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27736-2018-JUNÍN
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE, LA EMPRESA RECURRENTE DEBIÓ SOLICITAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO LA MULTA POR LA INFRACCIÓN COMETIDA, POR HABER EXCEDIDO DEL PLAZO RAZONABLE, ACTUANDO CON DILIGENCIA EN LA DEFENSA DE SUS DERECHOS, LO CUAL NO REALIZÓ, EN ESE SENTIDO, NO PROCEDE LA PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO POR EL SUPUESTO DAÑO PRODUCIDO, LO CUAL FUE SU RESPONSABILIDAD, EN ESE SENTIDO, EL RECURSO CASATORIO NO PUEDE SER ATENDIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 27736-2018 JUNÍN
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Sociedad Anónima – ELECTROCENTRO S. A. a fojas trescientos siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fojas doscientos noventa y tres, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 5, de fojas doscientos sesenta y ocho, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497. SEGUNDO.- El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley 29497, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, comprende inicialmente la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. – TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fojas doscientos noventa y tres, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, como consta del cargo obrante a fojas trescientos cinco, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se noti? có a la parte recurrente el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, según constancia de fojas trescientos cuatro, y el recurso se interpuso el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante adjunta dos aranceles judiciales, por la suma total de setecientos cuarenta y siete soles(S/747.00). CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa, o ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. – SEXTO.- En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la parte impugnante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la parte accionante denuncia las causales de: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 31 y 52 de la Constitución Política del Perú; señalando la empresa casante, que el ad quem ha infringido las normas procesales denunciadas, pues es evidente que: a) No se ha motivado correctamente la resolución que declara infundada la demanda, debido a que se ha resuelto priorizando el trámite administrativo efectuado al interior de OSINERGMIN, que regula las actividades de las empresas eléctricas, entre ellas, ELECTROCENTRO S. A., ya que la sentencia de vista únicamente se sustenta en que dicho organismo no ha cumplido con los plazos para aplicar la multa a la empresa, al haber excedido el plazo de ciento ochenta días hábiles para tramitar el procedimiento administrativo, prorrogable a noventa días hábiles adicionales que la parte accionante no reparó, motivo por el cual no habría planteado la caducidad en que se habría incurrido; circunstancia que no invalida lo resuelto por OSINERGMIN, determinando la infracción y aplicando la multa correspondiente, pues conforme a lo resuelto en reiterada jurisprudencia judicial, el fondo prima sobre la forma; por tanto, el ad quem debió: i) tener en cuenta que prevalece la existencia de la infracción que motivó la aplicación de la multa, que está debidamente acreditada en autos con el informe de auditoría, y que dicha infracción ha sido reconocida por los demandados, además el vencimiento del plazo del procedimiento sancionador no eximía a OSINERGMIN de su deber de resolver, así como de cumplir todas las actuaciones a las que se encontraba obligada realizar por mandato legal; y, ii) priorizar la cali? cación de la conducta laboral irregular de los demandados, situación que justi? ca el pago de la indemnización por daños y perjuicios que se solicita, ya que la multa existe y se ha aplicado sobre la base de la infracción en que han incurrido los accionados; por tanto, la omisión del análisis y aplicación de estos datos en la sentencia emitida por la Sala Superior ha dado lugar a que se declare infundada la demanda, en perjuicio económico de la empresa ELECTROCENTRO S. A.; b) en su sentencia, solo se ha limitado a analizar el elemento de la relación de causalidad, vinculándolo a que ELECTROCENTRO S. A. no ha solicitado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, tampoco ha interpuesto recurso impugnatorio alguno; no obstante que la relación de causalidad tiene que ver con la vinculación de la conducta antijurídica y el perjuicio económico causado, ya que en el informe de auditoría consta que se ha analizado la relación de causalidad con el actuar omisivo de los trabajadores responsables y el perjuicio económico ocasionado, determinándose que la conducta cuestionada ha sido su? ciente para producir dicho perjuicio; para ello, se han revisado y analizado los descargos de cada uno de los accionados, vinculados a la citada situación irregular, concluyéndose que conocían su obligación de publicar en la web de OSINERGMIN los cortes programados del servicio, pero no cumplieron con ello, por tanto, su conducta resultó determinante para generar el citado perjuicio económico; y, c) no ha valorado debidamente la prueba que sirve de sustento a la demanda interpuesta sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Contractual, como es: el Informe de Auditoría número 005-2017-2-0164, emitido por el Órgano de Control Institucional – OCI de ELECTROCENTRO S. A., que tiene carácter de prueba pre-constituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y la Contraloría General de la República, Ley 27785, que acredita que los emplazados incumplieron sus obligaciones de trabajo, por tanto, es prueba su? ciente para acreditar la responsabilidad de los accionados; en consecuencia, están obligados a resarcir el daño ocasionado; sin embargo, como se ha dicho, la Sala Superior no ha valorado, como corresponde, el mencionado informe; y, 2) Infracción normativa material del artículo 13213 del Código Civil y la Novena Disposición Final4 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; a? rmando la empresa recurrente, que el ad quem no ha aplicado correctamente las normas materiales denunciadas al haber con? rmado la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; ya que de haber aplicado debidamente las normas citadas, hubiera determinado que está acreditada la responsabilidad civil contractual de los demandados, por incumplimiento de sus obligaciones y funciones, por tanto, la demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, debió ser declarada fundada; en consecuencia, este recurso de casación debe ser declarado fundado, revocando la sentencia impugnada. SÉTIMO.- En relación a las causales materiales y procesales denunciadas, las mismas devienen en improcedentes, pues, no tienen asidero legal, observándose que lo que pretende la parte casante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a ? n que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de rede? nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, con la ? nalidad de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y sin advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que la Sala Superior ha determinado que en el presente caso, no se ha dado el elemento de relación de causalidad, el cual constituye el nexo existente entre el hecho imputable y el daño causado, pues advierte que entre la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el veintisiete de octubre de dos mil once, y la imposición de la multa, el veintiuno de junio de r r r dos mil trece, han trascurrido más de cuatrocientos treinta y cinco días hábiles, por tanto, la empresa accionante debió solicitar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, como se reconoce en el citado informe de auditoría, debido a una de? ciente defensa del área de calidad y ? scalización de la parte recurrente, se omitió presentar los recursos legales pertinentes, hecho que también ha sido reconocido por el abogado de la empresa accionante durante la audiencia de vista de la causa (min. 12:40) y sobre el cual no ha habido controversia. Así, el daño cuyo resarcimiento se solicita en su componente de daño emergente está constituido por la multa impuesta por OSINERGMIN, y que en conjunto asciende a cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta soles (S/47,450.00), el mismo que ha podido ser evitado por el acreedor – demandante, quien debía haber actuado con la diligencia ordinaria en la defensa de su derecho dentro del procedimiento sancionador iniciado por OSINERGMIN, pues de haberlo hecho, hubiera evitado la imposición de la citada multa. Finalmente, el ad quem, concluye que la empresa emplazante no ha actuado con la diligencia ordinaria para evitar el daño (multa), en consecuencia, no puede pretender el resarcimiento de un daño que se ha producido por culpa de la misma víctima o parte acreedora; por tanto, al ad quem al haberle quedado acreditada la ruptura del nexo causal, es que le resulta innecesario realizar un análisis de los demás elementos de la responsabilidad contractual, con? rmando de esta manera la resolución venida en grado. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Sociedad Anónima – ELECTROCENTRO S. A. a fojas trescientos siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fojas doscientos noventa y tres, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Sociedad Anónima – ELECTROCENTRO S. A. contra Polo Arauzo Gallardo y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 2 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 3 Artículo 1321.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable. Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. 4 (…) Responsabilidad Civil.- Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea esta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico. (…) C-2147942-269
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