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25708-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL DEMANDANTE NO HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DE UN VÍNCULO LABORAL, COMO LO ES LA SUBORDINACIÓN, PRESTACIÓN PERSONAL Y REMUNERACIÓN QUE DEMUESTREN LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS, EN TAL SENTIDO, NO CORRESPONDE RECONOCER LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO ENTRE EL ACCIONANTE Y LA EMPRESA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 25708-2018 LIMA
Materia: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Y OTROS PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla: Para determinar la existencia de un contrato de trabajo, resulta necesaria la acreditación de los elementos probatorios que establezcan la existencia de una relación laboral, tales como la prestación personal, subordinación y remuneración. Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno.- VISTA; la causa número veinticinco mil setecientos ocho, guion dos mil dieciocho, guion LIMA; con informe oral en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:I. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Salutia Asesorías y Servicios Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos diez, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y nueve, que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada; en el proceso seguido por el demandante Luis Antonio Sussoni Gerónimo sobre desnaturalización de contratos y otros.II. CAUSALES DEL RECURSO:El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno, que corre en fojas setenta y dos del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo; y ii) I nfracción normativa material del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.III. CONSIDERANDO:Primero: Mediante escrito de demanda de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y dos, el actor Luis Antonio Sussoni Gerónimo solicita: i) El reconocimiento de su relación laboral; ii) El pago de bene? cios sociales que considera le corresponde, tales como grati? caciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios por el monto total de S/. 247,489.22 (doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve con 22/100 Soles) y el pago de intereses, costas y costos. Fundamenta su recurso indicando: a) Que, ingresó a prestar servicios para la demandada en mayo del año dos mil cuatro, en su condición de médico cirujano, para el puesto de Médico Auditor, para la función de auditoría médica para casos en que se produzcan accidentes de tránsito con vehículo automotor y el paciente deba ser atendido con cargo al SOAT. b) La forma de contraprestación de sus servicios por parte de la empresa demandada, se realizaba por cada caso auditado, efectuándose su remuneración de acuerdo al número de casos atendidos, señalando que los gastos de traslado al nosocomio respectivo eran asumidos por el demandante, quien emitía recibos por honorarios profesionales a nombre de la empresa demandada con el monto a cobrar. c) Que, la empresa demandada le comunicaba al actor para apersonarse al nosocomio respectivo para realizar la auditoría, quien luego procedía a informar los resultados de forma preliminar para luego ingresar la información al sistema de la empresa luego de veinticuatro horas de realizada la auditoría respectiva. d) Indica que los auditores médicos estaban sujetos a sanciones, que iban desde descuentos en sus haberes por comisión, suspensiones hasta separación de? nitiva, advirtiendo que su contrato de locación de servicios fue elaborado con la ? nalidad de ser excluido de los derechos laborales que le corresponden, produciendo un fraude a las normas laborales.Segundo: Mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos siete, la empresa demandada Salutia Asesorías y Servicios Sociedad Anónima Cerrada procede a contestar la demanda señalando lo siguiente: a) Interpone excepción de prescripción, indicando que se interpuso la demanda con el plazo de cuatro (04) años vencido, tomando como referencia la extinción de la relación profesional con el demandante. b) Señala que no reconoce ningún tipo de desnaturalización de contratación civil, negando la existencia de una relación laboral. c) El demandante prestó servicios civiles hasta el mes de diciembre de dos mil doce y no hasta el treinta y uno de marzo de dos mil trece, tal como aduce en su demanda, señalando además que hubo servicios profesionales conforme se detalla en el contrato celebrado entre las partes, los cuales se realizaron por la calidad profesional de médico del actor, dejando la posibilidad que el servicio sea prestado por terceras personas, no habiendo ningún tipo de subordinación. d) Considera importante advertir que el demandante desde el año dos mil siete dirigía la empresa Audimedic y Servicios Sociedad Anónima Cerrada, teniendo el cargo de gerente general cuyo giro del negocio es similar al de la demandada, desempeñándose posteriormente como gerente de la empresa Solucioni LASG, desempeñándose además en el cargo de Director Médico en la clínica San Juan Bautista, resultando evidente que el demandante solamente brindaba servicios esporádicos de auditoria médica, pero que en ningún caso pueden tomarse como relación laboral alguna. T ercero: El juez del Décimo Cuarto Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva e infundada la demanda. Respecto a la excepción de prescripción se señala que el artículo único de la Ley número 27321, publicada el veintidós de julio del dos mil, se estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. En el presente caso, conforme se aprecian de los recibos por honorarios profesionales presentados por el demandante, obrante a ciento treinta y cinco a ciento treinta y ocho, los cuales corresponde al mes de marzo del año dos mil trece, donde se prestó el servicio de locación de servicios, se puede concluir que a la fecha de presentación de la demanda, es decir el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, aún no había transcurrido el plazo prescriptorio correspondiente, por lo que deviene en infundada la excepción de prescripción extintiva planteada por la demandada.Cuarto: Respecto a cuestiones de fondo, el juzgado indica que no se encuentra en controversia la prestación de servicios realizada por el demandante, los cuales se daban de manera intermitente, sin horario de entrada y salida, desde el domicilio del actor, encontrándose probada la prestación de servicios. Respecto a la retribución, señala que estos eran variables, dependiendo de los servicios que realizaba el demandante. En ese sentido, indica que el artículo 6 del Decreto Legislativo número 728, establece que es remuneración el íntegro de lo que recibe el trabajador por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición; por lo que en el presente caso, tal concepto legal no resulta pertinente para determinar la naturaleza remunerativa de las percepciones del demandante, siendo que lo que percibía el demandante eran propiamente “honorarios profesionales”, siendo que lo montos percibidos eran de acuerdo al servicio prestado, no acreditándose el elemento esencial de la remuneración. Quinto: La Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior Justicia, mediante sentencia de vista contenida en la resolución de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos diez, revocó la sentencia apelada, reformándola declaró fundada la demanda, ordenando a la empresa demandada el pago de S/. 224.420.31 (doscientos veinticuatro mil cuatrocientos veinte con 31/100 soles), por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, grati? caciones, vacaciones e indemnización vacacional, más los intereses legales y ? nancieros correspondientes, con? rmando el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada.Sexto: Señala que si bien se encuentra acreditado que el demandante percibió una contraprestación económica variable por los servicios brindados, su percepción se produjo en forma periódica y permanente durante el tiempo de prestación de los servicios, siendo que su percepción no está condicionada al cumplimiento de ningún objetivo o meta concreta o resultado concreto; produciéndose por el simple transcurso del período mensual; evidenciándose que el riesgo por la prestación de servicios fue asumido por la parte demandada; por lo que se concluye que se acreditó la concurrencia del elemento de la remuneración.Sétimo: Sobre el elemento de la subordinación, señala que la actividad principal de las partes es la misma, es decir auditorías médicas a favor de las entidades aseguradoras y otras, siendo que la programación de dichos servicios estuvo exclusivamente a cargo de la entidad demandada, lo que denota el ejercicio del poder de dirección y organización. Indica además que, el demandante brindó sus servicios de más de ocho (08) atenciones diarias evidenciando que laboró en un horario de más de cuatro horas diarias o veinte horas semanales, establecidas como jornada de trabajo mínimo para el reconocimiento del régimen laboral privado común. Por otro lado, se indica que la demandada le proporcionó los medios necesarios para la prestación de servicios como una credencial de identidad; estando sujeto a políticas de faltas y sanciones, con? gurándose este elemento de subordinación. Octavo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.Noveno: Infracción normativa material del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, la recurrente argumenta que la Sala Superior no ha considerado los dichos realizados por el propio demandante en audiencias en primera instancia, aplicando indebidamente la presunción de laboralidad.D écimo: Que, conforme a los actuados, el demandante pretende que se le reconozca la existencia de una relación laboral respecto a la prestación de auditorías médicas que realizaba a favor de la empresa demandada, las cuales eran realizadas bajo la ? gura de un contrato de locación de servicios. Sobre este aspecto, De Ferrari indica que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero”1, advirtiéndose de esta de? nición la existencia de elementos constitutivos tales como son: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración; y, c) la subordinación.Décimo Primero: Por otro lado, respecto al contrato de locación de servicios se tiene que este se encuentra regido por el artículo 1764 del Código Civil, el cual se tiene como un acuerdo de voluntades entre las partes, no existiendo el elemento de subordinación en la prestación que se obliga a realizar el locador, respecto a un trabajo determinado. Al respecto Guillermo Cabanellas mani? esta que “la locación de servicios puede convenirse entre dos personas sin que una de ellas tenga que abandonar su independencia personal, al someterse al derecho de dirección de la otra. El contrato de trabajo, en cambio, no se concibe sin la existencia de una dependencia jerárquica (…)”2.Décimo Segundo: Del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, precisa que:“Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador”.Al respecto, se puede establecer que la subordinación resulta ser u no de los elementos determinantes para la existencia de la relación laboral, donde el acreedor tiene la facultad de conducir el trabajo del deudor, denotándose la existencia de un vínculo jurídico entre ambos, donde existe la c apacidad del empleador de dirigir, ? scalizar y sancionar al trabajador y en la actitud del trabajador de acatar las órdenes impartidas por este; como así ha tenido oportunidad de recalcar el Tribunal Constitucional en la sentencia número 01846-2005-PA/TC3, en la cual señala: “Se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario) (…)”.Décimo Tercero: En el presente caso, conforme a lo señalado por el demandante en la audiencia de juzgamiento, se desprende que la prestación de su servicio como auditor médico dependía exclusivamente de las necesidades especí? cas de la empresa demandada, existiendo un horario el cual tenía un carácter solamente referencial, toda vez que era propuesto por propio demandante, quien señalaba su disponibilidad, ya sea total o parcial, por lo que se advierte que la empresa demandada no dispuso del horario del demandante en función a algún poder de dirección o subordinación que pudiera tener sobre éste, tanto es así que el mismo demandante declaró en la referida audiencia que “le daba los servicios de asesoría (a la clínica San Juan Bautista), donde yo tenía la libertad cuando no estaba programado con Salutia”4 .Décimo Cuarto: Asimismo, respecto a las características de la prestación realizada por el demandante, conforme se aprecia de su escrito de demanda, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, menciona que desde su formación de médico profesional, le permitía a la empresa demandada “… contratar profesionales que en el conocimiento de la salud humana, efectúen como en mi caso, servicio de Auditoría Médica en los casos en que se produzcan accidentes de tránsito con vehículo automotor y el paciente deba ser atendido con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT”. Sin embargo, no se encuentra acreditada la existencia de algún poder de dirección por parte de la demandada respecto al trabajo realizado por el demandante en su calidad de médico auditor, tales como impartirle instrucciones genéricas o especí? cas respecto a la información de auditoría que remitía a la empresa demandada, la cual era realizada en base a sus conocimientos como médico, no advirtiéndose en ese sentido algún poder de conducción o dirección en su actividad por parte de la empresa, resultando insu? ciente señalar su disponibilidad hacia la empleadora como elemento de subordinación correspondiente a una relación laboral.D écimo Quinto: Respecto al elemento remunerativo, si bien dicho elemento está por demás acreditado con los recibos por honorarios girados por el demandante en donde se advierte el pago por el trabajo realizado, cabe señalar que en una relación laboral, debe presentarse una relación permanente entre el empleador y el trabajador, la cual no ocurre en el presente caso, siendo que a la pregunta al demandante por parte del juez de primera instancia en la audiencia de juzgamiento respecto a la forma de pago, señaló que ésta se realizaba de acuerdo a la disponibilidad de la empresa, siendo que en caso que en un determinado mes no fuera programado “si no me ponía a disponibilidad no me pagaban nada”5 por lo que no se advierte la existencia de derechos u obligaciones salariales entre las partes, así como tampoco condiciones acordadas entre ellas respecto al pago, el cual se quedaba supeditado únicamente sobre las necesidades propias de la empresa demandada. -D écimo Sexto: En ese contexto, no se evidencia que el actor se haya encontrado bajo la dirección y subordinación de la empresa demandada, al no acreditar en autos la forma en que era controlada o ? scalizada su labor, por cuanto no existe subordinación, advirtiéndose aspectos de ser un trabajador independiente durante lo que debe ser su jornada, pudiendo incluso prestar el mismo servicio que la empresa demandada, deviniendo en fundada la denuncia casatoria en el presente caso.Décimo Sétimo: Infracción normativa procesal de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23 de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. En virtud del numeral 23.1 del artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión; así también el numeral 23.2 del mismo articulado, señala que acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.Al respecto la casación laboral 321- 2017-LIMA6 señala como regla general que “La carga de la prueba corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales” según dispone el artículo 23.1 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo; sin perjuicio de ello, el artículo 23.2 de la citada Ley señala que “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”.Décimo Octavo: Por lo precedentemente analizado, de los actuados se advierte que no existe rasgos de laboralidad en la relación existente entre Luis Antonio Sussoni Gerónimo y Salutia Asesorías y Servicios Sociedad Anónima Cerrada como lo sostiene el demandante, no habiéndose probado la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral, lo que no ha sucedido en autos, al no existir, ni la prestación personal exclusiva, ni la remuneración, ni mucho menos la subordinación.Décimo Noveno: Siendo así, se veri? ca que r el colegiado superior no ha evaluado adecuadamente los medios probatorios, así como los informes orales manifestados, resultando insu? ciente elementos tales como los recibos por honorarios que corren de fojas cincuenta y nueve a ciento treinta y ocho, declaraciones juradas anexadas por el demandante que corren de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y ocho sobre retenciones de renta de cuarta categoría, así como tampoco la credencial de identidad a fojas cincuenta y ocho, se concluye que no ha existido relación laboral conforme al artículo 9 de Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97- TR, motivo por el cual la causal denunciada deviene en fundada.Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sa lutia Asesorías y Servicios Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos diez; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y nueve, que declaró INFUNDADA la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Luis Antonio Sussoni Gerónimo contra Salutia Asesorías y Servicios Sociedad Anónima Cerrada sobre desnaturalización de contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.S.S.CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 DE FERRARI, Francisco. “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Depalma, Buenos Aires, 1969, Volumen II, p. 73. 2 CABANELLAS, Guillermo. Instituciones de Derecho de Trabajo, Tomo 1, pago 284. 3 De fecha 20 de febrero de 2006. 4 Video 83981.wmv 00:37:32 min. 5 Video 83981.wmv 00:52:47 min. 6 Publicada en el diario O? cial “El Peruano” con fecha 2 de abril de 2018. C-2147942-253

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