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30421-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE, FUE DECLARADO, POR LA AUTORIDAD LABORAL, COMO PERSONAL INDISPENSABLE PARA CONTINUAR CON LAS LABORES DE LA EMPRESA DEMANDADA DURANTE LA HUELGA, SIN EMBARGO, IGUALMENTE PARALIZÓ SUS LABORES, EN ESE SENTIDO, NO SE HA CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO POR LA AUTORIDAD LABORAL, EN ESE SENTIDO, LA HUELGA DEVIENE EN ILEGAL, POR LO QUE, LA SANCIÓN DISCIPLINARIA INTERPUESTA AL ACCIONANTE ES VÁLIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 30421-2018 AREQUIPA
Materia: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Sumilla: Si el trabajador, a pesar de ser considerado indispensable, paraliza sus labores sin causa justi? cada durante la huelga acordada por su organización sindical, es pasible de sanción por su empleadora, en ejercicio de su facultad disciplinaria, dentro de los límites de razonabilidad. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número treinta mil cuatrocientos veintiuno – dos mil dieciocho; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Humberto Gamaniel Palomino Paredes, de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, a fojas ciento ochenta y uno, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 10, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y nueve, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia apelada, Resolución número 7, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento ocho, que declaró fundada en parte la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria; y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, Humberto Gamaniel Palomino Paredes, plantea como pretensión principal, se deje sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión de labores sin goce de remuneraciones impuesta por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante carta de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, noti? cada el veintinueve de abril del mismo año; y como pretensiones accesorias: i) Abono de la remuneración por día de suspensión, a razón de ciento sesenta y siete soles con sesenta y siete céntimos (S/167.67) por día, haciendo un total de seiscientos setenta soles y sesenta y siete céntimos (S/670.67); ii) Incluir los cuatro días de suspensión dentro del récord de días laborados para los efectos de la precepción de la grati? cación de navidad, descanso vacacional, remuneración vacacional, así como la participación en las utilidades del ejercicio dos mil diecisiete, y el depósito de la compensación por tiempo de servicios; iii) Retirar del ? le personal el registro, y antecedente de la suspensión; y, iv) El pago de costas y costos del proceso. Como sustento de la demanda, el accionante re? ere que: i) Ingresó a trabajar para la empresa emplazada, el uno de setiembre de dos mil seis, en el cargo de Técnico V, Presa Relaves. Desde abril de dos mil dieciséis se ha acentuado el deterioro de las relaciones laborales entre Sociedad Minera Cerro Verde y los trabajadores, representados por el Sindicato Cerro Verde, al cual se encuentra a? liado, por desconocimiento de derechos legales y convencionales, lo cual se ha manifestado en la materialización de dos paralizaciones en menos de un año, esto es un paro de cuarenta y ocho horas en abril de dos mil dieciséis, y una paralización inde? nida a partir del diez de marzo de dos mil diecisiete, oportunidades en las que el sindicato cumplió con comunicar la huelga al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo, así como presentar la nómina de personal indispensable; ii) Ha sido noti? cado con la carta notarial el veintiocho de abril del dos mil diecisiete, en la que se le imputó como razón principal que al haber resuelto la autoridad administrativa de trabajo que el sindicato no debía ejecutar la medida de fuerza, por lo que al haberse paralizado las labores en la empresa demandada, se ha incurrido en paralización intempestiva; iii) La empresa demandada lo ha sancionado atribuyéndole haber acatado una supuesta e inexistente paralización intempestiva, pese a que el plazo de huelga fue declarado improcedente en virtud al Auto Directoral número 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC, con? rmado por Resolución Gerencial Regional N° 59-2017- GRA/GRTPE, este último emitido varios días después de haberse materializado la huelga en cuestión; y, iv) El sindicato consignó en el listado de personal indispensable ciento ochenta posiciones, y la empresa presentó doscientos ochenta y tres, con? gurándose una situación de divergencia, la cual se encuentra pendiente de ser resuelta por la autoridad administrativa de trabajo. En tales circunstancias, correspondía al funcionario que examina y cali? ca el plazo de huelga, determinar si el sindicato estaría cumpliendo con el requisito de presentar la nómina y de llegar a la conclusión que no, tendría que haberse pronunciado teniéndose por no cumplido con este requisito, no obstante la demandada aseveró que la nómina del sindicato no es referente para establecer el número y ocupación de los trabajadores indispensables; siendo que es la autoridad administrativa la única competente para descali? car la nómina, lo cual no ha sucedido en el presente caso. – 2.1.2. Al contestar la demanda, la empresa emplazada señala que: i) La suspensión de labores que no se realiza conforme a la Ley 25593 no es ni será considerada huelga, como es el caso de autos; por el contrario, la huelga que se declare cumpliendo las disposiciones legales, se encontrará comprendida dentro de los derechos legítimos reconocidos a los trabajadores. El sindicato de la empresa del cual es a? liado el demandante cursó una comunicación a la empresa y a la autoridad administrativa de trabajo, indicando que realizaría una huelga, comunicación que fue declarada improcedente, por lo tanto el rechazo de la comunicación de huelga por improcedencia es de carácter de? nitivo y no subsanable, y siendo de? nitivo se tiene por no presentada la comunicación de huelga, en consecuencia la medida de fuerza ejecutada por el sindicato y acatada por el actor es evidentemente intempestiva, pues cuando se ejecutó la medida de fuerza no existía legalmente comunicación de huelga; ii) La medida de fuerza no solo es intempestiva por la declaración de improcedencia de huelga, sino porque ante la comunicación de huelga la autoridad de trabajo dispuso en la Resolución número 11-2017-GRA- GRTPE-DPSC que los trabajadores se abstengan de materializar la medida, y a pesar de ello la ejecutaron; iii) De la carta de sanción del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se aprecia que la sanción impuesta no tiene relación alguna con la ilegalidad de la huelga, el demandante incurre en confusión, ya que se le ha sancionado por haber ejecutado una medida de fuerza intempestivamente; iv) A la fecha el número y ocupación de los trabajadores que son considerados indispensables están sujetos a procedimiento de divergencia ante la autoridad de trabajo, por tanto la nómina válida en tanto no se resuelva es la presentada por la empresa; el demandante pretende validar la nómina de trabajadores indispensables que presentó el sindicato en su comunicación de huelga, como si dicha nómina hubiera sido aprobada por la autoridad de trabajo, olvidando que la empresa presentó la nómina y el sindicato presentó la divergencia; y, v) Presentado el plazo de huelga es la autoridad de trabajo la que cali? ca y se pronuncia, tal como ha ocurrido; y lo ha declarado improcedente; frente a ello la empresa no tiene por qué hacer observación, pues se ha resuelto conforme a ley. La situación del demandante es grave, por cuanto mediante carta notarial de fecha seis de marzo del dos mil diecisiete, le comunicó que había sido designado como personal indispensable, sin embargo a pesar de ello no solo incumplió su obligación legal de concurrir al centro de trabajo sino que en su calidad de trabajador cuyo puesto fue cali? cado como indispensable, acató la medida de fuerza, por lo que se le sancionó con suspensión sin goce de haber por cuatro días. En ese sentido la sanción impuesta ha tenido en cuenta la facultad de administración que incluye la facultad de sancionar dispuesta por el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, y el artículo 82 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley 25593. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante sentencia contenida en la Resolución número 7, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento ocho, declaró fundada en parte la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria, en consecuencia dejó sin efecto la carta de fecha veintiocho de abril del dos mil diecisiete, en la que se impuso al accionante sanción sin goce de haber por los días nueve al doce de mayo del dos mil diecisiete; ordenó que la emplazada retire del ? le personal del actor tal sanción; sin costas ni costos; e improcedente las pretensiones de pago de la remuneración por los cuatro días de suspensión a razón de seiscientos setenta soles con sesenta y siete céntimos (S/ 670.67); se incluya los días de récord para los efectos de la percepción de grati? cación de navidad de dos mil diecisiete, el descanso vacacional, la remuneración vacacional, la participación en las utilidades del ejercicio de dos mil diecisiete, y el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Sostiene el juez de la causa, con relación a la pretensión principal que: i) La medida de fuerza cali? cada por el sindicato como huelga, ha sido llevada sin haberse resuelto el proceso de divergencia del personal necesario por parte de la autoridad administrativa de trabajo, iniciado por la diferencia del número de puestos y trabajadores que presentó la empleadora el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en la que requirió la necesidad de doscientos ochenta y tres puestos, frente al propuesto por el sindicato del cual es parte el actor, que propuso ciento ochenta puestos para garantizar la continuidad de las actividades indispensables de la emplazada; ii) De la carta notarial dirigida al accionante, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, no se advierte los motivos razonables por los que se le haya designado como personal indispensable, pues el puesto que ostenta el actor para la Superintendencia requería de dos trabajadores para Operador de Relaves C1, y el sindicato según la lista presentada proporcionó para dicha superintendencia a los señores: Daniel Quispe Flores, Enrique Rivera Manrique, Diego Alexander Montes Rodríguez, y Edilberto Zapana Tacora, como Operadores de Relaves es decir, proporcionó a cuatro trabajadores, los que concurrieron a laborar tal día, ante lo que no hubo quejas; iii) En el caso concreto los trabajadores de la empresa demandada al acatar la medida de fuerza los días en cuestión garantizaron la continuidad de las actividades indispensables de la superintendencia en la que presta servicios el demandante, por lo que la sanción no resulta razonable, pues su inasistencia no puso en peligro a las personas, a la seguridad y conservación de los bienes de la empresa, tampoco la posibilidad de reanudar de forma inmediata las operaciones luego de concluida la medida de fuerza por ser un empresa dedicada a la actividad minera, tanto más si el actor no se encontraba en la nómina de personal indispensable que había proporcionado el sindicato a la empresa, hecho que tampoco se tomó en cuenta para imponer la tantas veces citada sanción, ya que su inasistencia estaba justi? cada. – Y, con relación a la pretensiones accesorias ha señalado el juez de primera instancia que: i) La obligación de remunerar al trabajador se encuentra en función al servicio prestado, que irradia a los demás bene? cios laborales, pero en el caso de autos lo que ha ocurrido los días nueve al doce de mayo de dos mil diecisiete ha sido la ejecución de la medida de suspensión que fue sin goce de haber, es decir por dichos días el demandante no prestó servicio alguno, por tanto no le corresponde remuneración ni los demás derechos reclamados, razón por lo que la demanda en estos extremos debe declarase improcedente; ii) Al haberse dejado sin efecto la carta de fecha veintiocho de abril del dos mil diecisiete, la parte demandada debe retirar del ? le personal del actor el antecedente de suspensión; y, iii) En el caso de autos, la demanda ha sido amparada parcialmente y las partes han tenido motivos atendibles para litigar, puesto que el derecho reclamado resulta ser controversial al no existir una norma que de manera expresa tutele el derecho, razón por lo que debe exonerarse la imposición de costas y costos procesales. 2.3 SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, ante las apelaciones de las partes, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número 10, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, de fojas ciento cincuenta y nueve, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la sentencia apelada, Resolución número 7, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, de fojas ciento ocho, que declaró fundada en parte la demanda de Impugnación de Sanción Disciplinaria; y, reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. Señala el ad quem, con relación a la pretensión principal que: i) La empleadora emplazada estableció como personal indispensable el puesto que el accionante desempeñaba, el cual se encontraba considerado para la Superintendencia de Operaciones Relaves, estimando el número de un trabajador para la posición de Técnico QA/ QC C1, como consta de fojas sesenta y siete, nómina que, como se tiene dicho, se encontraba en un procedimiento de divergencia ante la autoridad administrativa de trabajo y pendiente de resolución al momento de ocurrida la huelga; ii) En la presente controversia no se cuenta con ningún medio r probatorio que acredite que las personas identi? cadas en la nómina de personal indispensable presentada por la organización sindical tengan el mismo cargo que ostentaba el demandante como Técnico V Presa Relaves, tal como se desprende de sus boletas de pago; iii) Al haber incumplido el demandante la disposición emanada por la empleadora para acudir a laborar en los días de huelga acordados por el Sindicato Cerro Verde y por haber sido considerado en la nómina de trabajadores indispensables, sin causa justi? cada, dejó de cumplir el servicio, incurriendo así en el supuesto previsto en el artículo 82 del Decreto Supremo número 010- 2003-TR, falta laboral susceptible de sanción, suspensión de labores sin goce de remuneraciones por los días nueve al doce de mayo de dos mil diecisiete; y, iv) En la demanda no se ha sustentado la petición en la razonabilidad o proporcionalidad de la sanción impuesta, no obstante la cuestionada sanción se encuentra dentro de los límites aceptables del ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador, deviniendo en infundada la demanda. Y, con relación a las pretensiones accesorias el ad quem señala que, la falta de sustento de la pretensión principal, determina lo mismo con aquellas propuestas con carácter accesorio, en aplicación de lo dispuesto por el artículo del 87 del Código Procesal Civil. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el actor Humberto Gamaniel Palomino Paredes, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal de los procedimientos números 111 y 122 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, del artículo 823 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, último párrafo. Señala que, en la sentencia de vista, en los considerandos 8.8 y 8.9, erróneamente el ad quem aplica el TUPA del ministerio citado, en relación al procedimiento número 11, del que se veri? ca que el procedimiento denominado comunicación del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales durante la huelga es de cali? cación automática, siempre y cuando no se presenten divergencias sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben laborar en servicios públicos esenciales y en servicios indispensables durante la huelga; tal como lo contempla el procedimiento número 12, este es de evaluación y decisión de la autoridad administrativa de trabajo. En ese sentido, re? ere que, en el presente caso el procedimiento de personal indispensable se ha encontrado en divergencia, siendo así y al amparo del artículo 82 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, último párrafo, correspondía ser resuelto por la autoridad de trabajo; 2) Infracción normativa procesal del Informe número 81-2016-MTPE/2/14.1. Re? ere que, se ha señalado que como el procedimiento de divergencia se encontraba aún por resolver, se debió tomar como referencia el resultado del procedimiento de divergencia del año dos mil dieciséis. En ese orden de exposición, señala que la Sala Superior ha incurrido en error al irrogarse la facultad de indicar a la autoridad de trabajo qué criterios debía aplicar al momento de cali? car la comunicación de la declaratoria de huelga. Añade que, no resulta potestad del empleador ni de la judicatura aplicar el citado informe, por no ser razonable ni válido, mucho menos correcto; 3) Infracción normativa procesal de la Directiva número 003-2004-DNRT, segundo párrafo del numeral 4; del artículo 694 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo número 011-92-TR; e, infracción normativa material del artículo 95 del Decreto Legislativo número 728. Sostiene que, la sala de mérito no ha tomado en cuenta que la citada directiva en el segundo párrafo del numeral 4 recoge lo dispuesto por el artículo 69 del reglamento denunciado, para el caso que considere el incumplimiento de uno o más requisitos, expidiendo resolución que declare la improcedencia, debiendo indicarse expresamente y con claridad el o los requisitos omitidos. Siendo así, se desprende del Auto Directoral número 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC, que, en aplicación de la directiva en mención, la autoridad de trabajo determinó el incumplimiento de un requisito distinto a la nómina de personal indispensable presentada por el sindicato, por ende, tal auto directoral es válido. Añade que, la sanción impuesta al accionante no resulta ser razonable pues su inasistencia no puso en peligro a las personas ni a la seguridad y conservación de los bienes de la empresa emplazada, tampoco puso en peligro la posibilidad de reanudar de forma inmediata las operaciones de esta última luego de concluida la medida de fuerza, entonces, si se hubiera aplicado el artículo 9 denunciado, el Colegiado de mérito hubiese podido analizar que en el presente caso la demandada no ha actuado en base a lo ahí establecido, no resultando válida la sanción en cuestión; y, 4) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado6. Precisa que, la sentencia de vista ha incurrido en el supuesto de motivación aparente, toda vez que no se han consignado en ella las alegaciones de la partes del proceso, asimismo, no se han analizado las normas, como son la Directiva número 003-2004-DNRT, el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el Decreto Supremo número 011-92-TR; y, el Informe número 81-2016-MTPE/2/14.1. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. – Si la Sala Superior ha afectado el derecho fundamental del debido proceso, ante un supuesto de motivación aparente de la sentencia de vista; y de ser descartado ello, si debe dejarse sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por los días nueve al doce de mayo de dos mil diecisiete, que se ha impuesto al actor mediante carta de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete; así como, si deben acogerse las pretensiones accesorias. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, a efectos de veri? car si se ha incurrido o no en vulneración del derecho fundamental del debido proceso por haber incurrido la sentencia de vista en motivación aparente; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración del derecho citado, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso, el Tribunal Constitucional7 ha sostenido que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”8. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. – TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- Con relación a la causal procesal denunciada, esta deviene en infundada, pues este Supremo Tribunal constata que la Sala Superior ha desarrollado, de manera motivada, las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de sustento a la sentencia en cuestión. Así pues, a ? n de justi? car lo decidido, ha señalado que Cerro Verde estableció como personal indispensable el puesto que el accionante desempeñaba, el cual se encontraba considerado para la Superintendencia de Operaciones Relaves, estimando el número de un trabajador para la posición de Técnico QA/ QC C1, como consta de fojas sesenta y siete, nómina que, como se tiene dicho, se encontraba en un procedimiento de divergencia ante la autoridad administrativa de trabajo y pendiente de resolución al momento de ocurrida la huelga, más aún que en autos el accionante no acreditó que las personas identi? cadas en la nómina de personal indispensable presentada por el sindicato hayan tenido el mismo cargo como Técnico V Presa Relaves, por lo que al haber incumplido el demandante la disposición emanada por la empleadora para acudir a laborar en los días de huelga acordados por el Sindicato Cerro Verde y por haber sido considerado en la nómina de trabajadores indispensables, sin causa justi? cada, dejó de cumplir el servicio, incurriendo así en el supuesto previsto en el artículo 82 del Decreto Supremo número 010- 2003-TR; falta laboral susceptible de la sanción de suspensión de labores sin goce de remuneraciones por los días nueve al doce de mayo de dos mil diecisiete. QUINTO.- DERECHOS A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA HUELGA. 5.1 En cuanto a las causales materiales denunciadas es del caso señalar que, la libertad sindical es un derecho conforme al cual los trabajadores pueden organizarse de manera colectiva con el ? n de promover y defender sus intereses y derechos económicos y sociales, siendo que para ser e? caz requiere de la realización efectiva de los derechos de sindicación, de negociación colectiva y huelga. En ese orden, el derecho a la libertad sindical se encuentra expresamente reconocido en el artículo 28 inciso 1 de la Constitución Política del Estado. A nivel supranacional, tiene amparo -entre otros- en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (suscrito el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, con entrada en vigor el cuatro de julio de mil novecientos cincuenta), rati? cado por el Perú mediante Resolución Legislativa número 13281 del nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 5.2 En cuanto al derecho a la libertad sindical, el Tribunal Constitucional en el Expediente número 1124-2001-AA/TC9, numeral 8, precisó que: “La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28°, inciso 1) (…) implica la protección del trabajador a? liado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de a? liado o no a? liado de un sindicato u organización análoga. (…)”. 5.3 Con relación al derecho de huelga, como derecho fundamental, es una medida que adoptan los sindicatos de los trabajadores ante los diversos con? ictos de carácter laboral que surgen entre aquellos y los empleadores, manifestándose una colisión de derechos: el de los trabajadores en huelga y el de los empleadores (libertad de empresa). El Tribunal Constitucional10 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre lo que constituye la huelga y sus características, indicando que: “(…) es la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pací? ca – sin violencia sobre las personas o bienes – y con abandono del centro de trabajo (…) mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio-económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una ? nalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de ? nes vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores”. SEXTO.- LÍMITES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA HUELGA. 6.1 Castello Illione11 señala que, el derecho a la huelga ha implicado, desde hace varios años, un medio por el que los trabajadores buscan hacer valer sus derechos e intereses dentro del ámbito laboral, mecanismo que cuenta con una legislación que reglamenta el accionar tanto de empleadores como subordinados. En esa línea de análisis, precisa que se está ante el instituto más atípico, de la rama más atípica del Derecho, derecho del trabajo, característica acentuada en el derecho sindical. 6.2 Se habla de causar daño legítimo al empleador, daño que tiene como propósito -a través de la presión- cambiar la conducta de aquel, respecto de los derechos e intereses de los trabajadores afectados dentro de una relación laboral. Álvarez Conde12 precisa que, la noción de huelga se entiende como: “(…) la perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción en forma pací? ca y no violenta, mediante un concierto de voluntades por parte de los trabajadores (…) la huelga tiende a establecer el equilibrio entre las partes con fuerzas económicamente desiguales”. 6.3 Respecto del daño ocasionado al empleador por el ejercicio del derecho de huelga, el daño generalmente se ve re? ejado en una baja en la producción por la reducción de la fuerza de trabajo, lo que implica menos ingresos para las empresas, dependiendo de la cantidad de trabajadores que se encuentren implicados o de la importancia de las funciones de los trabajadores para los ? nes de la empresa, resultando por ello necesario determinar los límites al ejercicio del derecho de huelga, lo que desde ningún punto de vista implica la vulneración del derecho mismo. 6.4 Para el tema en análisis resulta relevante referirnos a la jurisprudencia constitucional establecida por el máximo interprete de la Constitución Política del Estado, contenida en la Sentencia número 02211- 2009-PA/TC MOQUEGUA13, mediante la cual el Tribunal Constitucional precisó que si bien el derecho a la huelga ha sido reconocido en el inciso 3) del artículo 28 de la Carta Fundamental, conforme al cual el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, debe ejercerse en armonía con el interés social, excepciones y limitaciones, por cuanto la huelga es un derecho que consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe previamente ser acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pací? ca, y con abandono del centro de trabajo. Añadió que, la huelga no tiene una ? nalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de determinados ? nes ligados a las expectativas e intereses de los trabajadores, y se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador, no obstante el derecho a la huelga no es absoluto y su ejercicio puede ser limitado por ley, a ? n de que dicho derecho se ejerza en armonía con el interés público, en la medida en que la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable, por ende debe efectivizarse en armonía con los demás derechos. 6.5 En la sentencia en comento, se señaló que conforme al segundo párrafo del artículo 82 del Decreto Supremo número 010-2003-TR, anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la autoridad de trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos, a ? n de proporcionarse la nómina respectiva cuando se produzca la huelga, siendo que los trabajadores que sin causa justi? cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a ley. Además señaló que, los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben ? gurar en la relación señalada en base a tal artículo, serán resueltos por la autoridad de trabajo. Y, con relación al artículo 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 011-92-TR, determinó que en cumplimiento del citado artículo 82, las empresas comunicarán en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la autoridad de trabajo o al Instituto de Administración Pública, según corresponda, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos. 6.6 En el proceso constitucional de la referencia, se precisó que mediante Auto Jefatural número 342-2007-ZDTPE-I/JZ-SI, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, se resolvió que el número y ocupación de trabajadores obreros y empleados que se requerían para su permanencia en las actividades indispensables en caso de producirse una huelga o paralización correspondían a ciento setenta y dos trabajadores entre obreros y empleados, concluyendo que durante el lapso de tiempo en que se materializó la huelga declarada por aquel

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