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9527-2019-SULLANA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA EMPRESA RECURRENTE INCURRE EN UN DESPIDO FRAUDULENTO AL PONERLE TÉRMINO AL VÍNCULO LABORAL POR LA SUPUESTA FALTA GRAVE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO LEGISLATIVO 728, SIN SEÑALAR LA CAUSA JUSTA, NI DEMOSTRAR EL SUPUESTO ACTO, EN CONSECUENCIA, SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO DEL ACCIONANTE POR LO CUAL LE CORRESPONDE LA REPOSICIÓN AL CARGO LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9527-2019 SULLANA
Materia: REPOSICIÓN Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO:PRIMERO.- Es de conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Compartamos Financiera Sociedad Anónima, a fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 16, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos noventa y uno, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que con? rmó la sentencia apelada, Resolución número 11, de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y ocho, que declaró fundada la demanda de Reposición; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO.- El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, comprende la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; y, b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 16, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos noventa y uno, emitida por la Sala Laboral Transitoria de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas trescientos diez, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se noti? có a la casante el once de enero de dos mil diecinueve, según cargo de fojas trescientos nueve, y el recurso se interpuso el veinticinco de enero de dos mil diecinueve. Finalmente, se observa que la recurrente ha adjuntado el arancel correspondiente, conforme se tiene a fojas trescientos once.CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa; o, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.QUINTO.- Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.SEXTO.- En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la casante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la recurrente denuncia la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 51 de la Constitución Política del Estado; 50 inciso 12 del Código Procesal Civil; y, III3 del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Alega que: i) La decisión contenida en la sentencia de vista atenta contra los principios básicos del debido proceso y la debida motivación, por cuanto al expedirse se ha aplicado de manera errónea lo establecido en el citado artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497; ii) En las sentencias emitidas en las instancias se ha vulnerado de manera sistemática el debido proceso formal, lo que ha determinado que la Sala de mérito llegue a diversas conclusiones, sin que existan argumentos lógicos racionales que permitan respaldar las mismas, lo que evidencia una falta de motivación evidente; iii) Desde el principio del proceso se ha podido apreciar que las faltas imputadas al actor sí ocurrieron, y que todos los cuestionamientos realizados por este no se encontraban orientados a acreditar su falsedad, ni tampoco estaban orientados a probar que estos no hayan ocurrido, sino a justi? car su ocurrencia, quedando demostrado que la teoría del caso sobre la cual se elaboró el presente proceso de reposición por presunto despido fraudulento carece de uno de los elementos fundamentales que es el basarse en hechos notoriamente falsos, lo cual tampoco fue analizado por el ad quem; y, iv) Ha quedado demostrado a lo largo de esta controversia que el actor no ha acreditado la ocurrencia de algunas de las causales del despido fraudulento, dado que no ha sustentado legalmente su solicitud, en cambio la casante sí acreditó la existencia de una falta grave debidamente tipi? cada y respaldada, entre otros, con la propia manifestación del accionante, el código de ética y conducta, y el reglamento interno de trabajo que obran en autos.SÉTIMO.- Las causales casatorias desarrolladas en el considerando que precede, devienen en improcedentes, por cuanto lo pretendido por la casante es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de la situación fáctica establecida en sede de instancia y de las pruebas aportadas al proceso -valoración que fue efectuada de forma conjunta y razonada por los órganos jurisdiccionales en las instancias-, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones, se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además de rede? nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a ? n de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa.OCTAVO.- La Sala Superior ha determinado que, ha quedado acreditado en autos y ha sido rea? rmado en la audiencia de vista de la causa por el actor, que solicitó un préstamo personal a la Caja de Ahorro y Crédito de Sullana, por la suma de siete mil soles (S/7,000.00), dinero que fue entregado por este en calidad de préstamo a Mauro Namuche Moscol, siendo que si bien no existe medio probatorio que acredite que a la fecha de la entrega del dinero a favor del último mencionado, este sea jefe inmediato de aquel, resulta irrelevante, toda vez que el demandante obtuvo el dinero como consecuencia de un préstamo personal, por una entidad ? nanciera distinta como es la Caja de Ahorro y Crédito de Sullana y no por la entidad ? nanciera demandada, no evidenciándose de qué modo tal hecho con? guraría una falta de tal gravedad que amerite la sanción más drástica como es el despido del trabajador, cuanto más si no se ha demostrado la existencia de algún perjuicio económico a la entidad empleadora, y de otro lado, dicha conducta no está tipi? cada de manera expresa e inequívoca como falta disciplinaria en el Código de Ética y Conducta de la demandada que obra de fojas doscientos siete a doscientos catorce. En ese orden de análisis, con relación a la segunda falta grave imputada al accionante, referida a relacionarse sentimentalmente con una colaboradora de la emplazada, y no comunicar tal relación a su jefe inmediato y al director de auditoria interna, lo que constituiría un con? icto de intereses, ha señalado la Sala de mérito que de la revisión de los medios de prueba aportados al proceso, no se acredita que la relación sentimental en cuestión haya interferido en las actuaciones laborales del actor, cuanto más si este desde el uno de marzo de dos mil dieciséis ya no presta servicios en la ciudad de Sullana sino en la ciudad de Tambogrande como jefe de créditos, añadiendo el ad quem que el mismo actor en la audiencia de vista ha precisado que Madelyne Mauricio Navarro con la que entabló la relación sentimental es actualmente su esposa, por lo tanto, las imputaciones así expuestas adolecen de todo asidero probatorio que sea idóneo, conducente y pertinente para demostrar las faltas graves imputadas, concluyendo el Colegiado que los hechos descritos, aunque no son inexistentes sino reales, claramente adolecen de falta de tipicidad legal para con? gurar falta grave, y por el contrario, responden al ánimo perverso y auspiciado por el engaño de despedir al trabajador, como lo estableció el juez de la causa, concluyendo la Sala de mérito que se está ante un despido fraudulento, toda vez que el cese del demandante sólo operaba por la existencia de causa justa relacionada con su capacidad o su conducta contemplada en la ley y debidamente comprobada de acuerdo con lo previsto por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, previo procedimiento establecido por los artículos 31 y 32 del mismo cuerpo normativo; consecuentemente, la decisión de la empresa de ponerle término al vínculo laboral imputándole al trabajador la comisión de falta grave prevista por el numeral a) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR, solo encierra en realidad un despido fraudulento que es lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso reconocidos en los artículos 22, 27 y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, correspondiéndole el derecho a su reincorporación en el empleo, en el marco de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como son las sentencias expedidas en los expedientes números 1124- 2001-AA/TC, 976-2001-AA/TC, 0206-2005-PA/TC, y 976- 2001-AA/TC, con? rmándose de esta manera la decisión arribada en la sentencia apelada, que declara fundada la demanda, conforme a ley y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema citada en la sentencia impugnada.Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Compartamos Financiera Sociedad Anónima, a fojas trescientos trece, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 16, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos noventa y uno, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Limber Lessther Gómez Zapata contra Compartamos Financiera Sociedad Anónima, sobre Reposición; y los devolvieron. I ntegra esta Sala la Señora Jueza Suprema Dávila Broncano, por licencia de la Señora Jueza Suprema Ayvar Roldán. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.S.S.ARANDA RODRÍGUEZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, DÁVILA BRONCANO. 1 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 2 Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; (…) 3 Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad. Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros. El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). C-2147942-224
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