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13740-2017-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA DECISIÓN IMPUGNADA HA VULNERADO LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS PRETENSIONES DE INDEMNIZACIÓN Y NIVELACIÓN DE REMUNERACIONES DENUNCIADAS POR LA ACCIONANTE, LO CUAL INCURRE EN TRANSGRESIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, POR LO CUAL SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13740-2017 MOQUEGUA
Materia: Pago de bene? cios sociales PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA. El debido proceso es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado; y, el deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trece mil setecientos cuarenta guion dos mil diecisiete, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:I. MATERIA DEL RECURSOSe trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Elizabeth Diana Flores Huallpa (folio trescientos treinta y ocho), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20 de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (folio doscientos ochenta y tres), expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en cuanto revocó la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, en los extremos que dispuso la nivelación de remuneración de la demandante a la suma de dos mil ciento cincuenta soles (S/ 2,150.00) y ordenó que se le pague la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve soles con veintiún céntimos (S/ 35,549.21) por concepto de reintegro de remuneraciones y bene? cios sociales por el período del cinco de enero de dos mil diez al once de febrero de dos mil trece, y la cantidad de nueve mil ciento setenta y nueve soles con cincuenta y nueve céntimos (S/ 9,179.59) por concepto de reintegro de remuneraciones y bene? cios sociales por el período del dieciocho de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince; y, reformando la apelada, declaró infundada la demanda en esos extremos; y, el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad José Carlos Mariátegui (folio trescientos veintidós), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20 de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (folio doscientos ochenta y tres), expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en cuanto revocó la sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, en el extremo que ? jó el monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante en la suma de trece mil quinientos setenta y cinco soles (S/ 13,575.00); y, reformándola ordenó que la demandada pague a la demandante, por lucro cesante, la cantidad de cincuenta y un mil setecientos cuarenta y siete soles con veinticuatro céntimos (S/ 51,747.24).II. CAUSALES DEL RECURSOPor resoluciones de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno se declararon procedentes ambos recursos de casación interpuestos, por las siguientes causales:Con respecto a la demandante Elizabeth Diana Flores Huallpa:(i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Re? ere que en la sentencia de vista se han incurrido en contradicciones al señalarse, primero, que la demandante se desempeñaba como asistente administrativo y, posteriormente, concluir que fue repuesta como auxiliar administrativo, agrega que conforme a la sentencia de vista recaída en el proceso de amparo que anteriormente siguió, se le repuso como trabajadora administrativa y no como auxiliar, lo cual ha sido inobservado. Asimismo, señala que la recurrida contiene motivación aparente al concluir que no prestó servicios como profesional y que no se solicitó administrativamente la respectiva nivelación, sin evaluar diversos medios probatorios (título profesional, certi? cados de trabajo y o? cios) que habían sido admitidos y actuados y que demostrarían lo contrario; omisión de valoración que afecta su derecho de prueba que es parte del derecho al debido proceso.Con respecto a la demandada Universidad José Carlos Mariátegui:(i) Infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil. A? rma que se ha ? jado el quantum indemnizatorio del lucro cesante sumando los conceptos de remuneraciones, grati? caciones, boni? cación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios, por el período del doce de febrero de dos mil trece al diecisiete de agosto de dos mil catorce (un año, seis meses y seis días), cálculo que incumple lo previsto en el artículo 1332 del Código Civil, que es de aplicación supletoria y conforme al cual debía realizarse una valoración equitativa al no poder demostrarse el monto exacto al que asciende el daño, no pudiendo abonarse como tal los montos de remuneración y otros bene? cios que se dejaron de percibir, conforme se advirtió en las Casaciones número 2677-2012 Lima, 2712-2009 Lima, 5311-2018 Amazonas y 3323-2007 Lambayeque; señala también que el Tribunal Constitucional ha establecido que no es posible ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir por el período no laborado y que se ha efectuado una equívoca interpretación y aplicación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional versus Perú a ? n de disponer el cálculo del lucro cesante.Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.III. CONSIDERANDOPRIMERO. Antecedentes del caso1.1. Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda de fecha doce de mayo de dos mil quince (folio noventa y cuatro), la demandante pretende que se disponga su nivelación de remuneración a dos mil ciento cincuenta soles (S/ 2,150.00), desde el primero de abril de dos mil quince, el pago de devengados de ejercicios anteriores por el monto de treinta y seis mil novecientos ochenta y dos soles con cuarenta y seis céntimos (S/ 36,982.46) del cinco de enero de dos mil diez al once de febrero de dos mil trece, integrado por: reintegro de remuneraciones por veintidós mil ciento setenta y nueve soles (S/ 22,179.00), asignación familiar por setecientos ochenta y un soles (S/ 781.00), grati? caciones por siete mil ochocientos sesenta y tres soles con cuarenta y dos céntimos (S/ 7,863.42), boni? cación extraordinaria por setecientos siete soles con setenta y un céntimos (S/ 707.71), compensación por tiempo de servicios por cinco mil cuatrocientos cincuenta y un soles con treinta y tres céntimos (S/ 5,451.33); y el monto de nueve mil once soles con treinta y siete céntimos (S/ 9,011.37) del dieciocho de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince, integrado por: reintegro de remuneraciones por siete mil ochocientos cuarenta y dos soles (S/ 7,842.00), reintegro de grati? caciones por quinientos sesenta y dos soles con cincuenta céntimos (S/ 562.50), boni? cación extraordinaria por cincuenta soles con sesenta y tres céntimos (S/ 50.63), compensación por tiempo de servicios por quinientos cincuenta y seis soles con veinticinco céntimos (S/ 556.25), indemnización por lucro cesante ascendente a cincuenta y dos mil ciento noventa y un soles con veintinueve céntimos (S/ 52,191.29), por el periodo del doce de febrero de dos mil trece al diecisiete de agosto de dos mil catorce, y, el pago de intereses legales, más costas y costos procesales.1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, incorporó como medio probatorio de o? cio la Resolución de Consejo Universitario N° 796-2013-CU-UJCM de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece; asimismo, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Elizabeth Diana Flores Huallpa, en contra de la Universidad Particular José Carlos Mariátegui de Moquegua, sobre nivelación de remuneración, pago de devengados e indemnización por lucro cesante; en consecuencia, dispuso: a) Que la demandada nivele las remuneraciones de la demandante a dos mil ciento cincuenta soles mensuales (S/ 2,150.00); b) Que la demandada pague a favor de la demandante la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve soles con veintiún céntimos (S/ 35,549.21) por concepto de reintegro de remuneraciones y bene? cios sociales por el periodo del cinco de enero de dos mil diez al once de febrero de dos mil trece, compuesto por: reintegro de remuneraciones por veinticinco mil quinientos ochenta soles (S/ 25,580.00), asignación familiar por setecientos ochenta y un soles (S/ 781.00), reintegro de grati? caciones por cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro soles con diecisiete céntimos (S/ 4,664.17), reintegro por boni? cación extraordinaria por cuatrocientos diecinueve soles con setenta y siete céntimos (S/ 419.77), reintegro de compensación por tiempo de servicios ascendente a cuatro mil ciento cuatro soles con veintisiete céntimos (S/ 4,104.27), y la cantidad de nueve mil ciento setenta y nueve soles con cincuenta y nueve céntimos (S/ 9,179.59) por concepto de reintegro de remuneraciones y bene? cios sociales por el periodo del dieciocho de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince, compuesto por: reintegro de remuneraciones por siete mil ochocientos cuarenta y cuatro soles con treinta y cuatro céntimos (S/ 7,844.34), reintegro de grati? caciones por mil doscientos veinticinco soles (S/ 1,225.00), reintegro por boni? cación extraordinaria por ciento diez soles con veinticinco céntimos (S/ 110.25), y reintegro de compensación por tiempo de servicios ascendente a mil quinientos treinta y ocho soles con noventa y seis céntimos (S/ 1,538.96); y, c) Que la demandada pague a favor de la demandante por concepto de indemnización por lucro cesante por el periodo de despido inconstitucional la cantidad de trece mil quinientos setenta y cinco soles (S/ 13,575.00); con intereses legales, costas y costos. Fundamenta su decisión en que la demandada no ha justi? cado el trato diferenciado existente dado a los trabajadores indeterminados o determinados o a aquellos que ingresaron posteriormente al año dos mil cinco, o la fecha de expedición de las referidas resoluciones del consejo universitario, por tanto, el trato ausente de fundamento deviene en un acto arbitrario e ilegal evidenciándose de manera irrefutable la violación del derecho constitucional de igualdad de la demandante; y que, en el proceso de amparo signado con N° 00361-2013-0-2801-JM-CI-02 al haberse determinado no solo la desnaturalización de la contratación, sino además que le correspondía uno de naturaleza indeterminada dentro del régimen laboral privado y que solo podía ser despedida por causa justa, lo que no ocurrió con la actora y ello precisamente ha motivado su reposición, le corresponde entonces la indemnización lo que no es equivalente a remuneraciones dejadas de percibir así como de los bene? cios sociales reclamados respecto del periodo que estuvo despedida.1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista contenida en Resolución N° 20, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, resuelve lo siguiente:Pronunciamiento con votos conformes con respecto al extremo de la pretensión de indemnización por lucro cesante; con intervención de los Magistrados Wilbert González Aguilar, Max Salas Bustinza y Eloy Cupe Calcina, resuelve con? rmar la sentencia (Resolución N° 09), fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (de folio ciento ochenta y siete a doscientos cuatro), que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Elizabeth Diana Flores Huallpa, en contra de la Universidad Particular José Carlos Mariátegui de Moquegua, sobre pago de indemnización por lucro cesante; y, revocan en el extremo del monto que dispone por lucro cesante el pago a la demandante de la suma de trece mil quinientos setenta y cinco soles (S/ 13,575.00); y, reformando ordenan que la Universidad Particular José Carlos Mariátegui de Moquegua pague por lucro cesante a la demandante la cantidad de cincuenta y un mil setecientos cuarenta y siete soles con veintitrés céntimos (S/ 51,747.23), con? rmándola en lo demás que contiene. Fundamentan su decisión en que la indemnización por daños y perjuicios debe también incluir todos los bene? cios dejados de percibir por el perjudicado, es decir, las remuneraciones y bene? cios sociales dejados de percibir durante el tiempo del despido hasta la fecha de reposición.Respecto a las pretensiones de nivelación de remuneraciones y reintegro de remuneraciones y bene? cios sociales, con intervención de los Magistrados Máximo Loo Segovia, Eloy Coáguila Mita y Judith Maritza Jesús Alegre Valdivia, resuelven revocar la sentencia (Resolución N° 09) del doce de agosto de dos mil dieciséis, respecto a la demanda interpuesta por Elizabeth Diana Flores Huallpa, en contra de la Universidad Particular José Carlos Mariátegui de Moquegua, en el extremo que dispone la nivelación de remuneraciones de la demandante a dos mil ciento cincuenta soles (S/ 2,150.00) y ordena se le pague la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve soles con veintiún céntimos (S/ 35,549.21) por concepto de reintegro de remuneraciones y bene? cios sociales por el periodo del cinco de enero de dos mil diez al once de febrero de dos mil trece y la cantidad de nueve mil ciento setenta y nueve soles con cincuenta y nueve céntimos (S/ 9,179.59) por concepto de reintegro de remuneraciones y bene? cios sociales por el periodo del dieciocho de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince; y, reformándose, declaran infundada la demanda en ese extremo. Sustentan su decisión en que el hecho que la demandante a la fecha tenga la calidad de profesional, por haberse titulado, en nada cambia los efectos del proceso de amparo, que es restituir sus derechos hasta el estado anterior a la violación constitucional; por lo que, mal puede pretender que se le considere técnico y se le nivele el sueldo después del despido y que los ascensos se dan por tiempo de servicios, existencia de plazas, entre otros.1.4. Contra la referida sentencia de vista mencionada en el párrafo precedente, ambas partes interponen recurso de casación, y con resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (folio ciento dieciocho del cuaderno de casación), la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, dispuso: devolver el expediente a la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a ? n de que en el día, más el término de la distancia y bajo responsabilidad, cumpla con subsanar las omisiones anotadas en los considerandos precedentes; es decir, emitir un pronunciamiento sobre el íntegro de las pretensiones demandadas en una misma resolución, teniendo en cuenta las disposiciones expuestas en los considerandos pertinentes, bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura (OCMA); a ? n de que proceda conforme a sus atribuciones en caso de incumplimiento. Re? eren que, la sentencia de vista, en una primera parte, cuenta con tres ? rmas en la cual se resuelve respecto a la pretensión de lucro cesante, con la intervención de los Magistrados González Aguilar, Salas Bustinza y Cupe Calcina, mientras que por otro lado con respecto al extremo concerniente a la pretensión de nivelación de remuneraciones, reintegro de remuneraciones y bene? cios sociales, se emite otro pronunciamiento con participación de los Magistrados Loo Segovia, Coáguila Mita y Alegre Valdivia; es decir, que en el presente proceso existen dos sentencias de vistas con distinto colegiado, las cuales han dividido las pretensiones incoadas, situación que no se condice con nuestra legislación, puesto que este Supremo Tribunal debe emitir pronunciamiento únicamente por una sola sentencia de vista, contemplando pronunciamiento de todas las pretensiones, la cual debe estar suscrita por un mismo colegiado.1.5. En virtud a ello, la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, emite la sentencia de vista, reestructurada, contenida en la Resolución N° 24, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve (folio trescientos ochenta y tres), suscrita por Wilbert González Aguilar, Max Salas Bustinza y Eloy Cupe Calcina, que resuelve: revocar la sentencia contenida en la Resolución N° 09 de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (folio ciento ochenta y siete), en el extremo que declara fundada la pretensión por lucro cesante, el pago a la demandante de trece mil quinientos setenta y cinco soles (S/ 13,575.00); y, reformándola en este extremo se ordena que la Universidad Particular José Carlos Mariátegui de Moquegua por lucro cesante pague la cantidad de cincuenta y un mil setecientos cuarenta y siete soles con veinticuatro céntimos (S/ 51,747.24). Asimismo, revoca la sentencia en cuanto al extremo que dispone la nivelación de remuneración de la demandante a dos mil ciento cincuenta soles (S/ 2,150.00) y ordena se le pague la cantidad de treinta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve soles con veintiún céntimos (S/ 35,549.21) por concepto de reintegro de remuneraciones y bene? cios sociales por el periodo del cinco de enero de dos mil diez al once de febrero de dos mil trece, y la cantidad de nueve mil ciento setenta y nueve soles con cincuenta y nueve céntimos (S/ 9,179.59) por concepto de reintegro de remuneraciones y bene? cios sociales por el periodo del dieciocho de agosto de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince; y, reformándola se declaró infundada la demanda en ese extremo.1.6. En la misma Resolución N° 24 aparecen como resoluciones en minoría las decisiones de los jueces superiores Wilbert González y Eloy Cupe, así como de los magistrados Coáguila Mita, Loo Segovia y Alegre Valdivia, sin que exista concordancia con las ? rmas de la decisión en mayoría.SEGUNDO. La infracción normativaLa infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.TERCERO. Infracciones de orden procesal3.1. Corresponde analizar en primer lugar la causal denunciada por la demandante, referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas tanto por la demandante como por la demandada. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.3.1.1. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del PerúSobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso; asimismo, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende r r r r r r los siguientes:a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural)b) Derecho a un juez independiente e imparcialc) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogadod) Derecho a la pruebae) Derecho a una resolución debidamente motivadaf) Derecho a la impugnacióng) Derecho a la instancia pluralh) Derecho a no revivir procesos fenecidosA pesar de que el derecho al debido proceso es único, este tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo:a) El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial1.b) Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos2. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos:b.1) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada.b.2) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido.3.1.2. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”.Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas.Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso.En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa.El deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas: “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de por qué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”3.3.2. Es importante señalar que, es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando esta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justi? cación interna y externa de la decisión, pues la debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que: “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial o de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”4.CUARTO. Solución del caso concreto4.1. De la revisión de la sentencia de vista recurrida contenida en la Resolución N° 20, y en mérito al sustento esbozado por la parte demandante sobre la causal procesal denunciada, se evidencia que se ha vulnerado el deber de motivación externa pues en la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (folio doscientos ochenta y tres), el magistrado Salas Bustinza solamente se ha pronunciado por la pretensión de indemnización denunciada por la actora y no por la totalidad de las pretensiones como es la nivelación de remuneraciones, tal como lo advierte la resolución suprema de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (folio ciento dieciocho del cuaderno de casación), afectándose el debido proceso e incurriendo en nulidad.4.2. Respecto a la resolución reestructurada contenida en la Resolución N° 24, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, se tiene que esta no ha respetado la decisión adoptada por los magistrados Wilbert González Aguilar y Eloy Cupe Calcina, quienes conforme al voto que aparece copiado a folios doscientos sesenta y nueve, y el informe de relatoría de folios trescientos cincuenta y nueve, decidieron por la con? rmatoria de la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda sobre nivelación de remuneraciones; sin embargo, en la citada Resolución N° 24, aparecen revocando la sentencia en dicho extremo, lo que determina una grave contradicción a lo votado y, por tanto, afectación al debido proceso; lo que, además, no se condice con los recursos casatorios de las partes.4.3. De lo expuesto se evidencia que, se ha vulnerado el debido proceso y, por ende, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de manera que no se cumple la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos. Aunado a ello, también es preciso mencionar que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene, entre ellos, al derecho al procedimiento establecido, derecho a la defensa, derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, derecho a los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derechos de los cuales se les ha privado a las partes recurrentes, lográndose demostrar su incidencia en el resultado del proceso, en consecuencia, esta causal declarada procedente deviene en fundada.4.4. Si ello es así, y habiéndose acreditado la causal de infracción normativa procesal por la que se ha admitido el recurso de casación interpuesto por la demandante, el mismo que debe estimarse; carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad José Carlos Mariátegui.IV. DECISIÓN.Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Elizabeth Diana Flores Huallpa (folio trescientos treinta y ocho); en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 20, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (de folio doscientos ochenta y tres a trescientos nueve); y NULA la resolución reestructurada contenida en la Resolución N° 24, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve (de folio trescientos ochenta y tres a trescientos noventa y cinco); ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, DECLARARON que CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad José Carlos Mariátegui (folio trescientos veintidós); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elizabeth Diana Flores Huallpa contra Universidad José Carlos Mariátegui, sobre Pago de Bene? cios Sociales; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.S.S.CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, pág. 205. 2 Op. Cit., pág. 208. 3 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Editorial Gedisa; 2008; págs. 33-34. 4 TARUFFO, Michelle. El vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Palestra Editores, Lima, 2005, pág. 214. C-2147942-234

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