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28986-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA SANCIÓN DISCIPLINARIA INTERPUESTA POR EL EMPLEADOR RESULTA RAZONABLE, PUESTO QUE, EL RECURRENTE FUE NOTIFICADO COMO PERSONAL INDISPENSABLE PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA DEMANDADA DURANTE LA HUELGA, LO CUAL FUE RESUELTO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, AÚN ASÍ EL ACCIONANTE NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO, POR LO CUAL DICHA CONDUCTA ES PASIBLE DE SANCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL N° 28986-2018 AREQUIPA
Materia: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Y OTROS PROCESO ORDINARIO NLPT Sumilla: “Al encontrarse pendiente de resolver por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo la divergencia respecto del número de trabajadores considerados indispensables, resulta razonable en el presente caso la medida tomada por la empresa empleadora al considerar como referencia para la designación de personal indispensable en caso de huelga, lo establecido por la Autoridad Administrativa de Trabajo en un procedimiento de divergencia resuelto en el año anterior entre las mismas partes, considerándose además que la demandada en resguardo a su libertad de empresa y observando el debido proceso, comunicó notarialmente al demandante su designación como personal indispensable, cali? cación que no fue cuestionada por este en ejercicio de su derecho de defensa, procediendo a inobservar las disposiciones establecidas por su empleador, por lo que su conducta era pasible de sanción, la cual se materializó mediante una suspensión en sus labores, sin goce de haber, no afectándose en consecuencia con esta sanción su derecho a la huelga tal como lo señala el recurrente”. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiuno. VISTA, la causa número veintiocho mil novecientos ochenta y seis, guion dos mil dieciocho, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Fredy Hilario Mendigure, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y siete, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la sentencia número ciento ochenta y nueve – dos mil dieciocho, de fecha seis de julio del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento doce a ciento veinte, la cual declaró infundada la demanda en todos sus extremos, respecto a la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria, y otro. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento ocho a ciento doce del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa material por aplicación indebida del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. iii) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo número 010-2003-TR. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO: Primero: Demanda. Mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas dieciocho a treinta y uno, el demandante Fredy Hilario Mendigure presenta su demanda, solicitando como pretensión principal: la impugnación de sanción disciplinaria de suspensión de labores sin goce de remuneraciones, dejando sin efecto la carta notarial de fecha tres de mayo dos mil diecisiete, noti? cada el cinco de mayo de dicho año, mediante la cual se le suspende de sus labores los días del dieciséis al diecinueve de mayo de dos mil diecisiete sin goce de haber. Como pretensiones accesorias pretende: a) Se le abone la remuneración por día de suspensión a razón de S/. 153.47 soles por día, haciendo un total de S/.613.87 soles. b) Incluir los cuatro días de suspensión dentro del récord de días laborados del demandante, para los efectos de la percepción de la grati? cación de Navidad de dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y el depósito de la CTS. c) Retirar del ? le personal del demandante, la sanción de suspensión. d) Se disponga el pago de las costas y costos del proceso. Segundo: Entre sus fundamentos señala lo siguiente: a) Como precedente indica la existencia de dos paralizaciones anteriores, acaecidas en el mes de abril de dos mil dieciséis por el lapso de cuarenta y ocho horas y una paralización inde? nida desde el diez de marzo de dos mil diecisiete, donde el Sindicato cumplió con comunicar la huelga tanto al empleador, como a la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme a los requisitos exigidos por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, siendo importante señalar que se cumplió con la obligación de presentar la nómina de personal indispensable en caso de huelga. b) Sin embargo, se le cursó una carta notarial de fecha tres de mayo del dos mil diecisiete, donde se le ha impuesto una sanción de cuatro días de suspensión sin goce de remuneraciones, por haber acatado la huelga de los trabajadores, señalando la existencia de una paralización intempestiva. c) En el mes de mayo del 2016, el Sindicato de Cerro Verde, formuló una consulta a la Dirección General de Trabajo, con respecto a la provisión de personal indispensable en caso de huelga, emitiéndose el Informe número 081-2016- MTPE/2/14.1, emitido por la Dirección de Políticas y Normativa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, determinando entre otros aspectos que: 1) La persona obligada a confeccionar y proporcionar el personal indispensable es la organización sindical; 2) En caso de un plazo de huelga cuando el trámite de personal indispensable se encuentra en estado de divergencia, corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo evaluar y determinar, qué nómina es la que debe de considerarse, si es la de la empresa o la del sindicato. d) El sindicato consignó el listado de personal indispensable, realizando un listado con ciento ochenta trabajadores, en la cual no se encontraba el demandante. e) Debe tenerse en cuenta que el auto Directoral 011-2017-DPSCL, que declara improcedente el plazo de huelga no existe observación, reparo o cuestionamiento a la nómina presentada por el Sindicato, no estando el demandante comprendido en el listado de personal indispensable, no teniendo la obligación de asistir a laborar. f) El Sindicato cumplió con presentar la nómina de personal indispensable, la autoridad de trabajo al cali? car el plazo de huelga consintió el Auto Directoral 011-2017-DPSCL; por tanto, solo los trabajadores que aparecen en dicha nómina eran los obligados a trabajar y, por consiguiente, la sanción de suspensión que se le ha impuesto es absolutamente ilegal, la que menoscaba el derecho al trabajo, a la remuneración, a la sindicación y a la huelga. Tercero: Contestación. Mediante escrito, obrante de fojas ochenta y dos a ciento seis, la empresa demandada señala: i) La comunicación de huelga presentada por el Sindicato de Trabajadores de la demandada, fue declarada improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo y con? rmada en todas sus instancias por lo que se evidencia que no cumplió con los requisitos indispensables por la ley para la huelga. ii) La sanción impuesta al demandante se debió por no acudir a su centro de trabajo a pesar de ser considerado trabajador indispensable y por participar en la medida de fuerza. iii) Sobre el personal indispensable, indica que el demandante tenía tal calidad por lo que debió concurrir a laboral durante la medida de fuerza. Que, si bien el demandante sostiene que no se encuentra es esta nómina pues el sindicato comunicó a la Autoridad de Trabajo la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando en caso de paralización, existe un procedimiento de divergencia ante la Autoridad de Trabajo respecto a dicha nómina, por lo que la nómina presentada por el sindicado no tiene validez. iv) Que, conforme a la resolución del Tribunal Constitucional número 2211-2009-AA/TC, se ha actuado conforme a ley para sancionar al demandante, quien ha ignorado la comunicación de la empresa por la cual se le requiere que debía acudir a laborar y ha optado por la medida de fuerza, es por ello que considera que la sanción impuesta fue la correcta, además de proporcional. v) En cuanto a las remuneraciones dejadas de percibir, además que se le incluya los días en los bene? cios colaterales y se retire del ? le personal, indica que esta pretensión deviene en improcedente, atendiendo a que no es posible disponer el pago de periodos no laborados. Cuarto: Sentencia de primera instancia. Mediante la Sentencia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, que obra de fojas ciento doce a ciento veinte, se resolvió declarar infundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria. Entre sus fundamentos, se tiene que: i) El Sindicato, conforme al artículo 65 inciso c) del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, cumplió con comunicar respecto del plazo de huelga, con acompañar la nómina de personal indispensable, determinando en la Nómina de Personal Indispensable el número de ciento ochenta trabajadores. ii) Por su parte, la empresa demandada Cerro Verde, conforme al artículo 82 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cumplió con fecha veintisiete de enero del dos mil diecisiete con su obligación de presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del primer trimestre del año, la relación de personal indispensable para el año dos mil diecisiete, considerando un total de doscientos ochenta y tres puestos. iii) Que, al existir una diferencia entre las nóminas respecto al número de trabajadores considerados indispensables presentadas entre las partes, se generó una divergencia, señalando como precedente una paralización ocurrida en el año dos mil dieciséis, la cual mediante resolución Sub Directoral número 004-2016-GRA-GRTPE- DPSC-SDNC de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y cuatro, ante un caso similar sobre divergencia personal indispensable seguido por las mismas partes, se determinó el número de doscientos ochenta y tres puestos. iv) Asimismo, el procedimiento de comunicación de plazo de huelga por parte del Sindicato, fue declarada improcedente mediante auto de fecha seis de marzo del dos mil diecisiete, por no haberse cumplido con algunos de los requisitos formales exigidos por el artículo 63 de la norma precitada, resolución que fue apelada, siendo con? rmada en segunda instancia, quedando ? rme la cali? cación de improcedencia con la Resolución de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha catorce de marzo del dos mil diecisiete. iv) En ese sentido, la conducta del actor al no presentarse a laborar, le otorga al empleador la facultad para ejercer su poder sancionatorio previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR. Quinto: Sentencia de vista. Mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, la Sala Superior procede a con? rmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, señala: i) Sobre la determinación del número de trabajadores indispensables para el caso de huelga para el año dos mil diecisiete, resultaba pertinente considerar la resolución emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo para el año dos mil dieciséis (fojas setenta y cuatro a setenta y ocho), siendo válido el criterio expuesto en la misma, mientras se encuentre pendiente la divergencia al momento de la paralización. ii) En ese sentido, la designación del número de personal indispensable realizado por la demandada resulta válida, al encontrarse pendiente la divergencia, procediendo a noti? car al demandante con carácter previo a la paralización a través de una carta notarial (fojas sesenta y seis), con el ? n que asista a laborar en su condición de personal indispensable; cali? cación y decisión que en ningún momento cuestionó u objetó el actor, una vez recibida la mencionada carta notarial. iii) En ese sentido, al haber incumplido la disposición emanada por la empleadora para acudir a laborar en los días de huelga acordados por el Sindicato de Cerro Verde y por haber sido considerado en la nómina de trabajadores indispensables, el demandante, sin causa justi? cada, dejó de cumplir el servicio, incurriendo así en el supuesto previsto en el artículo 82 del Decreto Supremo número 010-2003-TR, falta laboral susceptible de sanción (suspensión de labores sin goce de remuneraciones por los días dieciséis al diecinueve de mayo del dos mil diecisiete), por lo que la impugnación de sanción disciplinaria deviene en infundada. Sexto: La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Sétimo: Infracciones de orden procesal. i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Octavo: Alcances sobre el debido proceso. El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, además entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, está necesariamente comprendido el derecho a una resolución debidamente motivada. Que, bajo ese contexto, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se con? gura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento. Noveno: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Décimo: En ese sentido, se advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha ceñido a lo aportado, expuesto y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por un vicio en el debido proceso, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación. Siendo así, se aprecia que la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; en consecuencia, la causal materia de análisis deviene en infundada. Décimo Primero: Infracción de orden sustantivo. Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: i) Infracción normativa material por aplicación indebida del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. ii) Infracción normativa material por inaplicación del artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR. Décimo Segundo: En cuanto a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, debemos señalar que la causal de inaplicación de r r r r r r r una norma de derecho material es denominada por la doctrina como “error normativo de percepción”, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identi? car la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica. Dicha norma legal establece lo siguiente: Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. Décimo Tercero: Del Derecho a la Libertad Sindical y Derecho de Huelga. La libertad sindical es reconocida como un derecho laboral fundamental, la cual puede ser entendida como el “derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y a? liarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores”1. Debe tenerse en cuenta que el derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido en el inciso 1 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero, consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo, consiste en la facultad de a? liarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador a? liado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de a? liado o no a? liado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. Décimo Cuarto: Aunado a ello, debe también considerarse, la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injusti? cada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará atentatorio del derecho de libertad sindical2. Décimo Quinto: Por su parte, el derecho de huelga se encuentra consagrado en el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, que especí? camente estipula “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. Aunado a ello, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número 0008-2005 PI/TC, ha precisado que la huelga es un derecho que: “(…) consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y paci? ca – sin violencia sobre las personas o bienes – y con abandono del centro de trabajo”. Décimo Sexto: A partir de ello, se entiende que a través del derecho a la huelga, los trabajadores se encuentran facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales; así, la huelga no tiene una ? nalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de determinados ? nes ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores, y se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador. Décimo Sétimo: Se agrega además en la citada sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que el derecho a la huelga no es absoluto y su ejercicio puede ser limitado por la ley; ello con el propósito de que dicho derecho sea ejercido en armonía con el interés público. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “(…) la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos”.3 Décimo Octavo: En ese sentido respecto de la huelga, su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, como el derecho a la libertad de empresa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú que señala lo siguiente: “Rol Económico del Estado Artículo 59.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”. Décimo Noveno: Bajo esta premisa, las empresas tienen libertad de generar riqueza con el ? n de fomentar la economía, generando bienestar a la sociedad; sin embargo, esta libertad no debe afectar los derechos laborales de sus trabajadores; porque de lo contrario se estaría violando el derecho al trabajo y amparándose el abuso del derecho. Sobre el particular, el ejercicio abusivo de un derecho establece la doctrina nacional tres puntos: 1) el principio del abuso del derecho nace para enfrentar los excesos del derecho subjetivo; 2) el abuso de derecho genera un exceso que provoca una desarmonía social y por ende una situación de injusticia; y 3) todo derecho subjetivo de una persona es una situación de poder que el ordenamiento jurídico atribuye o concede como causa de realización de legítimos intereses y ? nes dignos de tutela jurídica4. No obstante, se debe de precisar que el derecho a la huelga no resulta siendo absoluto, teniendo límites en su aplicación, siendo uno de los principales estar en armonía con el interés público, conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la STC 0008-2005-PI/TC siendo uno de los límites al derecho de huelga los servicios esenciales, el mismo que tiene relación con el derecho de libertad de empresa (fundamentos 40 a 42). Vigésimo: Poder Sancionador del empleador. El el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97- TR se ha establecido el poder sancionador del empleador, señalándose que este tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, entre otros. En relación a tal facultad otorgada al empleador, Américo Plá re? ere “Debe existir una razonable proporcionalidad entre las sanciones aplicadas y la conducta del trabajador, tanto en lo que se re? ere a la entidad de la falta como a su reiteración, como a los restantes antecedentes del trabajador sancionado”5, coligiéndose entonces que el empleador si bien tiene potestad sancionadora, esta potestad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a límites derivados de la propia naturaleza de la relación laboral, pues dicha potestad debe encontrarse dentro de los límites de la razonabilidad, proporcionalidad entre la sanción impuesta y el hecho sancionado. Vigésimo Primero: Trabajadores indispensables. Como ya se ha señalado, el derecho a la huelga es un derecho fundamental que supone una afectación válida a los intereses del empleador, teniendo excepciones y limitaciones, como por ejemplo la obligación de garantizar los servicios mínimos durante la huelga. Al respecto, cabe indicar que el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, señala que: Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en con? icto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justi? cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben ? gurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo. Vigésimo Segundo: Es decir, de acuerdo al artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la organización sindical que realiza una huelga tiene la obligación de mantener ocupados determinados puestos de trabajo durante la medida de fuerza realizada, siempre que estos puestos guarden correspondencia con los servicios esenciales que el empleador pueda prestar a la comunidad (salud, electricidad, etc.) o con las actividades que son indispensables con el ? n de no afectar la marcha de la empresa. Vigésimo Tercero: Cabe destacar que, conforme se aprecia del segundo párrafo del artículo 82 referido en el considerando anterior debe ser aplicado en concordancia con el artículo 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 011-92-TR, el mismo que precisa que: “en cumplimiento del artículo 82 de la ley, las empresas comunicarán en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad de Trabajo o al Instituto de Administración Pública, según corresponda, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos”. Vigésimo Cuarto: Se indica sobre este punto que el empleador previamente debe cumplir con comunicar tanto a la organización sindical como a la Autoridad Administrativa de Trabajo, una relación de puestos de trabajo necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales o actividades indispensables, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. De lo mencionado, respecto de la comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, se señala que se da por cumplida con su obligación prevista para la empresa, contenida en el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; sin embargo, respecto a la organización sindical dicha comunicación la vincula en caso de que no sea cuestionada, señalándose que de existir una impugnación respecto a los puestos indispensables determinados por el empleador sobre la nómina presentada por parte del sindicato, nos encontraríamos ante un procedimiento de “divergencia”. Vigésimo Quinto: Del caso concreto. Sobre esta denuncia casatoria, el recurrente señala que correspondía que la empresa comunique al sindicato las razones en la cual fue designado como personal indispensable faltante, mediante carta notarial noti? cada, con la ? nalidad de no verse afectado su derecho a la huelga, hecho que no se ha producido, razón por la cual la Autoridad Administrativa de Trabajo, en mérito a la evaluación realizada en virtud del artículo 65 del reglamento de la ley6, dio por válida la nómina de personal indispensable presentado por el sindicato. Vigésimo Sexto: Respecto a la comunicación de huelga del sindicato a la empresa Cerro Verde se señala que, se advierte que ? uye del expediente que la comunicación de huelga mencionada fue declarada improcedente mediante el Auto Directoral número 11-2017- GRAT/GRTPE-DPSC, de fecha seis de de marzo de dos mil diecisiete. Que, apelada la decisión administrativa indicada, mediante la Resolución Gerencial Regional número 059-2017-GRA-GRTPE, se con? rmó el Auto Directoral número 11-2017-GRAT/GRTPE-DPSC, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la comunicación de huelga presentada por el Sindicato Cerro Verde, disponiendo que se abstenga de materializar dicha fuerza anunciada, bajo apercibimiento de ser declarada ilegal. Seguidamente, el sindicato interpuso recurso de revisión, ante lo cual se expidió la Resolución Directoral Gerencial número 39-2017/MTPE/2/14 de fecha treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete, que declaró infundado el mencionado recurso de revisión; improcedente la comunicación de huelga inde? nida cursada por el Sindicato Cerro Verde, programada a partir del diez de marzo del dos mil diecisiete; y agotada la vía administrativa en dicho procedimiento. Vigésimo Sétimo: Cabe señalar que el demandante tiene el cargo de Técnico IV Mto. Mecánico Relaves, conforme se aprecia a folios tres, en la Unidad Mantenimiento Procesos, ingresando a laborar el dos de octubre de dos mil seis. Respecto a la medida que fue anunciada por el sindicato para el diez de marzo de dos mil diecisiete, se le noti? có mediante Ca rta Notarial de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y seis, mediante la cual la empresa demandada le comunica su condición de indispensable. Respecto a dicho documento, la demandada indicó que su designación iba en concordancia con el número de posiciones considerados como indispensables aprobado por la Dirección Regional de Trabajo de Arequipa para la paralización realizada en el periodo de dos mil dieciséis, mediante Resolución Directoral número 004-2016-GRA/GRTPE-DPSC-SDNC-ANCRG de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en que se determinó el número de doscientos ochenta y tres (283) trabajadores. Respecto a dicha comunicación, se señala que no obra ningún acto de cuestionamiento po
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