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27581-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, NO SE HA DETERMINADO LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO POR HABERSE DESNATURALIZADO LOS CONTRATOS MODALES YA QUE NO SE HA VERIFICADO LA PRESENCIA DE LOS ELEMENTOS DE UN VÍNCULO LABORAL, POR LO TANTO NO CORRESPONDE LA REPOSICIÓN AL PUESTO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO EN LA EMPRESA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACION 27581-2018 LIMA
Materia: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO MODAL Sumilla: La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas conforme lo establece el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las Leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Lima, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. – LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintisiete mil quinientos ochenta y uno – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:I. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación interpuesto por Compañía Universal Textil SAC, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada en el extremo que declara incausado el despido del actor; reformándola: declararon nulo el despido; en consecuencia, ordenaron se cumpla con reponer al demandante en sus labores habituales, más el pago de sus remuneraciones devengadas e intereses legales. 2) Revocar la sentencia en el extremo que ordena que la demandada pague al demandante la suma de S/ 15,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios; reformándola: declararon infundada la demanda respecto a este extremo. 3) Declararon improcedente el recurso de Adhesión a la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. 4) Con? rmaron la sentencia en cuanto declara fundada en parte la demanda, en consecuencia: Declararon la desnaturalización de los contratos modales por necesidad de mercado suscritos entre las partes, debiendo considerarse como un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. 5) Condenaron a la demandada al pago de costas y costos del proceso.II. CAUSALES DEL RECURSO:Mediante resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las causales de:i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de Constitución Política del Perú, señala que la recurrida contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a su vez afecta severamente el derecho a la defensa al haberse declarado improcedente su recurso de adhesión a la apelación argumentándose que la demandada invoca agravios distintos a los planteados por el actor en su escrito de apelación.ii) Infracción normativa del artículo 367 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 27703, señala que en su recurso de adhesión a la apelación acompañó la recurrente el recibo de la tasa, se interpuso dentro del plazo de ley, tiene fundamentos de hecho y derecho que expresan los agravios, motivo por el cual la sentencia de vista al declarar improcedente el mismo ha violentado las garantías constitucionales a la doble instancia y al derecho a la defensa.iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 31 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 25593, esta norma establece el número máximo de dirigentes sindicales protegidos por el fuero sindical, que en caso de la demandada eran únicamente 6 y de la simple lectura del anexo 1D de la demanda se veri? ca que el sindicato designa a 10 dirigentes sindicales sin embargo no señala quienes serían los protegidos por el Fuero Sindical.III. ANTECEDENTES:A ? n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:3.1 DemandaMediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, subsanada mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, Walter Samuel Poma Polanco interpone demanda contra Compañía Universal Textil SAC, con la ? nalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado por haberse desnaturalizado los contratos modales, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de su despido y se le reponga a su puesto de trabajo, así como el pago de remuneraciones devengadas, y de manera subordinada se declare su despido como incausado, y se disponga su reposición a su puesto de trabajo con el mismo nivel remunerativo y se le registre en los libros de planillas de la demandada como trabajador a plazo indeterminado, y accesoriamente, se le pague la indemnización por daños y perjuicios en la categoría de daño moral y lucro cesante en la suma total de S/ 8,584.88, más intereses legales, costos y costas del proceso.Fundamentos de la demanda:El demandante indica que ingresó a laborar para la demandada el 15 de noviembre de 2011 mediante un contrato modal, en calidad de obrero, desempeñando labores en la Sección Tisaje y Anexos, con jornada de 08 horas de trabajo, y que se le renovó contratos hasta el 21 de octubre del 2016, fecha en la que se le impidió ingresar a su centro de labores.Señala también, que el actor es un trabajador a? liado al Sindicato de Trabajadores de la demandada, y que fue elegido dirigente sindical en el cargo de Secretario de Prensa, Cultura y Deporte, para el periodo del 02 de octubre del 2015 al 01 de octubre del 2017, señalando también que su despido se debe a que iba a cumplir 05 años de renovación máxima de los contratos modales, y por haber asumido responsabilidades como dirigente sindical, y desde que fue elegido como tal, la demandada lo ha venido hostilizando.Finalmente señala, que los contratos modales suscritos con la demandada se han desnaturalizados, ya que en un principio suscribió contrato, que tendrían como base contratos por necesidad de mercado que hubiera suscrito la demandada con sus clientes y cuyo programa de duración seria de 12 meses, pero que sin embargo se le renovaba mensualmente, y que al ser la contratación previsible y no cíclica, no se estaría justi? cando la causa objetiva de la contratación antes señalada; indicando que al haber sido despedido de manera incausada, le corresponde una indemnización por daños y perjuicios, por la categoría de lucro cesante y daño moral.3.2 Contestación de la demanda:La empresa emplazada al contestar la demanda señala que el actor cesó el 20 de octubre del 2016, fecha de ? nalización de su último contrato, y que por lo tanto no habría existido un despido inconstitucional del demandante, sino que cesó por conclusión de su último contrato.Asimismo, indica que hasta la fecha el sindicato en mención no ha informado a su representada, cuales son los dirigentes sindicales que gozan del fuero sindical, y que el actor no se encuentra protegido con el fuero sindical, ya que hay otros secretarios que ocupan cargos más importantes, además de haber tomado conocimiento de su designación como dirigente sindical, cuando ya no laboraba para su representada, al haber recibido la nómina de la junta directiva del sindicato el 26 de octubre del 2016.Señala también, que corresponde ser desnaturalizados los contratos a plazo ? jo suscritos entre las partes, ya que todos los contratos que fueron sustento de la contratación de la parte demandante, han sido puestos en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, señalando también que el hecho de que se a? lie el demandante al sindicato, no amerita que el contrato a plazo ? jo se ha desnaturalizado a plazo indeterminado.Finalmente señala, que al no corresponder ser declarados desnaturalizados los contratos suscritos entre las partes, no corresponde declarar la nulidad de dicho contrato, ni que se declare su despido como incausado por causal de los literales a) y b) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ni corresponde la reposición a su puesto de trabajo, y el pago de remuneraciones devengadas; precisando también que no le corresponde la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, al no haber existido un despido, sino el cese por ? nalización del último contrato.3.3 Sentencia de Primera InstanciaMediante sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se declaró fundada en parte la demanda de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, subsanada mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, presentada por Walter Samuel Poma Polanco contra Compañia Universal Textil SAC, declara la desnaturalización de los contratos modales por necesidad de mercado suscritos entre las partes, debiendo considerarse como un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. declara incausado el despido del que fue objeto el accionante; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con reponer al demandante en sus labores habituales; ordena que la demandada le pague al demandante la suma de quince mil soles (S/ 15,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, y condena a la demandada al pago de costas y costos del proceso.Argumentos:La demandada no ha cumplido en modo alguno con respaldar, a través de medios de prueba directos o indirectos a lo largo del proceso judicial, que la causa objetiva de la contratación temporal era real, pues no ha adjuntado su Registro de Ventas ni su Estado de Ganancias y Pérdidas en donde se determine que sus ventas se vinieron incrementando desde noviembre de dos mil once, fecha en que se contrató al demandante, ni los supuestos contratos que habría suscrito con sus clientes señalados en la cláusula segunda de los contratos suscritos entre las partes, pues tan solo ha adjuntado al CD las facturas que de por sí no pueden evidenciar la temporalidad, tanto más si la labor del actor se encuentra ligada a la actividad principal de la empresa, pues la misma es una empresa industrial en la actividad textil y de confecciones, siendo la sección de Tisaje una parte productiva de la empresa. En ese sentido, la causa objetiva consignada por la demandada, no resulta ser real ni mani? esta; por tanto, ello torna plenamente aplicable la causal de desnaturalización establecida en el literal d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR. En consecuencia, corresponde establecer que los contratos celebrados entre el actor y la demandada constituyen un contrato laboral de naturaleza indeterminada. En el caso de autos, corresponde analizar si el actor fue despedido por la causal prevista en el inciso a) y b) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.En el presente caso, el demandante sostiene que su despido fue por represalia, debido a que fue elegido dirigente sindical en el cargo de Secretario de Prensa, Cultura y Deporte, para el periodo del dos de octubre de dos mil quince al uno de octubre de dos mil diecisiete; por lo que a los efectos de establecer el aspecto fáctico de este supuesto, resulta menester veri? car si el acto de elección en su calidad de dirigente sindical, como ejercicio soberano del trabajador, motivó la decisión de la emplazada de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito. Al respecto, se debe tener presente que obra a fojas 07/ 08, la comunicación de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, remitida por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Universal Textil SAC, dirigida al Ministerio de Trabajo, en la que ponen de conocimiento de la recomposición de la Junta Directiva de dicho sindicato para el periodo del 2015-2017, donde aparece el nombre del demandante, como Secretario de Prensa, Cultura y Deporte; asimismo, obra a fojas 96/97, la comunicación del referido sindicato a la demandada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, en la que ponen de conocimiento la composición de la Junta Directiva del sindicato en mención, de la cual se aprecia que el demandante no forma parte de dicha Junta Directiva; de igual manera obra a fojas 98/99 la comunicación de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis del referido sindicato dirigido a la demandada, en la que se comunica los cambios de la Junta Directiva del mencionado sindicato, en la que parece el demandante como Secretario de Prensa, Cultura y Deporte, apreciándose también que dicho documento, fue recepcionado el día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.Así, de una valoración conjunta del Contrato suscrito por las partes de fojas 59 a 92, por el periodo del quince de noviembre de dos mil once al veinte de octubre del dos mil dieciséis, y de la comunicación dirigida por el Sindicato de Trabajadores Compañía Universal Textil SAC a la empresa demandada se concluye que la demandada no cesó al actor por el hecho de habérsele elegido como dirigente sindical, pues el demandante cesó el veinte de octubre de dos mil dieciséis, sin embargo la comunicación del referido sindicato de que el demandante fue elegido como dirigente sindical para el periodo 2015 – 2017, fue recepcionado por la demandada el veinte de octubre de dos mil dieciséis, esto es días después de la fecha de cese del actor. Asimismo, el demandante no ha acreditado con documento alguno haber ejercido participación en actividades sindicales respecto de algún reclamo a su empleador. En consecuencia, teniendo en cuenta que en autos no se ha acreditado que la demandada incurrió en el supuesto establecido en el inciso a) y b) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el extremo del despido nulo, así como el pago de las remuneraciones devengadas demandadas no merece amparo.Por tanto, al haberse cesado al actor el veinte de octubre de dos mil dieciséis, alegando el vencimiento del contrato modal que, por desnaturalización se convirtió en un contrato laboral de naturaleza indeterminada, se vulneró el derecho del actor al trabajo, consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú, deviniendo su cese en un despido incausado; por tanto, corresponde que se ordene la reposición del demandante a su puesto de trabajo. Analizada la conducta de la demandada, se concluye que el incumplimiento por parte de la emplazada se traduce en un actuar bajo el ámbito de una conducta dolosa, conforme al artículo 1321 del Código Civil, pues dio término al contrato del demandante, cuando, conforme se ha pronunciado la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, entre las partes había una relación laboral de naturaleza indeterminada, en la cual el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la Ley.En atención a estas circunstancias particulares del presente caso, procede a ? jar el monto indemnizatorio en los términos siguientes, desestima la posición del demandante de establecer un quantum indemnizatorio por lucro cesante en función a lo que dejó de percibir, pues ello implicaría percibirlos sin la debida contraprestación. En consecuencia, estando a lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil, teniendo como marco referencial el sueldo básico que señala, así como lo contrastado en las boletas de pago que adjuntan en el CD y, que el actor estuvo cesado desde el veinte de octubre de dos mil dieciséis a la fecha, obtiene por lucro cesante la suma de S/ 12,000.00. A juicio de la Judicatura, el daño moral se presume por el hecho de que el demandante de un momento a otro deja de tener el estatus de trabajador, a partir de lo cual no es difícil concluir que ello le generó una angustia y una afectación emocional. Por ello, centralmente considera esta Judicatura que el daño moral se presentó por la afectación de su derecho fundamental al trabajo, consagrado en la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, en el caso de autos, el Juzgado entiende que el cambio brusco de la circunstancia de ser trabajador a no serlo, como es el caso del actor a quien se le despidió de manera arbitraria, originó necesariamente una situación de angustia y ansia, por la afectación de este derecho fundamental, la que es pasible de ser resarcida. En este orden, a los efectos de ? jar el monto del resarcimiento el Juzgado lo ? ja en la suma de S/ 3,000.00.El pago de costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida; por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 y siguientes del Código Procesal Civil, dispone que en ejecución de sentencia se calcule este derecho accesorio.3.4 Sentencia de Segunda Instancia:Por su parte el Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, revoca la sentencia apelada en el extremo que declara incausado el despido del actor; reformándola: Declararon nulo el despido, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con reponer al demandante en sus labores habituales, más el pago de sus remuneraciones devengadas e intereses legales. Revocar: La sentencia en extremo que ordena que la demandada pague al demandante la suma de S/ 15,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios y, reformándola: Declararon infundada la demanda respecto a este extremo; declararon improcedente el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia apelada; con? rmaron: La propia sentencia que declara fundada en parte la demanda de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, subsanada mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete; en consecuencia: Declara la desnaturalización de los contratos modales por necesidad de mercado suscritos entre las partes, debiendo considerarse como un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. condénese a la demandada al pago de costas y costos del proceso.Argumentos:Es del caso destacar que tanto el recurso de apelación como el de adhesión a la apelación constituyen actos voluntarios de los justiciables cuyos requisitos comunes para su admisibilidad y procedencia se encuentran previstos en el segundo párrafo del artículo 367 del Código Procesal Civil; empero, aun cuando ambos institutos compartan muchas características que no son exactamente coincidentes. Las características del recurso de apelación han sido descritos en el considerando que antecede y en derecho la adhesión se conceptualiza como “aquel instituto que tiene lugar cuando se expide una resolución judicial que produce agravio a ambas partes, por lo que planteado y concedido el recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante puede adherirse a él, solicitando al igual que el apelante que se modi? que o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y en base a la propia fundamentación del último o, inclusive, a la invocada por el apelante”; no debiendo olvidar que este disfavor debe al interés para impugnar de ella, de modo que ambas se hallen habilitadas para ser igualmente perjudicial para ambas partes, y cuando se dice igualmente no nos referimos en estricto al quantum de lo discutido (perdido o ganado), sino más bien hacerlo conjunta o indistintamente. En ese sentido, efectuándose un análisis sistemático de las normas procesales que regulan el medio impugnatorio de apelación y adhesión se concluye que si bien ambos institutos comparten diversas características para su admisibilidad y procedencia tal como lo regula el acotado artículo 367 del Código Procesal Civil, no son coincidentes, pues es evidente que habiendo vencido el plazo para interponer la apelación en aplicación del principio reformatio in peius, recogido en la primera parte del artículo 370 del Código Procesal Civil, el Juez Superior no puede modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante; bajo este contexto, se evidencia ciertas particularidades respecto a la adhesión de la apelación, como lo es el hecho de que: i) es un recurso impugnatorio como cualquier otro, que exige plazo, forma y tasa; ii) tiene la r calidad accesoria de la apelación; iii) el desistimiento de la apelación, importa el desistimiento tácito de la adhesión; iv) su objeto es romperle al apelante el principio de la no reforma en peor; v) no permite exponer otros errores o vicios que no sean los expuestos en la apelación; y ? nalmente vi) sus agravios deben corresponder a los mismos errores de la apelación; siendo esto así, en el caso en particular la demandada se adhirió al recurso de apelación, tal adhesión por su propia naturaleza implica que la parte que no apeló se adhiere a la apelación del demandante, en cuanto le es desfavorable, situación que no se con? gura en autos, pues se advierte del recurso de adhesión, obrante a fojas 271 a 276, la demandada argumenta agravios totalmente distintos a los planteados por el actor en su escrito de apelación; pues pronunciarse, respecto a los agravios de la demandada, signi? cada amparar una actitud negligente de la parte vencida de poder cuestionar la sentencia pese a haber dejado transcurrir el plazo para apelar de la misma y sin perderse de vista que nuestro ordenamiento procesal civil es de carácter preclusivo el mismo que va desarrollándose por etapas y en virtud del cual no es posible retrotraer el proceso a una etapa anterior que fue superada; motivo por el que, se debe declarar improcedente el recurso de adhesión de la apelación interpuesta contra la sentencia.En el caso del demandante en su demanda señala que se a? lió al Sindicato de Trabajadores de la Compañía Universal Textil SAC y como tal realizaba actividades sindicales las veces que el sindicato convocaba; sin embargo no existe ninguna prueba que acredite de manera fehaciente que la actividad del Sindicato guarde relación con el despido sufrido por el actor por la simple actividad constante de éste, puesto que todo Sindicato tiene una participación activa y dinámica en los reclamos efectuados a favor de sus representados en contra de la empresa; por lo que mal podría decirse que el actor fue despedido por la simple actividad de su gremio; siendo necesario acreditar la participación individual del demandante en las actividades sindicales como por ejemplo, participar en una huelga, participar en una asamblea que aprueba un proyecto de pliego de reclamos o participaciones de naturaleza similar y además, la existencia de una causa objetiva entre dicha participación individual y el despido; no habiendo sucedido ello en caso de autos, no existiendo en el presente proceso un vínculo determinante y nexo causal que genere certeza en el Colegiado de que el actor fue cesado por su a? liación sindical. El Colegiado considera pertinente desarrollar desde un punto de vista académico el tema del fuero sindical antes de emitir su fallo sobre la nulidad del despido, previsto en la causal establecida en el literal b) del artículo 29 del D.S. N° 003-97- TR, por ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; el fuero sindical encuentra fundamento constitucional en el inciso 1) del artículo 28 de Constitución Política del Perú del año 1993, formando parte del contenido de la libertad sindical; que de conformidad al Decreto Supremo N° 010-2003-TR del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la protección del fuero sindical alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley, e incluso cuando el despido de un dirigente se produzca transcurrido el plazo de los tres (03) meses previsto en el artículo 46 del Decreto Supremo N,° 001-96-TR.En el caso, el demandante en su escrito de demanda sostiene que fue despedido por haber asumido “responsabilidades como dirigente sindical”, de los documentos adjuntados por el actor en el presente proceso se denota que revelan que el despido fue por represalia por haber asumido responsabilidades como dirigente sindical en el cargo de Secretario de Prensa, Cultura y Deporte contando siempre con el fuero sindical, por cuanto la comunicación a la demandada de que el demandante asumiría responsabilidades por haber sido elegido dirigente para el periodo del dos de octubre de dos mil quince hasta el uno de octubre de dos mil diecisiete, conforme obra a fojas 21 a 22, se produjo el treinta de setiembre de dos mil dieciséis, esto es días antes de la fecha de cese del actor, ocurrido el veinte de octubre del dos mil dieciséis, es decir veinte días después de haber sido designado dirigente sindical, designación que se llevó a cabo mediante Asamblea General Extraordinaria llevada el día veinticinco de setiembre de dos mil dieciséis (ver fojas 10 a 20), remitiéndose para su inscripción al Ministerio de Trabajo el mismo día en que se puso en conocimiento a la demandada (ver fojas 07 a 08), la cual expidió en señal de conformidad la Constancia de Inscripción Automática (ver fojas 35), documento en la cual si bien solo consta rúbrica del representante de la demandada, la recepción del mismo ha sido aceptado por el abogado de la parte demandada en la Audiencia de Vista, por lo tanto se tiene referencia de la recepción el día treinta de setiembre de dos mil dieciséis y no la fecha consignada en la sentencia al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. En consecuencia, al comprobarse que el despido del demandante estuvo motivado por ser elegido dirigente sindical de este; es decir, por haber hecho ejercicio de su derecho a la libertad sindical, pues es la referencia más inmediata al termino del vínculo laboral el cual se le vino renovando por cerca de cinco años, en el presente caso se ha con? gurado un despido nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 29, inciso “b”, del Decreto Supremo N° 003-97-TR, más aun cuenta que nuestro ordenamiento legal otorga una protección especial y adicional a los dirigentes sindicales, justamente porque dicha condición acarrea siempre algunos apremios personales que pueda sufrir en el devenir de la relación laboral al actuar en defensa de los derechos individuales y colectivos de sus a? liados, de allí que en este particular caso, se determine que sí está acreditada la causal de nulidad invocada, acogiendo así la tesis de representación amplia del fuero sindical conforme a las consideraciones expuestas en la Casación Laboral N° 5481-2015- Lima Norte, debiendo por lo tanto, el demandante ser reincorporado al centro de labores, más el pago de sus remuneraciones devengadas e intereses legales. Debe revocarse la resolución materia de apelación en cuanto a la reposición por despido nulo, amparándose así el agravio 1) planteado por el demandante. Que, con respecto a la pretensión subordinada referida a que se declare el despido incausado y pretensión accesoria de este despido sobre indemnización por daños y perjuicios, por lucro cesante y daño moral, se debe tener en consideración que, al haberse amparado la pretensión sobre la nulidad de despido, corresponde igualmente revocar el extremo de indemnización por daños y perjuicios, pues el mismo era accesoria del despido incausado.IV. FUNDAMENTOS DE LA SALAPRIMERO. Que, el recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.SEGUNDO. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo.TERCERO. En conclusión, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como lo señala el numeral antes anotado; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de sus decisiones.CUARTO. Al haber este Tribunal Supremo declarado procedente el recurso de casación por denuncias de carácter procesal y material, dado los efectos nuli? cantes de la primera de las citadas, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de la denuncia de carácter procesal.QUINTO. Que, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas conforme lo establece el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.SEXTO. La infracción normativa procesal denunciada alude a hechos que en suma resultarían ser atentatorios del Debido Proceso, el cual se encuentra protegido en el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución Política del Perú; esta disposición constitucional consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del “debido proceso”; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración.SÉTIMO: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justi? que lo decidido. OCTAVO. Que, respecto a los argumentos que sustentan la infracción normativa procesal que nos ocupa van dirigidos a cuestionar que la recurrida contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a su vez afecta severamente el derecho a la defensa al haberse declarado improcedente

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