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00804-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE CUESTIONA ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR UNA ENTIDAD PÚBLICA, MEDIANTE LOS CUALES SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DE TRES AÑOS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE TALES ACTOS, SE ORDENE SU REINCORPORACIÓN INMEDIATA, POR LO QUE EN EL CASO CONCRETO EXISTE UNA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA, QUE ES EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230310
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 71/2023
EXP. N.º 00804-2022-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO TORRES MAGUIÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Alberto Torres Maguiña contra la resolución de fojas 273, de fecha 7 de
diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2019, el recurrente interpone demanda
de amparo contra la Contraloría General de la República, solicitando que se
deje sin efecto el Decreto 510-2019-CG/TSRA-Sala 2, de fecha 4 de
setiembre de 2019, expedido por el Tribunal Superior de Responsabilidades
Administrativas de la Contraloría en el Expediente administrativo 233-2017-
CG/INS, mediante el cual se dispone estar a lo resuelto en la Resolución
075-2019-CG/TSRA-SALA 2, de fecha 7 de marzo de 2019; y que,
asimismo, se ordene a la emplazada dejar sin efecto, anular o abstenerse de
emitir cualquier acto administrativo que implique desconocer la declaratoria
de inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley 27785. Refiere que se debe
dejar sin efecto la cuestionada Resolución 075-2019-CG/TSRA-SALA 2 y
disponer su inmediata reposición a su centro de trabajo.
Manifiesta que mediante esta última resolución (Resolución 075-
2019-CG/TSRA-SALA 2) se declaró infundado el recurso de apelación que
interpuso con otros servidores contra la Resolución 001-233-2018-CG/SAN
1, del 25 de octubre de 2018, emitida por el Órgano Sancionador 1, que
desestimó su pedido de caducidad del procedimiento administrativo
sancionador, y contra la Resolución 002-233-2018-CG/SAN 1, del 10 de
diciembre de 2018, emitida por el mismo órgano sancionador, que le impuso
la sanción de tres años de inhabilitación para el ejercicio de la función
pública.
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LIMA
CARLOS ALBERTO TORRES MAGUIÑA
El actor refiere que desde el 3 de setiembre de 2012 hasta el 1 de
febrero de 2017 se desempeñó como auditor del Órgano de Control
Institucional del Ejército del Perú; que en dicho período le programaron
diversos viajes en comisión de servicios, como el realizado a la ciudad de
Tacna del 28 de febrero al 4 de marzo de 2016; y que como resultado de una
auditoría de cumplimiento sobre las rendiciones de viáticos, respecto al
período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2016, se
emitió el Informe de Auditoría 007-2017-2-0079, de fecha 1 de febrero de
2017, el cual concluyó que suscribió dos comprobantes de pago que, de
acuerdo al peritaje grafotécnico, presentaron inconsistencias, por lo que se le
inició procedimiento administrativo sancionador que terminó con la emisión
de la Resolución 002-233-2018-CG/SAN1, que le impuso la sanción antes
señalada y que fue confirmada mediante la Resolución 075-2019-CG/TSRA-
SALA 2.
Sostiene que solicitó que se declare la nulidad de esta resolución,
pues mediante la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente 00020-2015-PI/TC se declaró la inconstitucionalidad del artículo
46 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema General de Control y de la
Contraloría General de la República; sin embargo, a través del Decreto 510-
2019-CG/TSRA-Sala 2 se desestimó su pedido de nulidad, sin hacer un
análisis adecuado y garantista respecto a su derecho al debido proceso y sin
pronunciarse sobre la inconstitucionalidad invocada. Alega por ello la
vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela procesal
efectiva (f. 99).
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 14 de enero de 2020, admitió a trámite la demanda de
amparo (f. 115).
La procuradora pública de la Contraloría General de la República
deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia y de
prescripción extintiva de la acción. Asimismo, contesta la demanda
solicitando que sea desestimada en todos sus extremos. Expone que existe
una vía específica igualmente satisfactoria para tutelar los derechos
presuntamente vulnerados del actor, cual es la vía del proceso contencioso
administrativo laboral. Por otro lado, manifiesta que el inicio del
procedimiento administrativo sancionador, signado con el número de
expediente 233-2017-CG/INS, así como su trámite y consiguiente
culminación con la sanción impuesta al recurrente tuvieron lugar durante la
vigencia del artículo 46 de la Ley 27785 y que, posteriormente, a través de la
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sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00020-2015-
PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de abril de 2019, se
declaró su inconstitucionalidad, por lo que la resolución recurrida en este
proceso fue emitida conforme a derecho (f. 127).
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 1 de octubre de 2020,
declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de materia y
prescripción extintiva deducidas por la emplazada (f. 161). Asimismo,
mediante sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 25 de marzo de
2021, declaró fundada la demanda, por estimar que tanto la Resolución 075-
2019-CG/TSRA-SALA 2, de fecha 7 de marzo de 2019, como el Decreto
510-2019-CG/TSRA-Sala 2, de fecha 4 de setiembre de 2019, han vulnerado
los derechos del recurrente, toda vez que fueron expedidos después de la
emisión de la sentencia de inconstitucionalidad dictada en el Expediente
00020-2015-PI/TC, y que el Tribunal Superior de Responsabilidades
Administrativas no tomó en cuenta dicho criterio al emitir pronunciamiento
final sobre la sanción impuesta al actor (f. 201).
La Sala Superior revisora revocó el auto contenido en la Resolución
3, de fecha 1 de octubre de 2020, que declaró infundadas las excepciones
propuestas por la demandada, y, reformándolo, declaró fundada la excepción
de incompetencia por razón de la materia, por estimar que la vía del proceso
contencioso administrativo regulado en la Ley 27584 constituye una vía
igualmente satisfactoria para tutelar los derechos invocados por el
recurrente, e indicó que carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre la
apelación de la otra excepción y de la sentencia (f. 273).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto el Decreto 510-2019-
CG/TSRA-Sala 2, de fecha 4 de setiembre de 2019, expedido por el
Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la
Contraloría, así como la Resolución 075-2019-CG/TSRA-SALA 2, de
fecha 7 de marzo de 2019, mediante las cuales se confirmó la
Resolución 002-233-2018-CG/SAN 1, del 10 de diciembre de 2018, que
impuso al demandante la sanción de tres años de inhabilitación para el
ejercicio de la función pública. Asimismo, el actor solicita que se
ordene a la emplazada dejar sin efecto, anular o abstenerse de emitir
cualquier acto administrativo que implique desconocer la declaratoria de
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inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley 27785 y se disponga su
inmediata reposición a su centro de trabajo.
Análisis del caso concreto
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo
Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en
los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la
demanda.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía
ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que
la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el recurrente cuestiona actos administrativos
emitidos por una entidad pública, mediante los cuales se le impuso la
sanción de tres años de inhabilitación para el ejercicio de la función
pública, y que, como consecuencia de la declaración de nulidad de tales
actos, se ordene su reincorporación inmediata. En ese sentido, desde una
perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de
los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del
artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con
una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante
y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso
administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere
y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho
fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el
fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC.
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5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en
caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo
laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya
acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que
podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, comoquiera que en el caso concreto existe una vía
igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo
laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. Asimismo, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que
se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada
en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos
no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 4 de
diciembre de 2019 (f. 22).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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