mil diecisiete, se recondujo el procedimiento de despido, noti? cándose válidamente al actor, sin que este haga sus descargos, continuando la relación laboral hasta el catorce de julio de dos mil diecisiete, según los siguientes documentos: 1° la liquidación de bene? cios sociales, ? rmado por el propio demandante, en la que aparece como fecha de ingreso el diez de noviembre de dos mil nueve y fecha de cese el catorce de julio de dos mil diecisiete, consignándose como motivo de cese: despido o destitución; 2° el certi? cado de trabajo, también ? rmado por el actor, en el que se señala como período laboral el diez de noviembre de dos mil nueve hasta el catorce de julio de dos mil diecisiete; y 3° la constancia de baja de trabajador, igualmente ? rmado por el demandante, en el que se señala fecha de baja el catorce de julio de dos mil diecisiete, y el motivo del ello: despido o destitución. -SÉTIMO.- Que, lo anterior implica que el procedimiento de despido del demandante fue válidamente reconducido, sin perjudicar sus derechos y no como a? rman las instancias de mérito, más aún si la normativa laboral en determinadas circunstancias lo permite, como ocurre con el último extremo del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR13 cuando se trata de nueva falta grave; reconducción que en el presente caso también procede en atención a que, como ha quedado determinado, en la de? ciente motivación notarial de las iniciales cartas de pre aviso y de despido, no hay responsabilidad de la empleadora; asimismo no hay afectación al derecho de defensa del actor, por cuanto reconducido el procedimiento, no hizo sus descargos y ha aceptado que su relación laboral se extendió hasta el catorce de julio de dos mil diecisiete; de modo que no hay razones fácticas ni jurídicas para invalidar el procedimiento de despido del demandante por un aspecto formal; no correspondiendo por ello que las instancias se eximan de pronunciarse sobre el fondo de la demanda y contestación, esto es, si hubo o no despido incausado. OCTAVO.- En virtud a lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito han emitido pronunciamiento en contravención a la debida motivación de las resoluciones judiciales, afectando con ello el debido proceso, reconocidos por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, correspondiendo declarar fundada la causal en análisis; en consecuencia, en aplicación de la facultad nuli? cante del juzgador prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema declarar la nulidad de la sentencia de vista e insubsistencia de la apelada, ordenando que el órgano jurisdiccional de primera instancia emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria; y habiéndose declarado fundada la causal de orden procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al fondo de las restantes causales materiales y procesales. En tal sentido, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil y artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada San Fernando Sociedad Anónima, a fojas doscientos diez; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas ciento ochenta y cuatro, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la Resolución número 2, de fojas ciento treinta y siete, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete; ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento observando las consideraciones señaladas en la presente ejecutoria suprema; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en los seguidos por Carmen Yovera Paico contra San Fernando Sociedad Anónima, sobre Reposición por Despido Incausado; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Obrante de fojas 5. 2 Según escrito de fojas 123. 3 A fojas 149. 4 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado. Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el con? icto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 5 Artículo 43.- Las comunicaciones a que se re? eren los Artículos 64 y 65 de la Ley, se entienden válidamente entregadas si son dirigidas al último domicilio registrado por el trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento de su entrega no se encontrare en aquél. Igualmente, el empleador podrá entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo. 6 Artículo 427.- El Juez declara improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar. 2. El demandante carezca mani? estamente de interés para obrar. 3. Advierta la caducidad del derecho. 4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.; o 5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. Si el Juez estima que la demanda es mani? estamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se re? ere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en de? nitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. 7 Artículo 203.- El error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo. 8 Artículo 32.- El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos. El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite. 9 ALONSO GARCÍA, Manuel, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, página 66. 10 PLÁ RODIGUEZ, Américo, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, en op. cit., pág. 66. 11 Expediente N° 0976-2001-AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huasco). 12 STC N° 00728-2008-PHC/TC, LIMA. (…) a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. 13 Artículo 32. (…) El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite. C-2147942-154
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.