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5579-2019-TACNA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE HA RECONOCE EL VÍNCULO LABORAL ENTRE LA ENTIDAD RECURRENTE Y EL DEMANDANTE, Y EN CONSECUENCIA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO, POR LO CUAL CORRESPONDE SE PROCEDA CON EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES Y LOS BENEFICIOS SOCIALES RESPECTIVOS AL ACCIONANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5579-2019 TACNA
Materia: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO:PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego a fojas seiscientos sesenta, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 19, de fojas seiscientos cuarenta y tres, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 15, de fojas quinientos setenta y uno, de fecha once de abril de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre Desnaturalización de Contrato y otros; la integraron en el extremo que ordena pagar al accionante por concepto de reintegro de remuneraciones la suma de ciento setenta y un mil once soles (S/171,011.00), con lo demás que contiene; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497.SEGUNDO.- El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley 29497, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, comprende inicialmente la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 19, de fojas seiscientos cuarenta y tres, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas seiscientos cincuenta y seis, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se noti? có a la entidad recurrente el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, según constancia de fojas seiscientos cincuenta y cinco, acto al que no asistieron las partes procesales, y el recurso se interpuso el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante no adjunta el arancel judicial, por encontrarse exonerada al tratarse de una entidad del Estado.CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa, o ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEXTO.- En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la parte impugnante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la parte emplazada denuncia las causales de: 1) Infracción normativa material de los artículos 221 y 26 inciso 22 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo la entidad casante, que el ad quem ha inaplicado las normas denunciadas, teniendo en cuenta que las mismas están referidas a la naturaleza tuitiva de nuestra Carta Magna, que ha establecido que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona, y además un objetivo de atención prioritaria del Estado, los mismos que a su vez contienen implícito el Principio de Primacía de la Realidad, concordado con los artículos I y IV del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo bajo el nombre de principio de veracidad; disposiciones legales que han sido inaplicados en la sentencia materia del presente recurso. En tal sentido, a ? n de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante a favor de la entidad accionada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el cual no ha sido debidamente valorado y aplicado por el ad quem, toda vez que no se ha determinado adecuadamente la existencia del elemento de subordinación por parte del emplazante a favor de la entidad accionada. No se ha considerado que los contratos de locación de servicios suscritos por las Entidades Públicas con personas naturales han merecido un tratamiento especial en la normativa presupuestal. En este entendido, no está debidamente probado en autos que el accionante haya laborado bajo subordinanción, pues no existe prueba alguna que acredite la desnaturalización de la relación contractual. La celebración de un contrato administrativo de servicios, como es el caso del emplazante, es resultado del ejercicio de su libre derecho de contratación, mediante el cual opta por un régimen laboral constitucionalmente válido, y al que no se encuentra impedido de acceder; 2) Infracción normativa material del artículo 17643 del Código Civil; indicando la parte recurrente, que el ad quem ha inaplicado la norma denunciada, la cual regula el contrato de locación de servicios, debiéndose tener en cuenta que el accionante suscribió contratos de locación de servicios, mediante los cuales el locador sin estar subordinado, se limita a la prestación de un determinado servicio a favor del comitente, a cambio de una contraprestación, y por un tiempo determinado; es decir, de naturaleza temporal, el mismo que se encuentra enmarcado en el rubro del Derecho Civil y no del Derecho Laboral, debiendo considerarse para el presente caso los dispuesto en los artículos 1764 y 1765 del Código Civil; sin embargo, la resolución materia del presente recurso ordena el pago de bene? cios sociales, sin existir obligación contractual de naturaleza laboral alguna, no obstante haberse acreditado no solo su suscripción dentro del régimen contractual civil, sino especí? camente, por haberse comprobado que su prestación real se asimila igualmente al ámbito civil, no optando en consecuencia el principio de primacía de la realidad. En efecto, de los medios probatorios presentados por el demandante, se puede advertir que no existe subordinación en las actividades realizadas, ya que este podía realizar sus servicios contractuales fuera de la entidad, además este podía realizarlas conforme a la disponibilidad de tiempo con que contara y conforme a sus conocimientos, sin que exista un horario, un mandato o dirección de otra persona establecida. De lo expuesto, se puede determinar claramente que no existió subordinación alguna, y por ende vínculo laboral que permita al emplazante el reclamo de bene? cios sociales; resultando por tanto que se celebró un contrato de prestación de servicios normado por la legislación civil, cuya normatividad no se ha aplicado al presente caso; 3) Infracción normativa material del artículo 54 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público; a? rmando la entidad impugnante, que la Sala Laboral ha inaplicado la norma denunciada, debido a que esta ampara un derecho sin tener en cuenta que para acceder a un puesto público, sobre todo los profesionales, tal ingreso en la Administración Pública, debe ser efectuada a través de concursos públicos y no mediante procesos judiciales, en los cuales no se puede determinar si, en primer lugar, existe una plaza a la cual se podría incorporar al emplazante, y principalmente, si este cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, y de esta forma permitir que el Estado cuente con profesionales idóneos; por tanto, no estando acreditado que el accionante hubiera ingresado a la entidad emplazada a través de un concurso público -no existe prueba alguna que acredite tal supuesto-, no corresponde que se declare la existencia de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada, pues tal hecho implica que sea considerado como un trabajador estable -entiéndase en forma permanente-, infringiéndose de esta manera las normas de acceso a la administración pública, como es el acceso por concurso y el tener necesariamente con carácter previo una plaza aprobada y autorizada, no pudiendo aplicarse de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, pues la Ley 28175 es una norma especial que regula entre otros aspectos el acceso a la función pública, frente a la citada norma que es general, y sobre todo que su ratio legis está dirigida para trabajadores de la actividad privada, y no para el régimen público; y si bien algunas entidades públicas pueden tener trabajadores bajo el régimen laboral privado, no se puede desconocer las normas especiales que regulan los derechos laborales, entre ellos el acceso a la función pública, ni las de naturaleza presupuestal, por lo que debe desestimarse la pretensión antes referida, incluyendo la petición de nulidad de despido y consiguiente reposición; 4) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 35 y 56 de la Constitución Política del Perú; indicando la entidad casante, que el ad quem ha inaplicado las normas procesales denunciadas, ya que se aprecia en la sentencia de vista la ausencia de logicidad en la construcción de su argumentación, determinando un fallo erróneo, basado en razonamientos contradictorios, y sin tener en cuenta la reiterada jurisprudencia constitucional, que reconoce la constitucionalidad de la contratación administrativa de servicios – CAS, y su naturaleza temporal. Asimismo, en otros pronunciamientos de la Corte Suprema se ha señalado que para determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, conviene recordar que el cumplimiento de ese deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o psicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en congruencia con los términos en los que se ha desarrollado el contradictorio, y sobre la base de las pruebas actuadas en el proceso, y las normas jurídicas aplicables al caso. En este proceso la Sala Superior solo se vale del tenor de los contratos de locación del accionante para determinar la existencia del elemento de subordinación en la relación civil, sustentando que la subordinación se encontraría demostrada por el solo hecho de que la entidad accionada efectuaba la designación de los lugares en donde el trabajador debía prestar sus servicios, y en efecto, dicha designación se encuentra plasmada en el propio tenor de los citados contratos, resultando totalmente válido que entre las partes se establezca el lugar donde se requiere la prestación de sus servicios, tal hecho no puede considerarse un elemento fáctico o indicio razonable que genere convicción sobre la supuesta subordinación que se habría presentado durante el período en que el demandante prestó servicios como locador; en esa misma línea, no tiene sustento fáctico ni probatorio, que las actividades que efectuó el emplazante se encontraron sujetas a supervisión, cuando en ningún extremo de los contratos de locación de servicios se utiliza el término “supervisión”; además, la Sala Superior no ha analizado que las actividades para las que fue contratado el trabajador tienen un plazo, una duración determinada en el contrato, es a este plazo por lo que se le exige uno de los valores de la puntualidad, en ningún extremo del contrato se le impone un horario, por lo que no podría válidamente deducirse del término referido a puntualidad, para a? rmarse la existencia de un horario establecido en las actividades que debía realizar el accionante. Los servicios que prestaba el emplazante, tanto como locador de servicios y CAS, no están enfocados dentro de la actividad principal de la entidad recurrente, sino sobre actividades de r r naturaleza temporal, a razón del proyecto especí? co de la mosca de la fruta. Asimismo, en el ámbito jurídico, el ad quem no ha considerado que a la parte casante, al ser un Organismo Público Descentralizado, con personería jurídica de Derecho Público Interno y de autonomía técnica, administrativa, económica y ? nanciera, le son aplicables las normas jurídicas del régimen laboral de los servidores públicos. Finalmente, se puede colegir que si la Sala Laboral hubiera confrontado la a? rmación contenida en la demanda (existencia de una relación laboral por estar presente el elemento subordinación), habría llegado a la inequívoca conclusión de que el accionante no ostentó la condición de trabajador; en consecuencia, con la correcta cali? cación de la situación jurídica del demandante, se habría determinado que la entidad recurrente actuó conforme a derecho, por tanto, no corresponde amparar la demanda; y, 5) Infracción normativa material del artículo 38 inciso b)7 del Decreto Supremo 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, concordante con los artículos 4 y 10 del Decreto Legislativo 1059, Ley de Sanidad Agraria; a? rmando la parte recurrente, que el ad quem no ha considerado que a SENASA, al ser un organismo público descentralizado, con personería jurídica de Derecho Público Interno y de autonomía técnica, administrativa, económica y ? nanciera, le son aplicables las normas jurídicas del régimen laboral de los servidores públicos, así conforme al Decreto Legislativo 276 y la de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 005-90- PCM. Asimismo, señala que tanto el a quo como el ad quem debieron tener en cuenta que durante el período en que el demandante fue locador, SENASA para erradicar dicha plaga, solo contaba con los servicios efectuados por sus locadores, luego por disposiciones administrativas, se dispone que la contratación para atender las actividades del proyecto de la mosca de la fruta, se realice a través de contratos administrativos de servicios, es decir, que al momento en que el accionante suscribió el contrato de locación de servicios, no habían trabajadores bajo los alcances del Régimen Laboral 728 o “CAS”, realizando la misma actividad que efectuaba el emplazante, lo cual sustentaría que dichas actividades no forman parte de la actividad principal, sino de una actividad temporal, que en principio fue atendida por PRODESA a través de un proyecto de inversión interamericano de desarrollo; por tanto, si el ad quem hubiera tenido en cuenta las normas denunciadas habría determinado que SENASA actuó conforme a derecho; en consecuencia, no corresponde amparar la demanda, al no haber el emplazante ostentado la condición de trabajador. – SÉTIMO.- En relación a las causales materiales y procesales denunciadas, las mismas devienen en improcedentes, pues, no tienen asidero legal, observándose que lo que pretende la entidad casante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a ? n de que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de rede? nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a ? n de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra las garantías procesales constitucionales; por tanto, se concluye que la sentencia de vista ha sido expedida en cumplimiento de los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en el presente caso la Sala Superior ha determinado que se han desnaturalizado los contratos de locación de servicios no personales y sus adendas correspondientes al período comprendido entre el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco al treinta de junio de dos mil ocho, considerándose una relación laboral de duración indeterminada, sujeta al régimen laboral de la actividad privada; por tanto, no podía modi? carse su status laboral por una contratación temporal, como lo son los contratos administrativos de servicios (CAS), en aplicación del principio de progresividad y no regresividad; en consecuencia, invalida los citados contratos administrativos de servicios, celebrados entre el demandante y su empleadora SENASA TACNA a partir del uno de julio de dos mil ocho, por contravenir los derechos laborales del emplazante, los cuales son irrenunciables, como así lo prevé el artículo 26 literal b) de la Constitución Política del Perú. En conclusión, tiene por reconocida la prestación de servicios como contrato de trabajo a plazo de duración indeterminado, bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, correspondiéndole al accionante el pago de reintegros de remuneraciones y los bene? cios sociales respectivos al haber percibido sumas diminutas.Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego a fojas seiscientos sesenta, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 19, de fojas seiscientos cuarenta y tres, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Alberto Butrón Vizcarra contra el Ministerio de Agricultura y Riego y otro, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.S.S.CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Artículo 22. – Protección y fomento del empleo. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. 2 Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. (…) 3 Artículo 1764.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. 4 Artículo 5.- El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. 5 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 6 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 7 Artículo 38.- Contratación de personal para funciones de carácter temporal o accidental. Las entidades de la Administración Pública solo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: (…) b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera que sea su duración; (…). C-2147942-183
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