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29065-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DETERMINADO LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TEMPORADO POR EL CUAL SE ENCONTRABA LABORANDO EL RECURRENTE, EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE RECONOCER EL VÍNCULO LABORAL A PLAZO INDETERMINADO ENTRE LAS PARTES, ORDENANDO SU REPOSICIÓN AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO, COMO EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29065-2018 LIMA
Materia: Desnaturalización de contrato y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA. El deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veintinueve mil sesenta y cinco guion dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Romel Moreno León, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que declara infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada; e infundada la demanda, sin costos ni costas. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las siguientes causales: (i) Interpretación errónea del artículo 82 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. (ii) Inaplicación del artículo 83 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. (iii) Inaplicación del artículo 53 del Decreto Supremo N° 003-97- TR. (iv) Inaplicación del artículo 59 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. (v) Interpretación errónea del artículo 72 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. (vi) Interpretación errónea del literal d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97- TR. (vii) Interpretación errónea del artículo 27 de la Constitución Política del Perú y del literal a) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. (viii) Violación del derecho al debido proceso y falta de motivación según los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión: Conforme se advierte del escrito postulatorio, el demandante solicita: a) Como pretensión principal.- la reposición por despido incausado, la desnaturalización de los contratos de trabajo por falta de formalidad por ser labor continua y permanente, y su reposición en el cargo de Operador de Montacargas; y, accesoriamente el pago de remuneraciones devengadas e intereses desde la fecha de cese hasta la efectiva reposición a su centro de labores; b) Como pretensión acumulativa, objetiva, originaria, subordinada.- la nulidad de despido por la causal establecida en el literal a) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97- TR; y, accesoriamente el pago de las remuneraciones devengadas e intereses desde la fecha de cese hasta la efectiva reposición a su centro de labores. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, declara infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada, e infundada la demanda sobre desnaturalización de contratos de trabajo, despido incausado, reposición, remuneraciones devengadas y otros. Como fundamentos, considera en lo esencial, que el demandante laboró en dos periodos: en cuanto al primer periodo, laboró por contrato de temporada, estipulado por los artículos 67 y 71 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, del cual se veri? ca que el periodo de duración del contrato de trabajo coincide con la temporada de verano. El actor reconoce haber desarrollado funciones de operador de montacarga, por ende, no se evidencia fraude en la modalidad contractual. En cuanto al segundo periodo (dos mil once al dos mil quince), se tiene que las partes suscribieron contrato de trabajo a plazo ? jo sujeto a modalidad temporal tipi? cada en el artículo 82 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuya causal objetiva de contratación es que la demandada a partir del 2011 ha iniciado proceso de “transición e innovación tecnológica a nivel nacional”, por lo que se hace necesario personal transitorio y temporal. Y como las labores del demandante tienen naturaleza temporal, pues serán sustituidas por maquinaria que será implementada en la planta de Pucusana y a nivel nacional, el despido incausado no se con? gura, al haberse producido el cese por el vencimiento de la relación laboral, conforme al artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en atención a la última prórroga, que tuvo como fecha el quince de agosto de dos mil trece. Por otro lado, el despido nulo por a? liación sindical tampoco se con? gura, ya que la demandada tomó conocimiento de la a? liación sindical del demandante el once junio de dos mil trece, por ende, entre la comunicación y el despido -quince de agosto de dos mil trece- transcurrieron dos meses, por lo que no medió un término inmediato (nexo de temporalidad) que genere indicio que el móvil del despido haya sido por la a? liación sindical, tal como lo ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia de la República en el precedente judicial vinculante emitido en la Casación Laboral N° 12816-2015-Lima. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, con? rma la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, que declara infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada; e infundada la demanda, sin costos ni costas. Sustenta su decisión en que, lo central del caso no se basa en la naturaleza permanente de las labores, sino en la temporalidad del objeto de contratación. Que no se acredita que los contratos modales celebrados se hayan desnaturalizado, pues los contratos bajo modalidad de obra o servicios de temporada, han cumplido con las condiciones del artículo 68 del Decreto Supremo N° 003-97-TR y son válidos al haberse indicado el periodo de duración, la que se condice con la demanda de bebidas de gaseosas por temporada de verano y la necesidad de contratar personal operador de montacarga. Sobre el despido incausado invocado, se tiene que los contratos a plazo ? jo celebrados tuvieron plena e? cacia legal, sin que se advierta simulación o fraude, con lo cual tampoco existe despido incausado ni despido nulo. SEGUNDO. Delimitación de la controversia En atención a lo precedentemente expuesto, y en concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulnera el debido proceso como garantía procesal así como la motivación de las resoluciones judiciales, o en todo caso, si dicha causal no es amparada, proceder al análisis de la norma material contenida en la interpretación errónea del artículo 82 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, inaplicación del artículo 83 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, inaplicación del artículo 53 del Decreto Supremo N° 003-97- TR, inaplicación del artículo 59 del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, interpretación errónea del artículo 72 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, interpretación errónea del literal d) del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, e interpretación errónea del artículo 27 de la Constitución Política del Perú y del literal a) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. TERCERO. Del recurso de casación Son ? nes del recurso de casación la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. CUARTO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. QUINTO. Corresponde analizar en primer lugar la causal denunciada por el demandante, referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas por el demandante. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. SEXTO. Alcances sobre los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 6.1. La primera y esencial herramienta de interpretación jurídico- constitucional tendrá en consideración el reconocimiento de la persona humana y su dignidad; para Castillo Córdova1, el signi? cado iusfundamental de los derechos humanos en general y del derecho al debido proceso en particular, tiene en consideración la persona como una realidad absoluta que es ? n en sí misma, su principal soporte dogmático y jurídico. Este mismo soporte es posible justi? carlo en el ordenamiento constitucional peruano. Según el artículo 1 de la Constitución Peruana, está ordenado considerar y tratar a la persona como ? n, y al Estado y a la sociedad como medio. En consonancia con este mandato, el Constituyente ha reconocido expresa y tácitamente una serie de derechos fundamentales que vienen a signi? car la constitucionalización de las exigencias de justicia natural que representan los derechos humanos. A partir de aquí es posible sostener que está ordenada la plena vigencia de los derechos fundamentales porque con ella se alcanza la plena realización de la persona, plenitud que viene exigida por la consideración de ? n en sí misma que ella tiene. Precisamente para la consecución de este objetivo se encuentra el Estado, uno de cuyos deberes primordiales es promover la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 de la Constitución). 6.2. Ahora bien, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia superando los estándares mínimos que su naturaleza impone. Así, mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso. Sobre la tutela jurisdiccional ha dicho el Tribunal Constitucional que el debido proceso “(…) supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia (…)”2; y sobre el debido proceso ha señalado que “(…) signi? ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos (…)”3. 6.3. La doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. 6.4. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el fundamento séptimo del Expediente N° 00728-2008-PHC/TC del trece de octubre de dos mil ocho. En esa línea, tenemos que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces de instancia es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, que se quiere veri? car el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando. Estando a ello, existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insu? ciente y la defectuosa en sentido estricto. 6.5. El deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas: “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de por qué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”4. 6.6. Es importante señalar que, es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando esta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justi? cación interna5 y externa6 de la decisión, pues la debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que: “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial u de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”7. SÉPTIMO. Solución al caso concreto Así tenemos que, de la revisión de la sentencia de vista recurrida, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre la causal procesal denunciada, se evidencia que se ha vulnerado el deber de motivación pues la sala superior no ha motivado sobre: a) El hecho reconocido por las partes que el demandante laboraba en la planta de bebidas del Callao, y determinada de los medios probatorios aportados al proceso, si en dicha planta se produjo el proceso de “transición e innovación tecnológica” señalada por la empresa demandada. b) Por otro lado, no se ha cumplido con valorar los contratos temporales celebrados entre las partes a partir del nueve de mayo de dos mil once, y analizar la causa objetiva prevista en la contratación referida a la transición tecnológica que atraviesa Corporación José R. Lindley S.A. desde el año dos mil once, que hace necesaria cubrir necesidades transitorias de contratación de personal temporal, en las plantas de Santa Rosa, Trujillo. Y de otra parte, el contrato de fecha quince de febrero de dos mil trece del que ? uye en la causa objetiva que se incluye a la planta del Callao. c) Debe tenerse en cuenta además que, no obra en el expediente principal el CD de grabación de la audiencia de juzgamiento llevada cabo el once de junio de dos mil catorce, más si las instancias han valorado lo actuado en dicha audiencia. OCTAVO. Las omisiones incurridas por la sala superior traen como consecuencia infracciones procesales que afectan el derecho a la debida motivación y el derecho al debido proceso, de rango constitucional, de manera que la sentencia recurrida se encuentra afectada de causal insalvable de invalidez, correspondiendo a la sala superior renovar dicho acto procesal. En consecuencia, al no existir los elementos mínimos necesarios para sostener una decisión formalmente válida, esta debe ser anulada por contravenir lo previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. NOVENO. Siendo ello así, y habiéndose acreditado la causal de infracción normativa r r A procesal por la que se ha admitido el recurso de casación interpuesto por el demandante, el mismo que debe estimarse, carece de objeto pronunciarse sobre las demás causales de índole material invocadas por la parte demandante. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Romel Moreno León, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en consecuencia, NULA la misma, ORDENARON que la Sala Superior de origen emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en esta Ejecutoria Suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Romel Moreno León contra Corporación José R. Lindley S.A., sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 EL SIGNIFICADO IUSFUNDAMENTALDEL DEBIDO PROCESO, Luis Castillo Córdova. Lima, 2010. En: https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2130/ Signi? cado_iusfundamental_debido_proceso.pdf?sequence=1&isAllowed=y. 2 Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, Fundamento 7. 3 Ibidem. 4 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. 5 Consiste en veri? car que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin que interese la validez de las propias premisas. (ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com). 6 Consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. (ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot. com). 7 TARUFFO, Michelle. El Vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Palestra Editores, Lima, 2005, pág. 214. C-2147942-293

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