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20736-2018-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEBE DETERMINARSE SOBRE LAS ÚLTIMAS 12 REMUNERACIONES ASEGURABLES, PARA ACREDITAR LA VIDA LABORAL ACTIVA DEL RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO CARECE DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, POR LO CUAL NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL N° 20736-2018 DEL SANTA
Materia: REAJUSTE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla: “Las doce últimas remuneraciones asegurables son las que se considerarán para el cálculo de la pensión de invalidez, ya que solo estas generan la obligación de aportar al sistema y no los últimos meses calendarios antes de la última aportación, en los cuales se puede presentar meses donde no se generaron aportes al sistema”. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiuno. VISTA la causa número dos mil setecientos treinta y seis guion dos mil dieciocho, guion DEL SANTA, en audiencia en la presente fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:I. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Frank Hank Ocaña López, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cuarenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cuarenta, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, que con? rmó la sentencia apelada expedida mediante resolución número seis, de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda de reajuste de pensión de invalidez según el seguro complementario de trabajo de riesgo y reintegro de pensiones devengadas, sin el pago de intereses legales, ni costas, ni costos procesales, con lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido contra la parte demandada, Pací? co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, sobre reajueste de pensión de invalidez.II. CAUSALES DEL RECURSO:Mediante resolución de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las siguientes causales: i) Infracción normativa material por aplicación indebida del artículo 47 del Decreto Supremo número 004-98-EF; y ii) Infracción normativa procesal por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.III. CONSIDERANDO:Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A ? n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:e) De la pretensión demandada: Se veri? ca del escrito de demanda interpuesto el diez de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ocho, el actor solicita reajuste de pensión de invalidez según el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y reintegro de pensiones devengadas, más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.f) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia contenida mediante resolución número seis, de fecha seis de junio de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento catorce, la jueza del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró infundada la demanda de reajuste de pensión de invalidez según el seguro complementario de trabajo de riesgo y reintegro de pensiones devengadas. Señalando la juzgadora como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Que, conforme establece la norma, el cálculo de la pensión de invalidez es con el promedio de las remuneraciones de los doce meses anteriores a la contingencia; no señala que deban necesariamente ser doce meses, sino que de los doce meses anteriores a la contingencia, se toman los meses en los que el trabajador tuvo remuneraciones; en el caso de autos se veri? ca que desde julio del dos mil diez a junio del dos mil once, solo percibió remuneraciones en nueve meses, no percibió remuneración en agosto, septiembre y octubre del dos mil diez, por lo tanto el promedio se obtuvo de la suma de todas las remuneraciones ajustadas divididas entre nueve, que son los meses en los que tuvo remuneraciones; tal como señala la norma “(…) promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores al siniestro”. Entonces no se puede realizar un cálculo contraviniendo lo señalado en el numeral 18.2 del artículo 18 del Decreto Supremo número 003-98-SA Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; pues la misma no señala que deban ser doce remuneraciones, sino el promedio de las remuneraciones asegurables las mismas que fueron divididas entre los nueve meses trabajados, por lo que considera que el cálculo se realizó de manera correcta; en consecuencia, declara infundada la demanda.g) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia Del Santa, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de vista emitida mediante resolución número nueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cuarenta procedió a con? rmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos; expresando como sustento de su decisión lo siguiente: Se debe tener en cuenta el segundo párrafo del artículo 18.2 del Decreto Supremo número 003-98-SA que regula la pensión de invalidez, señala que: “Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del artículo 47 del Decreto Supremo N° 004-98-EF actualizado según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya”.De lo anterior se colige que, el cálculo debe practicarse con las remuneraciones asegurables; vale decir, atendiendo que el actor tuvo una vida laboral activa superior a doce meses, conforme se aprecia de las boletas de pago que obran insertas digitalmente en autos, se debe tomar a efectos del cálculo las doce remuneraciones mensuales asegurables (efectivas), porque sólo estos meses generan rentas provenientes del trabajo personal del a? liado percibidas en dinero, y no los meses calendarios, en los cuales se pueden presentar meses en blanco.Así las cosas, luego de haberse efectuado la liquidación correspondiente se pudo observar que se ha obtenido, como pensión de invalidez parcial un monto menor (S/ 2,027.45), al que la entidad demandada le viene pagando al actor, conforme lo ha señalado el demandante en el numeral dos de su fundamentación fáctica; por lo tanto, la pretensión demandada deviene en infundada, correspondiendo con? rmar la venida en grado; empero, por los términos expuestos de manera precedente y no por los señalados por el juez de la causa. Segundo. La infracción normativa.La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.Se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones de normas de derecho material, por lo que, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.Tercero: En el caso concreto, se declaró procedente el recurso, por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 47 del Decreto Supremo número 004-98-EF.Tal dispositivo legal regula lo siguiente:“Artículo 47.- Los aportes de los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes, los a? liados potestativos y los empleadores serán recaudados por la entidad centralizadora de recaudación a que se re? ere el artículo 14-A de la Ley, en los porcentajes y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones complementarias que a este efecto determine la Superintendencia”.Los aportes voluntarios con ? n previsional a que se re? ere el artículo 30 de la Ley podrán también ser efectuados por el empleador o por terceros.La Superintendencia podrá ? jar la remuneración máxima asegurable para efectos de la aplicación del aporte obligatorio a que se re? ere el inciso b) del artículo 30 de la Ley1.”Cuarto: Sobre la causal materia de análisis, la parte recurrente sostiene que se debe tener en cuenta las sentencias números 4184-2010-PA/TC, 258-2010-PA/TC y 349-2011-PA/TC, donde señala la correcta aplicación de la norma referente a la forma de liquidar la pensión de invalidez sobre los topes remunerativos, señalando que en el caso de accidente de trabajo no existe topes remunerativos por lo cual se debió considerar las sumas reales de los últimos doce meses donde hubo remuneración asegurable sin recortarle sus remuneraciones (indebida aplicación del tope remunerativo) por lo que debió considerarse los montos reales percibidos durante los últimos doce meses asegurables para la obtención de una pensión valida y justa.Por otro lado, las sentencias invocadas por la parte recurrente, no establecen la inobservancia de la remuneración máxima asegurable (topes remunerativos) para efectos del cálculo de la pensión de invalidez regulada por la Ley número 26790, conforme lo establece el artículo 18.2 del Decreto Supremo número 003-98-SA, sino que del contenido de las citadas sentencias, establecen que el monto de las pensiones reguladas por el Decreto Ley número 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley número 26790, no les resulta aplicable el monto de la pensión mínima mensual regulada por el Decreto Legislativo número 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado; ni el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley número 25967. -En relación a ello, corresponde indicar que para efectos del recalculo de la pensión de invalidez debe tomarse en cuenta la remuneración máxima asegurable, que es aquel monto máximo ? jado trimestralmente por la Superintendencia de Banca y Seguros, sobre el cual se calcula la prima del seguro de invalidez. Por lo que, el requerimiento de la parte demandante de que no se aplique topes en base a las ejecutorias presentadas no tiene sustento alguno, ello debido a que las sentencias citadas regulan supuestos totalmente distintos al caso de autos, pues hacen referencia a los topes del sistema nacional de pensiones, supuestos evidentemente diferentes al analizado en autos que corresponde al sistema privado de pensiones.En relación a la infracción normativa denunciada, se debe precisar que la aplicación indebida se con? gura cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, debiendo señalarse cuál es la norma que considera pertinente; exigencia que no ha sido considerada por el impugnante, debido a que no enmarca su denuncia bajo el presupuesto de la causal denunciada, ni indica incidencia, tampoco guarda coherencia la norma supuestamente infraccionada con los hechos materia de análisis. Por estas consideraciones, la causal denunciada deviene en infundada.Quinto: Respecto a la infracción normativa contenida en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.La citada norma establece lo siguiente:Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.Artículo 22.- Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario O? cial “El Peruano” de las Ejecutorias que ? jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario O? cial “El Peruano”, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.Sexto: Pronunciamiento sobre el caso concreto.En el caso concreto, el demandante prestó servicios dentro de la actividad pesquera, desde el veinte de noviembre del año dos mil cinco, teniendo a la fecha vínculo laboral suspendido producto del accidente de trabajo que sufrió el siete de julio de dos mil once, en la embarcación pesquera, como consecuencia de ello, el demandante solicitó a su empleador para que a través de Pací? co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima le otorguen una pensión por invalidez al tener un 61% de menoscabo con? gurándose una incapacidad temporal permanente, el mismo que le fue concedido en la suma de dos mil trescientos setenta y tres soles con treinta y nueve céntimos (S/ 2,373.39 mensuales), en base a los doce meses anteriores al siniestro conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 del Decreto Supremo número 003-98-SA. r A r r r Séptimo: La parte recurrente sostiene en su escrito de demanda que es erróneo el cálculo realizado para determinar el monto de su pensión, por lo que solicita un reajuste de acuerdo al Decreto Supremo N° 003-98-SA en donde regulariza las remuneraciones que deben ser calculadas para una pensión de invalidez por Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo a las doce remuneraciones. Re? ere que solo ha calculado con doce meses calendarios, no como doce meses remunerativos como dice la norma. Siendo que la aseguradora ha calculado la pensión por invalidez del accionante en nueve meses, dejando tres meses vacíos, ello debido a que como tripulante en la actividad pesquera existen periodos de vedas, por lo que durante dichos periodos no percibe ingreso alguno.Octavo: Administrativamente el demandante cuestionó el modo en que se ha determinado el importe de su pensión por invalidez parcial temporal por cuanto alega que debió calcularse promediando los doce meses de trabajo efectivos que registraba y no las doce últimas remuneraciones calendarios donde no registra faena de pesca, lo que ha su conocer, contraviene el artículo 18.2 de las Normas Técnicas aprobadas por Decreto Supremo número 003-98-SA; este reclamo es desestimado ( fojas nueve a diez) tras considerar que el artículo 18.2 del Decreto Supremo número 003- 98-SA que señala: “[…] Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la “Remuneración Mensual” del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro […]”. Siendo que la remuneración promedio es el resultado de la división de las remuneraciones de los nueve meses comprendidos por julio, noviembre y diciembre de dos mil diez, así como de enero a junio de dos mil once. Es así que para el cálculo de sus remuneraciones promedio se ha considerado sólo los nueve meses efectivamente laborados, por lo que señala la aseguradora no procede realizar el recalculo solicitado.Noveno: En atención a ello, corresponde a este Tribunal Supremo veri? car si existió infracción normativa contra el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para ello resulta relevante interpretar el segundo párrafo del artículo 18.2 del Decreto Supremo número 003-98-SA señala que: “Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la “Remuneración Mensual” del asegurado, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores al siniestro […]” . -Décimo: En relación a ello, corresponde indicar que la correcta interpretación de las normas legales, debe hacerse acorde con los parámetros constitucionales, lo que se denomina “interpretación conforme a la Constitución”, la cual parte del reconocimiento de que la Constitución es la máxima norma jurídica, principal y fundamental en todo aspecto, y que ésta no solo contiene principios y valores abstractos, sino que posee e? cacia normativa con efecto imperativo. Bajo esta premisa, tenemos que el eje de toda la estructura de derechos contenidos en nuestra Carta Magna es la persona humana y la defensa de su dignidad, tal como lo estipula en su artículo 1 que a la letra señala: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el ? n supremo de la Sociedad y el Estado”; ello guarda correlato con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la misma norma, en la cual se reconoce y garantiza el derecho a una pensión digna y al e? caz funcionamiento del sistema pensionario. Décimo Primero: Lo glosado precedentemente, debe tenerse en cuenta para la interpretación correcta de la disposición normativa contenida en el artículo 18.2 del Decreto Supremo número 003-98-SA, dado que en ella no se utiliza la frase “doce meses calendarios”, expresión que inequívocamente identi? caría a todos los meses correlativos; por el contrario, la norma indica que el cálculo de la pensión debe efectuarse obteniéndose el promedio mensual que resulte de dividir entre doce meses el total de remuneraciones asegurables de los últimos doce meses anteriores al siniestro; es decir, conforme a la norma, los doce meses (12) anteriores al siniestro que se deben tomar en cuenta para establecer la pensión, son, empezando por el último mes de aportación hacia atrás, esto es, los doce meses (12) consecutivos en que existan remuneraciones asegurables, puesto que, sólo éstos generaran la obligación del trabajador de aportar, omitiendo considerar aquellos meses en que no existan remuneraciones asegurables ni tampoco la obligación de aportar.Décimo Segundo: Esta interpretación no sólo tiene sustento en la literalidad de la norma; sino en los principios de equidad y congruencia, ello debido a que la determinación del importe pensionario, se realiza con las doce (12) remuneraciones asegurables que generó con el trabajo efectivo; excluyendo los períodos en que no tuvo remuneraciones asegurables.La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la Corte Suprema de Justicia de la República, han emitido pronunciamiento respecto al cómputo de dichos plazos en el sistema público de pensiones, criterios que resultan de plena aplicación para el sistema privado de pensiones, como se puede apreciar en las siguientes resoluciones. -Precedente vinculante judicial dictado por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 2602-2013 – PIURA.“Sétimo. – interpretación de esta Sala Suprema:Resulta necesario precisar que, si bien el recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción normativa del inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley número 25967, sin embargo, la interpretación que corresponde efectuar a esta Suprema Sala debe estar referida a los incisos a), b) y c) del artículo 2 del precitado Decreto Ley, por tratarse del cálculo de la remuneración de referencia que incide directamente en tales incisos, independientemente del número de meses aportados.Bajo los parámetros anteriores, este Supremo Tribunal concluye que la interpretación correcta de los incisos a), b) y c) del artículo 2 del Decreto Ley número 25967, es la siguiente: “Para el cálculo de la remuneración de referencia a la que hacen mención los supuestos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo 2 del Decreto Ley número 25967, se debe tomar en cuenta el promedio mensual que resulte de dividir entre 36, 48 y 60, respectivamente el total de remuneraciones asegurables de los Últimos 36, 48 y 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al Último mes de aportación; considerando para ello, solo los meses en que existan remuneraciones asegurables, porque sólo éstos generan la obligación de aportar al sistema y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar meses donde no se generen aportes al sistema”.Sentencia emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 9149-2018-AREQUIPA, establece que:“Para el cálculo de la pensión de referencia, se debe tomar en cuenta únicamente los meses en que existan remuneraciones asegurables (aportaciones), porque sólo éstos generaran la obligación de aportar al sistema nacional de pensiones y no los meses calendario, en los cuales se pueden presentar periodos donde no se generaron aportes.”Resolución del Tribunal Constitucional en el Expediente número 00349-2011-PA/ TC – LIMA.“17. Que a juicio de este Colegiado la línea jurisprudencial convertida en precedente vinculante debe servir de base para establecer la alternativa de solución al caso presentado en autos, toda vez que, tal como se ha mencionado, el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA no puede ser aplicado directamente a todos los casos, puesto que solo regula el supuesto en el cual la contingencia afecta a un trabajador con calidad de asegurado del SCTR, lo que, tal como se ha señalado, genera una laguna o vacío normativo para los casos en que la enfermedad profesional se presenta luego del cese laboral.18. Que este vacío normativo podría ser llenado, como lo plantea el juzgado de primera instancia aplicando el principio pro operario (norma más favorable), utilizando como base de cálculo la remuneración percibida mientras el demandante se encontró laborando y mantuvo la calidad de asegurado; sin embargo, y sin perjuicio de no estar frente a una norma sujeta a distintas interpretaciones, sino ante una laguna, lo que en el presente caso puede resultar favorable al actor en otras situaciones podría generar una desventaja, como en el supuesto de un cese laboral con una remuneración diminuta. También podría cubrirse la laguna utilizando, mutatis mutandis, lo previsto en los artículos 8 y 73 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 2 del Decreto Ley 25967, que importa únicamente considerar como remuneración asegurable aquella percibida de manera efectiva por el trabajador, salvo determinadas excepciones, como por ejemplo la licencia con goce de haber. Esta alternativa, sin embargo, implicaría en supuestos como el que se evalúa que el actor no tuviese remuneración de referencia debido a que no prestó servicios antes de ocurrida la contingencia.” (Lo resaltado es nuestro).Décimo Tercero: Corresponde precisar que la sentencia de vista, ha sido noti? cada válidamente a las partes procesales, no existiendo cuestionamiento alguno por la parte demandada Pací? co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, por lo que el monto otorgado al actor por concepto de pensión de invalidez deberá mantenerse conforme viene otorgando la aseguradora, ello en atención al principio de no reforma en perjuicio de la parte apelante y los principios de progresividad y no regresividad2.Décimo Cuarto: En consecuencia, el Colegiado Superior, al haber determinado que el cálculo debe practicarse con las remuneraciones asegurables; vale decir, atendiendo que el actor tuvo una vida laboral activa superior a doce meses, conforme se aprecia de las boletas de pago que obran insertas digitalmente en autos, se debe tomar a efectos del cálculo las doce remuneraciones mensuales asegurables (efectivas), porque sólo estos meses generan rentas provenientes del trabajo personal del a? liado percibidas en dinero, y no los meses calendarios, en los cuales se pueden presentar meses en blanco, y habiéndose emitido pronunciamiento de fondo en correlato, con lo previsto en el precedente vinculante judicial dictado en la Casación número 2602-2013 – PIURA, es de verse que los principios jurisprudenciales han sido observados por el Colegiado Superior, no habiéndose incurrido en infracción normativa por lo tanto, el recurso interpuesto deviene en infundado.Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Frank Hank Ocaña López, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cuarenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cuarenta, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Frank Hank Ocaña López contra Pací? co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, sobre reajuste de pensión de invalidez y otros; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.S.S.CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Artículo 30.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a ? nanciar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y un monto destinado a ? nanciar la prestación de gastos de sepelio. 2 El principio de progresividad y no regresividad es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, sólo aumentan, progresan gradualmente. C-2147942-242
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