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30173-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO HAY UNA DEBIDA MOTIVACIÓN EN EL SUPUESTO DE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL Y EN CONSECUENCIA EL RECONOCIMIENTO DE UN CONTRATO DE TRABAJO CON DURACIÓN INDETERMINADA PARA PROCEDER A ESTABLECER EL DERECHO DE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS QUE EL DEMANDANTE PRETENDE, EN ESE SENTIDO, SE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 30173-2018 LA LIBERTAD
Materia: Pago de bene? cios sociales y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT SUMILLA. La congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia, con las pretensiones y excepciones planteadas por las partes. Lima, quince de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número treinta mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional de Trujillo, contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, que: 1) Con? rma la sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete que declara fundada en parte la demanda y modi? ca la suma de abono, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a la actora la suma de S/ 61,549.82 soles por los conceptos de asignación familiar, domingos laborados, feriados laborados, grati? caciones y vacaciones no gozadas e indemnización vacacional; 2) Modi? ca la suma de abono por concepto de compensación por tiempo de servicios, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con depositar la suma de S/ 14,818.07 soles a la cuenta bancaria que posea el trabajador; 3) Ordena que la demandada cumpla con efectuar la incorporación en planillas de la remuneración ordinaria mensual establecida en sentencia, al haberse determinado que se encuentra sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado y a tiempo completo, bajo el régimen de la actividad privada, con lo demás que contiene; 4) Con? rma el monto ordenado a pagar por concepto de honorarios profesionales en la suma de S/ 6,000.00 soles; 5) Declara nula la sentencia en el extremo en que se reconoce a la demandante un contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2010 hasta la actualidad. II. CAUSAL DE PROCEDENCIA Por resolución suprema de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión: Conforme se advierte del escrito postulatorio, la demandante, en su condición de docente del Centro de Idiomas de la Universidad Nacional de Trujillo, solicita: a) Como pretensión principal, se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, a partir del 01 de febrero de 2010 hasta la actualidad, y el pago de bene? cios sociales (grati? caciones, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional, compensación por tiempo de servicios y asignación familiar), seguro vida-ley, domingos y feriados laborados, horas extras trabajadas, reintegro de los descuentos indebidos por supuestas tardanzas, y utilidades; b) Como pretensión accesoria, el pago de los intereses legales, costos y costas; y, c) Como pretensión autónoma, el pago de honorarios profesionales no menores al 30% de lo sentenciado. 1.2. Sentencia de primera instancia: El juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, declaró: 1) Fundada en parte la demanda, reconociéndole a la demandante un contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2010 a la actualidad, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728; 2) Ordena que la demandada cumpla con pagar a la actora el monto de S/ 41,838.34 soles por los conceptos de pago de asignación familiar, grati? caciones, compensación por tiempo de servicios, domingos y feriados, así como el pago de intereses legales, monto que se liquidará en ejecución de sentencia; 3) Infundadas las oposiciones al registro de planillas, liquidaciones de compensación por tiempo de servicios, cuaderno y tarjetas de control de asistencia diaria, formulada por la demandada; 4) Fundadas las oposiciones a las papeletas de vacaciones y declaraciones juradas del impuesto a la renta formulada por la demandada; 5) Se ? jan los honorarios profesionales en la suma de S/ 6,000.00 soles, sin costas. Como fundamentos, considera en lo esencial, que la prestación personal y remuneración de la demandante se acredita con el certi? cado de trabajo, recibos de honorarios, así como la relación de los cursos dictados como docente de inglés. Que el elemento subordinación se acredita con la carga horaria docente de enero del 2013 a diciembre del año 2014 (folio ochenta y siete a ciento once), el registro de control de asistencia (folio sesenta y uno a ochenta y seis) y diversos correos electrónicos, de los cuales se colige que tenía un horario de trabajo, marcaba un control de asistencia, usaba uniforme de la demandada y este controlaba sus actividades, por lo que resulta evidente la desnaturalización de los contratos de locación de servicios. Sin embargo, señala que de las pruebas actuadas, y reporte de la carga horaria presentada por la demandada, se veri? ca que la labor que la demandante prestaba, no supera las cuatro horas diarias efectivas, veinte o veinticuatro horas de labor en una jornada de cinco o seis días, ni mucho menos las horas máximas de un contrato de trabajo que viene a ser las ocho horas diarias, cuarenta y ocho semanales o ciento noventa y dos mensuales, pese a haberse agregado una hora adicional por sus labores administrativas, por lo que no supera en la mayoría de meses las cuatro horas diarias, en semana de cinco o seis días, por ende, menos aún tendrá derecho al pago de horas extras, por lo que este extremo es infundado. De otro lado, la demandante cuenta con carga familiar (2 menores hijos), por ende, corresponde que se le abone la asignación familiar desde febrero del 2010 a la fecha, en la suma de S/ 5,477.25 soles. Sobre el pago de domingos y feriados laborados, ? uye que durante su relación laboral la demandante trabajó normalmente los días domingos y feriados, por tanto, corresponde el pago de sobretasa de los días domingos efectivamente laborados en la suma de S/ 9,916.88 soles; y por los días feriados laborados el monto de S/ 362.08 soles. Sobre las grati? caciones legales, le corresponde la suma de S/ 22,139.82 soles, así como el pago de compensación por tiempo de servicios en S/ 2,790.64 soles; sobre las vacaciones, siendo que la demandante laboró solo en los meses de mayo del 2010, enero, marzo, abril, mayo y junio del 2011, marzo del 2012, enero, marzo, julio y noviembre del 2013 y enero del 2014, ha superado el mínimo legal de cuatro horas diarias, es aplicable el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 713 y ordena el pago de S/ 1,151.67 soles. Sobre el pago de utilidades, siendo que la demandada es una entidad pública y está exonerada del pago de impuesto a la renta de tercera categoría, no genera utilidades; sobre el seguro vida-ley, procede este derecho por contar con más de cuatro años de labor; sobre los descuentos por tardanzas, resulta ser infundada porque el empleador cuenta con facultad sancionadora. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho: 1) Con? rma la sentencia apelada de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete que declara fundada en parte la demanda y modi? ca la suma de abono, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a la actora la suma de S/ 61,549.82 soles por los conceptos de asignación familiar, domingos laborados, feriados laborados, grati? caciones y vacaciones no gozadas e indemnización vacacional; 2) Modi? ca la suma de abono por concepto de compensación por tiempo de servicios, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con depositar la suma de S/ 14,818.07 soles a la cuenta bancaria que posea el trabajador; 3) Ordena que la demandada cumpla con efectuar la incorporación en planillas de la remuneración r r r Y / r / ordinaria mensual establecida en sentencia, al haberse determinado que se encuentra sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado y a tiempo completo, bajo el régimen de la actividad privada, con lo demás que contiene; 4) Con? rma el monto ordenado a pagar por concepto de honorarios profesionales en la suma de S/ 6,000.00 soles; 5) Declara nula la sentencia en el extremo en que se reconoce a la demandante un contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2010 hasta la actualidad. Sustenta su decisión en el hecho que la demandante inició sus labores el 01 de febrero de 2010, activándose la presunción de laboralidad contenida en el artículo 23.2 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, según el cual: “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”, siendo carga probatoria de la demandada la acreditación del carácter autónomo de los servicios, o, siendo de naturaleza laboral, el carácter temporal, transitorio, interrumpido, no continuado, de los mismos, lo que no ha cumplido la demandada. Más aún si la demandante acreditó que, en ciertos periodos, ha superado las veinticuatro horas semanales de trabajo exigidas por ley, en ese sentido se colige que ha estado sujeta a un contrato de naturaleza indeterminada, a tiempo completo, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, desde el 01 de febrero de 2010. En cuanto a los bene? cios sociales, estos se calcularán teniendo en cuenta el contrato a plazo indeterminado y a tiempo completo (jornada de ocho horas), hasta la fecha de la vista de la causa, sin perjuicio de la liquidación de devengados hasta la fecha de la efectiva acreditación en el registro de planillas de la remuneración correspondiente. Sobre la compensación por tiempo de servicios, se ordena el depósito en una cuenta bancaria, y con? rma lo resuelto en cuanto a las horas extras, domingos y feriados, descuentos indebidos por tardanza y pago de honorarios profesionales. SEGUNDO. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Infracción de orden procesal 3.1. Corresponde analizar la causal denunciada por la demandada, referida a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.1.1. Alcances sobre el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/ TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. 3.1.2. El deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas: “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de por qué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”1. 3.1.3. Es importante señalar que, es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando esta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justi? cación interna y externa de la decisión, pues la debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que: “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial o de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”2. 3.2. De otro lado, se debe precisar que la congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia, con las pretensiones y excepciones planteadas por las partes. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001- Lima: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado, implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. CUARTO. Solución del caso concreto Considerando que, en este caso concreto, la demandada ha fundamentado la causal casatoria, re? riendo que la sala superior al emitir la sentencia de vista ha incurrido en motivación aparente e incongruente, respecto a la con? guración de la jornada parcial de la demandante, y no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión y solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Por tanto, corresponde el análisis, en cuanto al test de la debida motivación, comprendido en el haz del derecho al debido proceso, por el cual el juzgador, para motivar su decisión debe justi? carla, interna3 y externamente4, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para demostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa; y, por tanto, deseable social y moralmente. QUINTO. Así tenemos que, de la revisión de la sentencia de vista recurrida, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre la causal procesal denunciada, se evidencia afectación al principio de congruencia procesal en atención a: 5.1. Por un lado, la sala superior ha concluido en el fundamento 14 de la sentencia de vista, que: “(…) la demandante ha estado sujeta a un contrato a tiempo indeterminado, a tiempo completo y bajo el régimen laboral común de la actividad privada desde el 01 de febrero del 2010 hasta la fecha”, y en mérito a ello, ha ordenado el pago de bene? cios económicos por la suma de S/ 61,549.82 soles y el depósito de compensación por tiempo de servicios ascendente a S/ 14,818.07 soles. Sin embargo, en el fundamento 10 de la misma sentencia sobre la petición de la demandante de la declaración de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado a partir del 01 de febrero de 2010, sostiene que se trata de una pretensión declarativa que no requiere ser demandada, y en vía de saneamiento declara nulo el extremo de la sentencia que declara el reconocimiento de la relación laboral indeterminada, lo que además es expresado en su parte resolutiva: “Declararon nula la sentencia en el extremo en que se reconoce a la demandante un contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2010 hasta la actualidad”. De este modo no es congruente que, de un lado, se declare la nulidad de un pronunciamiento judicial en el cual se reconoció la existencia de una relación laboral indeterminada, es decir, no habría relación laboral, pero a la vez, se ordena el pago de bene? cios económicos que necesariamente implica la fundabilidad de la citada pretensión. 5.2. Aquella circunstancia formal, queda aún más indeterminada y ambigua, cuando en los fundamentos 10 y 11 de la sentencia de vista, se concluye que la desnaturalización de un contrato laboral, en puridad, es un hecho y no un petitorio, en tanto se integra a la pretensión procesal como “causa de pedir” y no como petitum, determinándose que la pretensión de reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado de la demandante es improcedente, acorde a lo establecido por los incisos 4 y 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que la desnaturalización laboral, en este caso, es la causa petendi de la demanda y no el petitum, como considera el colegiado superior; y, sobre esa base es que el juez de primera instancia ha resuelto declarar la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, a partir del 01 de febrero de 2010 hasta la actualidad, y se le pague los bene? cios y otros conceptos que solicita. 5.3. Así, tenemos que Devis Echandía informa que: “(…) la pretensión es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual quiere vincular al demandado (…) y que el objeto de la pretensión lo constituye el efecto perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado”5; sobre la causa petendi, es en esencia la razón que motiva la solicitud de una consecuencia jurídica concreta, por lo que será necesario que la causa de dicho pedido sea también jurídica; al respecto, Apolín Meza señala que esta: “se encuentra conformada por supuestos de hecho a partir de las cuales se podrá derivar lógicamente la consecuencia jurídica solicitada, es por ello que los denominados fundamentos de hecho o la simple narración de hechos no formarán parte de la causa petendi”6. 5.4. Bajo tal posición, ha de tenerse en cuenta que, en este caso, el petitorio principal de la demandante discurre en una sola unidad, que es: “se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, a partir del 01 de febrero de 2010 hasta la actualidad, y se le pague grati? caciones, vacaciones no gozadas e indemnización vacacional, compensación por tiempo de servicios y asignación familiar, seguro vida-ley, domingos y feriados efectivamente laborados, horas extras trabajadas, reintegro de los descuentos indebidos por supuestas tardanzas y utilidades”. En suma, se tiene que, si bien el juzgado de primera instancia ha analizado el caso argumentando sobre la desnaturalización de la relación contractual de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes, empero, la sala superior ha confundido, en este caso, la causa petendi (la desnaturalización) con el petitum (declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y demás derechos laborales), bajo una perspectiva equivocada de la Casación Laboral N° 7358-2013-Cusco que fue expedida bajo la premisa de la nomenclatura prevista del artículo 23.2 de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, en que a la pretensión de reposición laboral (planteada como pretensión única) sea posible discutir la existencia de la relación laboral de duración indeterminada, como presupuesto previo. Tal circunstancia no se con? gura en este caso, por tratarse de la tutela resarcitoria, por lo que su invocación es irrelevante y no incide en lo decidido; por lo que, la sala superior se hallaba en la obligación de pronunciarse sobre lo pretendido por la actora, pues a partir de ello se podría establecer el derecho de reconocerle los bene? cios económicos reclamados. SEXTO. Por tanto, la sala superior al emitir su decisión no ha respetado el debido proceso, el principio de congruencia, más aún si esta posición ha sido acogida por reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, como son: Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad, Casación Laboral N° 7405-2018-Lima Este, Casación Laboral N° 18032-2015-Callao, Casación Laboral N° 2780-2018-San Martín, entre otras; por lo que, en atención a los considerandos precedentes, se advierte que se ha incurrido en una violación al debido proceso, lesionando su contenido esencial, y se ha motivado de manera aparente; infringiendo el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, incurriendo por tanto en causal de nulidad; razón por la que, el recurso de casación interpuesto debe declararse fundado. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional de Trujillo; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, ORDENARON que la sala superior de origen emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en esta Ejecutoria Suprema, subsanando las de? ciencias anotadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Patricia Soledad Gonzales Tapia contra Universidad Nacional de Trujillo, sobre Pago de Bene? cios Sociales y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Editorial Gedisa; 2008; págs. 33-34. 2 TARUFFO, Michelle. El vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Palestra Editores, Lima, 2005, pág. 214. 3 Consiste en veri? car que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin que interese la validez de las propias premisas. (ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com). 4 Consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. (ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot. com). 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Universidad, Buenos Aires 1984, págs. 178-207. 6 APOLÍN MEZA, Dante Ludwing. Apuntes iniciales en torno a los límites en la aplicación del aforismo iura novit curia y la reconducción de pretensiones. En: Estudios de Derecho Procesal Civil. Jurista Editores, primera edición. Lima 2009, págs. 134-135. C-2147942-309
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