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26736-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL DEMANDANTE HA DEMOSTRADO LA PRESENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DE UN VÍNCULO LABORAL, EN CONSECUENCIA CORRESPONDE RECONOCER EL CONTRATO LABORAL A PLAZO INDETERMINADO POR LA DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS Y REINCORPORAR AL RECURRENTE POR EL DESPIDO INCAUSADO PRODUCIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26736-2018 LIMA
Materia: Desnaturalización de contrato y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA. El debido proceso es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado. Y el deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente, valorando conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veintiséis mil setecientos treinta y seis guion dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:I. MATERIA DEL RECURSOSe trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Yesenia Marlene Napan Reyna (folio mil trescientos sesenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (folio mil trescientos veintiocho), que con? rma la sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete (folio mil trescientos tres), que declara infundada la demanda sobre desnaturalización de contrato, reposición por despido incausado y otros, exonerando a la accionante del pago de costas y costos procesales.II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSOPor resolución suprema de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por las siguientes causales:(i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.(ii) Infracción normativa del artículo 32 del Decreto Ley N° 22342.(iii) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil.(iv) De manera excepcional, por infracción normativa de los artículos 4 y 77 literal d) del Decreto Supremo N° 003-97- TR.Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.III. CONSIDERANDOPRIMERO. Antecedentes del caso1.1. Pretensión: Conforme se advierte de la demanda interpuesta con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, la accionante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado los contratos modales que ? rmó en su oportunidad con la empresa demandada, y como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto el despido incausado que sufriera con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, ordenándose su reposición en el mismo puesto y en el cargo de inspectora de línea que ostentaba hasta antes de ser despedida.1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda interpuesta por Yesenia Marlene Napan Reyna contra la emplazada Industria Textil del Pací? co S.A., sin costas y costos del proceso. Fundamenta su decisión en que de los contratos de exportación no tradicional, el cuadro de ventas, de las impresiones del programa de declaración telemática PDT del IGV (operaciones no gravadas), y de los cuarenta contratos de exportación no tradicional, se acredita que la demandada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, por lo tanto está legitimada a contratar trabajadores al amparo del régimen laboral especial del Decreto Ley N° 22342, tanto más si la demandante no ha cuestionado ni probado que la demandada no ostente dicha condición especial. Señala además que, en ese régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación son: el contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina y el programa de producción de exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación; sin embargo, la demandante alega que no obstante haberse consignado en los contratos el número de contrato de exportación y/o las órdenes de compra que los origina, no se hace referencia alguna a aquellos productos no tradicionales que exporte la demandada, y que teniendo los contratos de exportación no tradicional respecto a las empresas JC Penney – Retail, JC Penney Purchasing Corporation y Cutter & Buck, que en el anexo 1-G a las órdenes de compra de las citadas empresas, y en el anexo 1-H los programas de producción, órdenes de compra y documentos que los originan de las referidas empresas, así como de los contratos adjuntados por ambas partes, se ha cumplido con precisar la labor a efectuar, así pues se contrató a la actora sucesivamente para que realice la labor de inspectora de línea, apreciándose la temporalidad de los servicios a prestar, no advirtiéndose labores de naturaleza permanente que hagan suponer la existencia de un contrato de naturaleza indeterminada encubierto en uno determinado, tanto más, si se ha cumplido con los requisitos que establece el Decreto Ley N° 22342, es decir, la causa objetiva determinante para la contratación modal especial del citado régimen; por lo que, los contratos sujetos a modalidad de exportación no tradicional no se han desnaturalizado, por lo tanto la desvinculación de la actora obedeció al plazo establecido en este.1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, con? rma la sentencia apelada que declara infundada la demanda sobre desnaturalización de contrato, reposición por despido incausado y otros, exonerando a la accionante del pago de costas y costos procesales. Fundamenta su decisión en que del estudio del expediente se observan cuarenta y dos contratos de exportación no tradicional ? rmados entre las partes del proceso, correspondientes al periodo entre el 02 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2016, y, que al revisar los mismos se advierte que la empresa demandada cumplió con indicar la labor a desempeñar por la demandante, esto es, inspectora de línea, así como la causa objetiva debidamente señalada en los mismos y sustentada en los contratos, órdenes de compras y otros documentos, correspondientes a las siguientes empresas compradoras y periodos: Cutter & Buck de los años 2014 y 2015, Vince de los años 2014 y 2015, r r r r A Y Vineyard Vines de los años 2015 y 2016, JC Penney de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; y, ? nalmente Under Armour de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; y, que al haberse consignado la causa objetiva que diera lugar a los contratos de exportación no tradicional, los cuales tienen sustento en los contratos y órdenes de compra, la contratación de la demandante bajo el amparo del Decreto Ley N° 22342 está acorde a derecho; por lo que, no procede declarar su desnaturalización.SEGUNDO. La infracción normativaLa infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.TERCERO. Infracciones de orden procesal3.1. Corresponde analizar en primer lugar la causal denunciada por la demandante, referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas por la demandante.El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.3.1.1. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del PerúSobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. Asimismo, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural)b) Derecho a un juez independiente e imparcialc) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogadod) Derecho a la pruebae) Derecho a una resolución debidamente motivadaf) Derecho a la impugnacióng) Derecho a la instancia pluralh) Derecho a no revivir procesos fenecidosA pesar de que el derecho al debido proceso es único, este tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo:a) El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial1.b) Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos2. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos:b.1) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada.b.2) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido.3.1.2. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”.Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas.Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso.En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa.El deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente, valorando conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas: “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de por qué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”3.3.2. Es importante señalar que, es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando esta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justi? cación interna y externa de la decisión, pues la debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que: “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial o de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”4.CUARTO. Solución del caso concretoConsiderando que, en este caso concreto, la demandante ha fundamentado la causal casatoria, re? riendo que la sala superior al emitir la sentencia de vista ha incurrido en vulneración al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que no se ha tenido en cuenta si los contratos modales suscritos con su persona reúnen los requisitos que la ley exige o que no lo cumplen; ya que de los contratos que se le ha hecho suscribir con la demandada es de advertirse que en ellos no se ha consignado el tiempo de duración del contrato de exportación o la orden de compra, solo se ha consignado el tiempo de duración del contrato modal y que no coincide con el tiempo del documento que ha dado origen a la celebración del contrato. Por tanto, corresponde el análisis, en cuanto al test de la debida motivación, comprendido en el haz del derecho al debido proceso, por el cual el juzgador, para motivar su decisión debe justi? carla, interna5 y externamente6, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para demostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa; y, por tanto, deseable social y moralmente.QUINTO. Así, tenemos que, de la revisión de la sentencia de vista recurrida, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre la causal procesal denunciada, se evidencia vulneración al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales en atención a lo siguiente:5.1. La sala superior de manera muy genérica y dando razones mínimas se ha limitado a establecer en el punto 2.16 de la sentencia de vista que, se observan cuarenta y dos contratos de exportación no tradicional ? rmados entre las partes del proceso, correspondientes al periodo entre el 02 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2016, los mismos que al ser revisados, se advierte que la empresa demandada cumplió con indicar la labor a desempeñar por la demandante, esto es, inspectora de línea, así como la causa objetiva debidamente señalada en los mismos y sustentada en los contratos, órdenes de compra y otros documentos, correspondientes a las siguientes empresas compradoras y periodos: Cutter & Buck de los años 2014 y 2015, Vince de los años 2014 y 2015, Vineyard Vines de los años 2015 y 2016, JC Penney de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; y, ? nalmente Under Armour de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Y que, al haberse consignado la causa objetiva que diera lugar a los contratos de exportación no tradicional, los cuales tienen sustento en los contratos y órdenes de compra, la contratación de la demandante bajo el amparo del Decreto Ley N° 22342, está acorde a derecho; por lo que, no procede declarar su desnaturalización.5.2. Sin embargo, este Supremo Colegiado constata que en la sentencia de vista recurrida se ha emitido una decisión sin que se haya cumplido con valorar conjuntamente los medios probatorios ofrecidos por las partes, actuados y obrantes en autos, consistentes en los contratos de trabajo temporales a plazo ? jo sujetos al Decreto Ley N° 22342, celebrados entre la actora y la empresa demandada, especialmente los correspondientes al periodo del 2009 al 2011 (obrante de folios ciento ochenta y cuatro a doscientos quince). La sala superior no ha determinado si en los referidos contratos se ha dado estricto cumplimiento a la normativa especial contenida en el artículo 32 del Decreto Ley N° 22342 – Ley de Promoción de Exportaciones No Tradicionales, norma que faculta la contratación de personal eventual mediante contratos temporales, en el número que se requiera, para atender operaciones de producción para la exportación de productos no tradicionales.5.3. Siendo ello así, este Supremo Tribunal, al revisar la causal invocada, ha determinado que existen vicios de motivación su? ciente que afectan el derecho a la debida motivación y, por tanto, al debido proceso que no pueden pasar desadvertidos.SEXTO. Por lo tanto, se evidencia que la sala superior al emitir su decisión ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de manera que no se cumple con la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlo, si se tiene en cuenta que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, están los referidos al procedimiento establecido, derecho a la defensa, derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, derecho a la debida valoración de los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derechos de los cuales se les ha privado a la parte recurrente, lográndose demostrar su incidencia en el resultado del proceso; en consecuencia, esta causal declarada procedente deviene en fundada. SÉTIMO. Siendo ello es así, y habiéndose acreditado la causal de infracción normativa procesal por la que se ha admitido el recurso de casación interpuesto por la demandante, el mismo que debe estimarse, carece de objeto pronunciarse sobre las demás causales de índole material invocadas por la demandante.IV. DECISIÓNPor estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Yesenia Marlene Napan Reyna (folio mil trescientos cuarenta); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (folio mil trescientos veintiocho); ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en esta Ejecutoria Suprema, subsanando las de? ciencias anotadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yesenia Marlene Napan Reyna contra Industria Textil del Pací? co S.A., sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.S.S.CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, pág. 205. 2 Op. Cit., pág. 208. 3 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Editorial Gedisa; 2008; págs. 33-34. 4 TARUFFO, Michelle. El vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Palestra Editores, Lima, 2005, pág. 214. 5 Consiste en veri? car que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin que interese la validez de las propias premisas. (ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com). 6 Consiste controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. (ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com). C-2147942-259
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