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28797-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, SI BIEN SE HA DETERMINADO LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS POR CONCURRIR LOS ELEMENTOS DE UN VÍNCULO LABORAL, RECONOCIENDO LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO, NO PROCEDE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO YA QUE NO SE ADVIERTE LA IMPUTACIÓN DE HECHOS FALSOS QUE VULNEREN LA SITUACIÓN DEL TRABAJADOR, POR LO CUAL, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28797-2018 AREQUIPA
Materia: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Sumilla: Se con? gura un despido fraudulento cuando media engaño, esto es se proceda de manera contraría a la verdad, contraviniendo la buena fe laboral y se materializa cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad; presupuestos que no se encuentran acreditados en el caso de autos. Lima, quince de setiembre del dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintiocho mil setecientos noventisiete, guion dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Lindsay Berenisse Espinoza Villavicencio, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuentidós a ciento setenta, que con? rma la sentencia apelada de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, de fojas sesenticinco a ochenticuatro, que declara fundada en parte la demanda de desnaturalización de contratos e infundada la pretensión de despido fraudulento y reposición en el puesto de digitadora, con lo demás que contiene; en el proceso laboral seguido contra la demandada Asociación Comunidad Local de Administración de Salud Alto Selva Alegre – CLAS Alto Selva Alegre, sobre Desnaturalización de Contratos y otro. II. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiocho de enero del dos mil veintiuno, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las causales: infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso: a) Demanda: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintidós a veintinueve, subsanada en fojas treintisiete a cuarentiseis, el actor solicita como pretensión principal: Reconocimiento de la Existencia de Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado por el periodo comprendido desde el 01 de marzo del 2016 hasta el 31 de julio del 2017 por desnaturalización de contratos de locación de servicios y contratos modales siguientes: i. Contrato de locación de servicios del 01 de marzo al 30 de abril del 2016. ii. Contrato de Trabajo a Plazo Fijo bajo la modalidad de Servicio Especí? co, del 02 de mayo al 31 de diciembre del 2016. iii. Contrato de Trabajo a Plazo Fijo bajo la modalidad de Servicio Especí? co, del 02 de enero del 2017 al 31 de marzo del 2017. iv. Contrato a Tiempo Parcial, del 01 de abril al 30 de abril del 2017. v. Contrato a Tiempo Parcial, del 01 de mayo al 31 de mayo del 2017. vi. Contrato a Tiempo Parcial, del 01 de junio al 30 de junio del 2017. vii. Contrato a Tiempo Parcial, del 01 de julio al 31 de julio del 2017. Como pretensión accesoria solicita se declare el Despido Fraudulento de fecha 11 de agosto del 2017 y se ordene su Reposición en el puesto de trabajo de digitadora que venía desempeñando hasta antes de su despido arbitrario. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, declara fundada en parte la demanda de desnaturalización de contratos e infundada la pretensión de despido fraudulento y reposición en el puesto de trabajo de digitadora, tras considerar que si bien la demandante ha laborado para la demandada por el periodo del 01 de marzo al 31 de julio del 2017, mediante contratos de locación de servicios (01 de marzo al 30 de abril del 2016), contratos de trabajo para servicio especí? co (01 de mayo del 2016 al 31 de marzo del 2017) y contratos de trabajo a tiempo parcial (01 de abril al 31 de julio del 2017), sin embargo, se determina que dichos contratos se han desnaturalizado al haberse acreditado que la demandante percibía una remuneración ? ja de manera mensual, veri? cándose además la existencia de los elementos de subordinación y prestación de servicios en forma personal, siendo la labor ejercida para la demandada de naturaleza permanente; consecuentemente se concluye que la actora ha prestado sus servicios bajo un contrato laboral dentro del régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728 a plazo indeterminado. Asimismo, no se veri? ca la existencia de un despido fraudulento al no encontrarse acreditado que la accionante haya sido despedida mediante la imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o mediante la atribución de una falta no prevista legalmente con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por lo que la solicitud de despido fraudulento deviene en infundada, en razón que no se imputaron cargos a la actora para la culminación del vínculo laboral, consiguientemente al no haberse efectuado un despido fraudulento, no corresponde entonces ordenarse la reposición laboral de la demandante c) Sentencia de Vista: La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de octubre del dos mil dieciocho, con? rma la Sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda de desnaturalización de contratos e infundada la pretensión de despido fraudulento y reposición en el puesto de trabajo de digitadora al considerar que los contratos suscritos entre la demandante y la demandada eran en realidad contratos laborales suscritos bajo el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo numero 728 a plazo indeterminado, puesto que en ellos se determina que la demandante fue retribuida económicamente por la demandada, en contraprestación a sus servicios como digitadora, materializándose así el pago regular de una remuneración, además que las funciones realizadas por la demandante fueron de carácter personal y se cumplieron bajo orden y dirección de la Jefatura de la demandada, estableciéndose además la naturaleza permanente de las labores ejercidas por la demandante. Asimismo, del análisis del Acta de Constatación Policial de fecha 11 de agosto de 2017 y del Acta de veri? cación de despido arbitrario de fecha 10 de setiembre del 2017, emitida en cumplimiento a la Orden de Inspección N° 1011-2017-SUNAFIL/IRE-ARE, el Ad quem concluye que no se advierte que la demandante hubiera sido objeto de un despido fraudulento, esto es que, hubiera sido despedida mediante la imputación de hechos notoriamente inexistente, falsos o imaginarios, o mediante la atribución de una falta no prevista legalmente con ánimo perverso y auspiciada por el engaño, razón por la cual desestima la declaración de despido fraudulento al igual que la reposición solicitada. SEGUNDO. Infracción Normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Es de precisar que corresponde efectuar el análisis de las causales declaradas procedentes contenidas en la infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, que prescriben lo siguiente: “Artículo 26, inciso 2).- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. “Artículo 26, inciso 3).- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. CUARTO. Principios Laborales Constitucionales. Los principios del derecho del trabajo son aquellas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y con? guran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del Derecho1. Por su parte, el Tribunal Constitucional a? rma que los principios constitucionales laborales son aquellas reglas rectoras que informan la elaboración de las normas de carácter laboral, amén de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de con? ictos, sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativas2. QUINTO. El principio de Irrenunciabilidad. El Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen. Este principio “se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa”. Nevés Mujica3 sostiene que, el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. Por su parte, esta Suprema Corte4 ha señalado que el principio de irrenunciabilidad niega validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo una limitación a la autonomía de la voluntad. Este principio busca evitar que el trabajador apremiado por la necesidad de conseguir o continuar con el empleo, acepte la imposición por parte del empleador de determinadas condiciones que vulneren sus derechos laborales, volviendo ine? caz la protección que la legislación le concede. SEXTO. El principio de interpretación más favorable al trabajador. Por el principio in dubio pro operario, en caso que el órgano jurisdiccional se encuentre en la duda de aplicar dos o más normas distintas para resolver un mismo con? icto jurídico, deberá preferir la interpretación que le sea más bene? ciosa al trabajador en cuanto a su sentido y alcance5. El Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el Expediente N° 00013-2002-AI/TC, señala que el inciso 3 del artículo 26 de la Constitución Política no reconoce directamente derecho constitucional alguno. Se trata más bien de un criterio de interpretación utilizable en materia laboral, cuya aplicación se encuentra supeditada a que, en una norma legal, exista una “duda insalvable” sobre su sentido. En pocas palabras, de un criterio de interpretación cuya aplicación corresponde al operador jurídico. SÉPTIMO. Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme se veri? ca del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si el cese laboral de la demandante se constituyó o no por causal de despido fraudulento. OCTAVO. Según el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se con? gurará la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad en los siguientes supuestos: a) si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio especí? co, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. NOVENO. El Despido Fraudulento. El Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, recaída en el expediente número 0206-2005-PA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, ha establecido lo siguiente: “(…) En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”. En relación a ello, el mismo Tribunal Constitucional en una anterior Sentencia, recaída en el expediente número 0976-2001-AA/TC, señaló sobre el despido fraudulento, en su fundamento quince, lo siguiente: “(…) Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N° 415-987- AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N° 628-2001-AA/TC) o mediante la ‘fabricación de pruebas’ (…)”. DÉCIMO. Solución al caso concreto. La parte demandante señala que la sentencia de vista se encuentra expedida de manera contraria a las normas vigentes y contraviniendo los principios de irrenunciabilidad e in dubio pro operario previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 26 de la Constitución Política por cuanto, según sostiene, el despido sufrido resulta ser producto de la existencia de simulación o fraude en los contratos modales suscritos con la demandada, constituyéndose en un despido fraudulento. DÉCIMO PRIMERO. Como puede advertirse del análisis de la sentencia de vista, el ad quem, conforme al mérito de la prueba actuada en el proceso ha declarado la desnaturalización de los contratos suscritos con la demandada al advertir la existencia de una desnaturalización de los contratos modales suscritos con la demandada al existir en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del régimen laboral privado del Decreto Legislativo numero 728 DÉCIMO SEGUNDO. Asimismo, conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte además que si bien los referidos contratos modales suscritos entre las partes se han desnaturalizados, no obstante, no se llega a veri? car que la pretensión de reposición por despido fraudulento hubiese quedado acreditado al no veri? carse los elementos necesarios para la con? guración de un despido fraudulento conforme se ha determinado en el considerando noveno de la presente resolución, ello por cuanto en el presente caso, no se acredita en modo alguno que con la ? nalidad de cesar a la accionante, la demandada le haya imputado un hecho notoriamente inexistente, falso o imaginario, que se le haya atribuido una falta no prevista legalmente o que la extinción de la relación laboral se haya debido algún vicio en la voluntad; por consiguiente, al no veri? carse en el caso de autos que la demandante hubiese sido objeto de un despido fraudulento, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, no corresponde ordenar su reposición. DÉCIMO TERCERO. En ese contexto, no se advierte la infracción de los principios laborales de irrenunciabilidad de derechos y de interpretación favorable al trabajador, habida cuenta que si bien la desnaturalización de los contratos modales se encuentra acreditada, no obstante, dicha circunstancia no conlleva a declarar la existencia de un despido fraudulento al no haber logrado la demandante acreditar su existencia, conforme a los supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, tanto más, cuando no se llega a veri? car alguna duda en cuanto a la cali? cación de la causal por despido fraudulento por cuanto la propia accionante es quien ha invocado en su escrito de demanda dicha causal, además que la controversia durante el decurso del proceso ha girado en torno al despido fraudulento sin que hubiese sido cuestionado por la recurrente en sede de instancia, habiendo las instancias de mérito emitido pronunciamiento desestimatorio respecto de dicha pretensión sobre la base de las pruebas admitidas, actuadas y valoradas en el proceso. DÉCIMO CUARTO. Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha infringido los incisos 2 y 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado; por lo que, las causales examinadas devienen en infundadas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Lindsay Berenisse Espinoza Villavicencio, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de octubre del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y dos a ciento setenta; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido con Lindsay Berenisse Espinoza Villavicencio contra Asociación Comunidad Local de Administración de Salud Alto Selva Alegre – CLAS Alto Selva Alegre, sobre Desnaturalización de Contrato y otro; y los r r r devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, ÁYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 García Manuel Alonso. Derecho del Trabajo. Barcelona. España. 1960.Tomo I. p. 267 2 Expediente N° 0008-2005-AI/TC. FJ. 20 3 Nevés Mujica Javier. Introducción al derecho laboral. Lima Fondo Editorial PUCP. 2003. p 103 4 Casación N° 8571-2017-Pasco 5 Alonso Olea, Manuel y Casas Baamonde, Emilia María. Derecho del Trabajo. Thomson. Civitas. Madrid, 2001, p. 971. C-2147942-288

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