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29819-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA HUELGA O PARALIZACIÓN DE LABORES NO HA SIDO DECLARADA ILEGAL POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE LA INTERPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN DE LABORES SIN GOCE DE HABER AL DEMANDANTE, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29819-2018 AREQUIPA
Materia: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Sumilla: La sentencia recurrida no legitima la paralización de labores realizadas, a pesar de la declaración de improcedencia de la comunicación de huelga, sino advierte que la sanción se da en el contexto de una huelga cuya ilegalidad no ha sido declarada. Lima, ocho de septiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintinueve mil ochocientos diecinueve guión dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Minera Cerro Verde SAA, contra la sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas sesenta y seis, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. ii) Interpretación errónea del inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú. iii) Interpretación errónea del artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. iv) Inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. v) Inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. vi) Inaplicación del artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. vii) Inaplicación del artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. III. ANTECEDENTES: A ? n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: 3.1 Demanda Con fecha doce de junio del dos mil diecisiete, Carlos Alberto Quequezana Pinto, interpone demanda en contra de Sociedad Minera Cerro Verde SAA, sobre Impugnación de Sanción Disciplinaria. Petitorio: Solicita lo siguiente: Pretensión Principal: Impugnación de sanción disciplinaria, a ? n que el juzgado ordene dejar sin efecto la sanción disciplinaria de la suspensión sin goce de haber por siete días del 21 y 22 de mayo del 2017 impuesto por la demandada en contra del accionante, mediante carta de fecha 02 de mayo del 2017. Pretensiones Accesorias: 1) Abonar la remuneración por los dos días de suspensión, a razón de S/ 140.60 (Ciento cuarenta con 60/100 céntimos) por día, haciendo un total de S/ 281.20 (Doscientos ochenta y uno con 20/100 soles). 2) Incluir los dos días de suspensión (del 21 y 22 de mayo del 2017) dentro del record de días laborados para los efectos de la percepción de la grati? cación de Fiestas Patrias 2017, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio 2017 y el depósito de la compensación por tiempo de servicio. 3) Retirar de sus registros y del ? le personal del demandante, la sanción por los dos días de suspensión impuesta en su contra. 3.2 Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, se declaró fundada la demanda interpuesta por Carlos Alberto Quequezana Pinto en contra de Sociedad Minera Cerro Verde r r SAA, sobre Impugnación de Sanción Disciplinaria, en consecuencia: Se deja sin efecto la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por los días 21 y 22 de mayo del 2017 impuesta mediante carta de fecha 02 de mayo del 2017. Dispone: Que la demandada cumpla con lo siguiente: a) Abonar al demandante la remuneración por dos días correspondiente el 21 y 22 de mayo del 2017 por la suma total de S/ 281.20. b) Incluya 02 días dentro del record de días laborados del demandante para los efectos de la percepción de la grati? cación de Fiestas Patrias 2017, el descanso vacacional y la remuneración vacacional, la participación de utilidades del ejercicio 2017 y el depósito de la compensación por tiempo de servicios. c) Retire del ? le personal del demandante el registro de la sanción disciplinaria de suspensión de dos días por los días 21 y 22 de mayo del 2017. Con costas y costos los que serán asumidos por la demandada a favor del demandante, y se determinarán en ejecución de sentencia. Argumentos: La demandada, en principio, ha tipi? cado mal el hecho imputado como falta, pues sanciona al trabajador por haber acatado los días 10 al 24 de marzo del 2017 una ‘paralización intempestiva’, cuando es en realidad un supuesto de ‘huelga’, la que devendría en ilegal por haberse materializado pese a haberse declarado la improcedencia de la comunicación del plazo de huelga por incumplimiento de algunos de los requisitos formales exigidos por el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas, Decreto Supremo N.°011-92-TR; supuesto distinto, y que implica consecuencias distintas, sobre todo en cuanto a la conducta del trabajador, pues en una paralización intempestiva se estaría ante una conducta totalmente irregular del trabajador, sin justi? cación alguna, y no amparable como ejercicio de derecho alguno, pues se paraliza sin procedimiento previo alguno, sin aviso, lo que evidencia un animus de perjudicar a la empleadora; en tanto que el ejercicio del derecho de huelga iniciado con la presentación de la correspondiente comunicación de plazo de huelga, implica una conducta regulada y considerada en la normas legales que regulan este derecho, las cuales ya se han mencionado y analizado. Y aunque su concretización como derecho no llegó a darse por falta de cumplimiento de algunos requisitos formales, este supuesto no involucra un animus o conducta maliciosa por parte del trabajador, más aún que no se trató de una decisión individual del mismo, sino que una decisión colectiva, adoptada por el Sindicato con la intención de ejercer el derecho de huelga consagrado constitucionalmente, en la cual participó el demandante. Consecuentemente, la imposición de la sanción disciplinaria por la empleadora al trabajador demandante, no se encuentra debidamente sustentada, correspondiendo por tanto dejarse sin efecto la carta de fecha 02 de mayo del 2017 que impone al demandante sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones por los días 21 y 22 de mayo del 2017, deviniendo fundado este extremo de la demanda. Respecto a la pretensión de abono de remuneraciones por los días de suspensión analiza lo siguiente: a) En principio señalar que si bien el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 establece que constituye remuneración el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, es decir que corresponde el pago de remuneración únicamente cuando se prestar un servicio efectivo; sin embargo, en el caso de autos de debe considerar que existe asimismo la ? gura de la suspensión de la relación laboral, regulada en el artículo 11 de la citada norma, siendo que se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo, ello en los supuestos que establece la ley en el artículo 12, ? gurando entre ellas como causa justa para ello la imposición de sanción disciplinaria; supuesto que en este caso no resulta aplicable, por cuanto se ha determinado que la sanción disciplinaria impuesta ha quedado sin efecto. b) No obstante, el mismo artículo 11 en su párrafo ? nal establece que “se suspende también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar la remuneración sin contraprestación efectiva de labores”; siendo que en el caso de autos, se ha establecido que los días 21 y 22 de mayo del 2017 se produjo la suspensión de labores por parte del demandante por disposición de la empleadora sustentándose en la imposición de una sanción disciplinaria, sin embargo, tal disposición de la empleadora ha quedado sin sustento al haberse dejado sin efecto la sanción conforme a lo analizado y determinado en el presente proceso, por lo que, al carecer de justi? cación el no pago de la remuneración por los dos días de suspensión, se estaría con? gurando un supuesto de suspensión imperfecta de labores, correspondiendo que la empleadora asuma el pago de la remuneración por los días de la indebida suspensión, esto es por el 21 y 22 de mayo del 2017. c) Así, con vista de la boleta de pago de remuneraciones del mes de marzo del 2017 (folio 3) se veri? ca que el básico del demandante era de S/ 4,218.00, que equivale a una remuneración diaria de S/ 140.60, suma que corresponde ser abonada por la demandada a favor del demandante, por cada día de la suspensión, haciendo la suma total de S/ 281.20, resultando fundado este extremo de la demanda. En cuanto a la pretensión de incluir dos días dentro del record de días laborados para los efectos de la percepción de la grati? cación de Fiestas Patrias 2017, el descanso vacacional y la remuneración vacacional, la participación de utilidades del ejercicio 2017 y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, al haberse determinado que corresponde que la demandada abone el pago de la remuneración por los días de la suspensión indebida por los días 21 y 22 de mayo del 2017, corresponde igualmente, que dichos días sean considerados como días laborados para los efectos de los record para la percepción de los derechos materia de la pretensión; deviniendo igualmente en fundado este extremo de la demanda. Finalmente, en cuanto a retirar del ? le personal el registro de la sanción de suspensión, al haber quedado sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones por los días 21 y 22 de mayo del 2017, corresponde su retiro del ? le personal del trabajador demandante, siendo fundada esta pretensión. 3.3 Sentencia de Segunda Instancia: Por su parte el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, procedió a con? rmar en todos sus extremos la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta. Argumentos: Si bien de acuerdo al artículo 73 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, constituye requisito que el Sindicato del que forma parte el actor comunique a la Autoridad Administrativa de Trabajo su decisión de ejercer su derecho de huelga, exigencia que ha cumplido y que ha motivado que dicha paralización sea declarada improcedente, inicialmente como se decidió en Auto Directoral N° 11-2017- GRA/GRTPE-DPSC, es de señalar que dicho pronunciamiento no fue de? nitivo ni pudo haber originado consecuencias a los trabajadores a? liados al sindicato, debido a que este pudo ejercer su derecho de impugnación, como efectivamente ha ocurrido, de suerte que solo en el caso que la Autoridad Administrativa de Trabajo hubiera declarado ilegal la huelga y esa decisión hubiera adquirido ? rmeza, es que nos encontraríamos ante una medida irregular e ilegítima, supuesto en que la inasistencia de los trabajadores a su centro de trabajo recién sería injusti? cada, lo que sin duda no se ha dado tratándose del demandante. En ese sentido, podemos concluir que si bien la Autoridad Administrativa de Trabajo dispuso la abstención de los trabajadores, incluyendo el demandante, de realizar la huelga plani? cada a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, esa decisión no quedó ? rme pues fue impugnada por el Sindicato Cerro Verde, por lo que los trabajadores que no asistieron a laborar no incurrieron en una paralización intempestiva ni asumieron una conducta injusti? cada, sino que acataron la huelga que posteriormente fue declarada improcedente. De ese modo, comprobamos que la sanción impuesta por la demandada al actor y consistente en la suspensión sin goce de haber por los días veintiuno y veintidós de mayo de dos mil diecisiete, por falta consistente en paralización intempestiva de labores, resulta irrazonable debido a que la paralización en mención constituyó el ejercicio democrático del derecho de huelga y libertad sindical del demandante y la sanción aplicada lesiona su derecho al trabajo, toda vez que la paralización efectuada desde el diez al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete se encuentra justi? cada por la huelga acatada por el Sindicato Cerro Verde, sin constituir paralización intempestiva de labores –por haber sido puesta en conocimiento de la demandada y de la Autoridad Administrativa de Trabajo, de manera oportuna–, como equivocadamente la acusa la demandada. Motivo por el cual, encontrándonos ante una sanción irrazonable y que, además, carece de sustento legal, debe ser dejada sin efecto, al igual que sus consecuencias, peticionadas como pretensiones accesorias y consistentes en el abono de las remuneraciones por los días de suspensión; la inclusión de los dos días de suspensión en el récord de días laborados para efectos de la percepción de la grati? cación de Fiestas Patrias del año dos mil diecisiete, el descanso vacacional y la remuneración vacacional, al igual que la participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete y remuneración computable considerada para efectos del depósito de la compensación por tiempo de servicios respectiva; y el retiro de dicha medida disciplinaria del ? le personal del demandante. Como ha sido resuelto por la señora Jueza de primera instancia, en decisión que debe ser con? rmada. Por otro lado, no es necesario expresar argumento en cuanto a la reiterada falta – debido a que el actor habría participado en un hecho similar en el año dos mil dieciséis – dado que al no haberse con? gurado la falta de paralización intempestiva resulta inadecuado analizar si esta fue reiterada, más aún cuando en el proceso no se ha acreditado que el actor hubiera sido sancionado disciplinariamente en el año dos mil dieciséis. Razones por las cuales no es necesario evaluar la alegada reiterada paralización intempestiva de labores acusada por la demandada al actor en la carta de imputación de falta grave y aplicación de sanción, de la página cuatro. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN CONTROVERSIA: En atención a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, es menester precisar que constituye cuestión a dilucidar si es que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha incurrido en infracción al derecho al debido proceso – inexistencia de motivación- como causa nuli? cante de la misma; de no ser así, si se debe dejar sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones por los días veintiuno y veintidós de mayo de dos mil diecisiete, impuesta mediante carta de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete. V. CONSIDERANDOS: PRIMERO. Al haber este Tribunal Supremo declarado procedente el recurso de casación por denuncias de carácter procesal y material, dado los efectos nuli? cantes de la primera de las citadas, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de la denuncia de carácter procesal. 1.1 Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, señala que la Sala Laboral en el considerando 11.2 de la sentencia de vista reconoce que la comunicación del plazo de huelga presentado por el Sindicato no cumplió los requisitos legales, por lo que efectivamente no podría surtir efecto alguno. No obstante, en el considerando 11.8 la Sala incurre en una contradicción evidente, ya que después de sostener que la huelga no cumplió los requisitos legales, luego, sostiene lo contrario: que la paralización intempestiva tuvo un origen legítimo y que no existe antijuricidad. La falta de motivación interna denunciada, tiene incidencia directa con la resolución impugnada, ya que, si el razonamiento de la Sala hubiera sido congruente, tendría que haber llegado a la conclusión de que, la comunicación del plazo de huelga no cumplió con los requisitos legales, no hubo legítimo y regular derecho de huelga, sino una paralización intempestiva pasible de ser sancionada. 1.2 Siendo ello así, sobre el derecho fundamental que consagra el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que se trata de un derecho continente puesto que comprende derechos fundamentales de orden procesal, en ese sentido ha a? rmado que: “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías formales y materiales de distinta naturaleza que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él pueden encontrarse comprendidos”, debemos decir que la doctrina es pací? ca en aceptar que existen distintos elementos que integran el derecho al debido proceso. En tal contexto la tutela jurisdiccional efectiva supone el acceso tanto a los órganos jurisdiccionales de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. 1.3 Enunciativamente entre los distintos elementos integrantes del derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) derecho a un juez independiente e imparcial; c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) derecho a la prueba; e) derecho a una resolución debidamente motivada; f) derecho a la impugnación; g) derecho a la instancia plural; h) derecho a no revivir procesos fenecidos. 1.4 En efecto, conforme lo ha señalado la doctrina el debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”1. 1.5 El Tribunal Constitucional, ha señalado que el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. 1.6 Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. En el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. 1.7 Es decir, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. 1.8 El Tribunal Constitucional ha señalado que la falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión, por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso capaz de trasmitir, de modo incoherente, las razones en las que se apoya la decisión2. 1.9 Para dilucidar la fundabilidad de la causal casatoria, conviene precisar previamente para una mejor comprensión, que en la sentencia de vista se aprecia haberse incurrido en error material al asignarse la numeración (11.8) a dos de sus considerandos, si bien, se trata de un defecto que no reviste transcendencia para la solución de la controversia, la precisión se justi? ca en la medida que la causal nuli? catoria en análisis tiene incidencia en el considerando donde se produce el error que siguiendo el orden correlativo le debió corresponder la numeración (11.9), que según re? ere la parte demandada estaría en contradicción con lo a? rmado por la misma Sala en el considerando (11.2). 1.10 El casante sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación interna en la sentencia de vista partiendo por a? rmar que no obstante en el considerando (11.2) se reconoce que la comunicación del plazo de huelga presentado por el Sindicato no cumplió los requisitos legales, por lo que no podía surtir efecto alguno; en el considerando (11.8) de la misma sentencia la Sala Laboral en una evidente contradicción respecto de lo primeramente a? rmado, concluye lo contrario: que la paralización intempestiva tuvo un origen legítimo y que no existe antijuricidad, ésta última referencia, en clara alusión a lo primeramente considerado. 1.11 Examinada la sentencia en su integridad advertimos que para concluir que la sanción impuesta al demandante es irrazonable, la Sala Superior ha tomado en cuenta que el Auto Directoral N° 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC, no tuvo el carácter de de? nitivo y que ésta decisión no pudo haber originado consecuencias a los trabajadores, debido a que el Sindicato al que están a? liados podía ejercer su derecho de impugnación, como en efecto lo hizo valer y, es sólo en el caso que la decisión de la Autoridad Administrativa hubiera declarado ilegal la huelga, es que se encontrarían ante una medida ilegal e ilegítima, supuesto ante el cual la inasistencia de los trabajadores sería injusti? cada. 1.12 De lo glosado, en principio, se aprecia que el fallo no contiene inferencias irrazonables o inválidas, tampoco una narrativa confusa e incoherente, sino más bien una secuencia lógica del razonamiento jurídico empleado por los juzgadores al de? nir la controversia. Ahora bien, el argumento que se cuestiona r r r r r r por contradictorio y carente de motivación interna se orienta a advertir que la Sala de mérito no tomó en cuenta que la comunicación del plazo de huelga no cumplió con los requisitos legales y que no hubo un ejercicio legítimo y regular del derecho a huelga sino una paralización intempestiva, tesis que es postulada por la empleadora emplazada como argumento de defensa, en contraposición a lo que viene siendo a? rmado por el actor en el sentido de no haber incurrido en una paralización intempestiva pues, estima que la declaratoria de improcedencia no impide que se materialice la huelga que previamente fue comunicada al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo éste el asunto medular de la controversia. 1.13 De manera que el hecho de haber sido acogidos en la sentencia los postulados de defensa del actor no convierte a la sentencia en carente de motivación, tanto más, si se invoca para ello una presunta contradicción que en el plano fáctico no se presenta. En ese sentido, contrariamente a lo a? rmado por el casante, en la aludida resolución de vista se han expuesto de manera clara y congruente los argumentos que sustentan la decisión, en tal sentido no se evidencia vulneración al deber de motivación y por ende al debido proceso; por estas consideraciones, la causal denunciada es infundada. CON RELACIÓN A LAS CAUSALES DE CARÁCTER MATERIAL SEGUNDO. Antes de ingresar al análisis de las causales materiales denunciadas, es necesario hacer algunas precisiones respecto a la “Libertad sindical y al derecho a la huelga”: 2.1 El derecho a la libertad sindical está reconocido en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de a? liarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador a? liado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de a? liado o no a? liado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. 2.2 Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la Ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injusti? cada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical. TERCERO. Sobre el derecho a la huelga. El Tribunal Constitucional respecto al derecho de huelga ha señalado que: “De un análisis previo de los derechos colectivos de los trabajadores según la Ley Fundamental se derivan principios constitucionales para la delimitación del contenido esencial del derecho de huelga. En tal sentido, siguiendo lo establecido mediante STC N° 0008-2005-PI (fundamento 41), considera este Colegiado emite pronunciamiento a ? n de establecer que son garantías o facultades del contenido esencial del derecho de huelga las siguientes: (i) Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga; (ii) Convocar dentro del marco de la Constitución y la ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria; (iii) Establecer el petitorio de reivindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga; (iv) Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del marco previsto en la Constitución y la ley; (v) Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado.3 Esto es, el derecho de huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, la que debe ejercerse conforme a las normas establecidas en la ley y en armonía con el interés social y orden público. El Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en su Título IV “de la huelga”, precisa: Artículo 72: “Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pací? ca por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. Artículo 73: Regula los requisitos para recurrir a la huelga. “Para la declaración de huelga ese requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y rati? cada por las bases. c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación. d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje” CUARTO. Es decir que el ejercicio del derecho de huelga se inicia con la declaración de huelga que hacen los trabajadores o el Sindicato de Trabajadores, la misma que debe ser comunicada al Empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación y cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 73, caso contrario, la Autoridad Administrativa de Trabajo declarara la improcedencia y pese a que se haya declarado su improcedencia, la huelga llegase a materializarse; entonces, la huelga es declarada ilegal y con dicha declaración termina la huelga. Características de la Huelga: a) Suspensión del trabajo: La huelga implica dejar de hacer, dejar de trabajar, queda por ello fuera de esta de? nición cualquier otro acto que consista en disminuir o variar el ritmo de trabajo que no implique la suspensión de labores. b) Suspensión colectiva: Solo de manera grupal los trabajadores pueden realizar la huelga, este elemento se fundamenta en que el ejercicio del derecho en el hecho que el ejercicio del derecho de la huelga es un derecho colectivo u no individual. c) Acuerdo mayoritario: La decisión de ejercitar el derecho de huelga solo puede provenir de un acuerdo tomado por los trabajadores en forma voluntaria durante una asamblea que debe cumplir con las formalidades exigidas por el artícul

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