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30615-2018-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL ACCIONANTE NO CUMPLIÓ CON ACREDITAR EL TÍTULO PROFESIONAL PARA EL CARGO PROFESIONAL AL CUAL POSTULÓ, LO CUAL CONSTITUYE UNA CAUSAL DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIO, POR LO CUAL SE ADVIERTE INCONSISTENCIA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL N° 30615-2018 MOQUEGUA
Materia: NULIDAD DE DESPIDO Y OTROS PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Además, que el pronunciamiento debe guardar relación lógica con lo expuesto por las partes del proceso, los medios probatorios aportados por estos y los hechos controvertidos materia de probanza ? jados en la audiencia de juzgamiento en aplicación del principio de congruencia procesal, en consecuencia corresponde que las instancias de mérito emitan pronunciamiento respecto al cargo que corresponde reconocer al actor para su reposición efectiva, teniendo en cuenta que ya existe pronunciamiento consentido y ejecutoriado, en un proceso anterior, respecto a dicho extremo. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintiuno. VISTA; la causa número treinta mil seiscientos quince, guion dos mil dieciocho, guion MOQUEGUA, en audiencia llevada en la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Riego, presentado mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos cuarenta y ocho contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número once, de fecha veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, que con? rmó la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número seis, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido y ordenó que la demandada reponga al demandante en su centro de trabajo como Inspector de Cuarentena Vegetal, Categoría Profesional I de la Dirección Ejecutiva del SENASA-Moquegua, con el consiguiente pago de remuneraciones, bene? cios sociales y económicos desde que se produjo el despido hasta su efectiva reposición, bajo el régimen laboral de la actividad privada, con? rmando en lo demás que la contiene; en el proceso seguido por Marcelino Eduardo Pare Zapata, sobre nulidad de despido y otros. – II. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) por la causal de infracción normativa procesal de los artículos VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; ii) por la causal de infracción normativa material del artículo 5 de la Ley 28175; y, iii) por apartamiento inmotivado del precedente vinculante, fundamento número 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional – Expediente número 05057-2013- PA/TC; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso. a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas trescientos doce a trecientos cuarenta y uno, el demandante solicita se declare nulo el despido de cual fue sujeto el primero de enero de dos mil dieciocho, por la causal del inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, por participar en un proceso judicial en contra de su empleador y se ordene su reposición en su centro de trabajo como Inspector de Cuarentena Vegetal, Categoría Profesional I de la Dirección Ejecutiva del SENASA-Moquegua, con el pago de remuneraciones, bene? cios sociales y económicos desde que se produjo el despido hasta su efectiva reposición, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Y como pretensión subordinada, solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario, asimismo, como pretensiones accesorias solicita el pago de intereses laborales, con costos procesales. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo – Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia emitida mediante resolución número seis, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulo el despido del cual fue sujeto el accionante por parte de la demandada en fecha primero de enero de dos mil dieciocho, por la causal del inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo número 003-97-TR, es decir por participar en proceso judicial en contra del empleador. Ordenó que la demandada reponga al demandante en su centro de trabajo como Inspector de Cuarentena Vegetal, Categoría Profesional I de la Dirección Ejecutiva del SENASA-Moquegua, con el consiguiente pago de remuneraciones, bene? cios sociales y económicos desde que se produjo el despido hasta su efectiva reposición, bajo el régimen laboral de la actividad privada, sin lugar a pronunciamiento la pretensión subordinada, fundada las pretensiones accesorias, con costos y sin costas procesales. Señala la juzgadora como fundamentos de su decisión, de forma expresa lo siguiente: i) En el caso de autos, el demandante ha acreditado que el despido del que fue sujeto se encuentra prevista en el artículo 29 inciso c) del Decreto Supremo 003-97-TR el cual establece: “Es nulo el despido que tenga por motivo: […] c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que con? gure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25;” asimismo el artículo 47 del Decreto Supremo número 001-96-TR preceptúa que: “Se con? gura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62 de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos / r r r de sus trabajadores”; por tanto, de conformidad a la norma acotada la juzgadora sostiene que: Se ha probado que efectivamente el demandante ha sido objeto de despido nulo en razón de haber acudido a la instancia judicial para que se le reconozcan sus bene? cios sociales como trabajador relacionadas a su actividad laboral. ii) El despido implica una represalia por parte del empleador por el hecho que el trabajador ha hecho uso de su derecho de acción, que es un derecho constitucional. Mediante carta de despido de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, se tiene que se le despide al actor por vencimiento de plazo del contrato en fecha posterior a la que la demandada fuera noti? cada con la demanda incoada en su contra en el expediente número 1104-2017-0-2801-JR- LA-01 en fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete según la constancia de noti? cación al SENASA que obra a fojas trescientos cinco. iii) Es así, que declara fundada la demanda en este extremo; y ordena que la demandada reponga al demandante en su centro de trabajo como Inspector de Cuarentena Vegetal-Categoría Profesional I. c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución número once, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, con? rmó la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número seis, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en todos sus extremos, al declarar fundada la demanda sobre nulidad de despido, con? rmando la sentencia apelada en lo demás que la contiene, expresando como sustento de su decisión de manera expresa, lo siguiente: i) Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo del demandante, habiéndose veri? cado que la desnaturalización de contratos celebrados entre el actor y la también demandada SENASA desde el uno de enero de dos mil a treinta de junio de dos mil ocho ya ha sido objeto de pronunciamiento en otro proceso judicial en el que se ha determinado que dichos contratos son de naturaleza laboral, es el caso que no es posible reevaluar la cosa juzgada instaurada en el expediente número 1104-2017-LA; mereciendo el mismo pronunciamiento, el debate que se pueda sostener sobre la nulidad de los contratos administrativo de servicios (CAS) suscritos entre el demandante y la demandada desde el uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que los argumentos impugnativos orientados a cuestionar tal status deviene en infundados. ii) Sobre la pretensión de reposición por despido nulo, es de verse que el actor es un trabajador con contrato laboral a plazo indeterminado, y la demandada le ha cursado una comunicación por la que da por ? nalizado el vínculo laboral sin justi? car su decisión en las causales de despido tampoco se acredita haber seguido el procedimiento regular de despido. Estando a que, en el caso de autos, se ha demostrado que concurren los presupuestos normativos para la declaración de nulidad del despido, esto es esencialmente el nexo causal entre la presentación de la demanda y la decisión de cesar al demandante, consecuentemente la pretensión planteada resulta fundada. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado al derecho a la debida motivación y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional1, referido al control difuso e interpretación constitucional, respectivamente. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294972, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada; por ende, se procederá analizar las infracciones normativas materiales contenida en el artículo 5 de la Ley 28175; y, por apartamiento inmotivado del precedente vinculante, fundamento número 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional – Expediente número 05057-2013-PA/TC, causales que también fueron declaradas procedentes. Cuarto: Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación. 4.1.- El Recurso de Casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. Quinto: La primera causal que pasaremos analizar está referida a la infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El artículo de la norma en mención prescribe: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. – Asimismo, el Tribunal Constitucional, órgano de control de la Constitución, a? rma en su sentencia del doce de setiembre de dos mil seis, expedida en el expediente número 4228-2005- PHC/TC (fundamento número uno), que el “contenido esencial” del derecho a la debida motivación de las resoluciones, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, “se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”; correspondiendo entonces a esta instancia revisora, veri? car si la resolución venida en grado cumple con la motivación prevista en la citada norma constitucional y reúne así los requisitos indispensables para la obtención de su ? nalidad, por cuanto lo contrario constituye causal de nulidad como establece el artículo 171 del Código Procesal Civil. Que, de otro lado, el “principio de congruencia procesal” se encuentra íntimamente relacionado con el principio de motivación de las resoluciones judiciales y se encuentra regulado por los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 112 inciso 4 del Código Procesal Civil, alude a que en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” 3; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. Sétimo: Solución al caso en concreto. La entidad recurrente desarrolla su infracción normativa señalando que, es deber del juez fundamentar las resoluciones judiciales, ello en concordancia con el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil que prescribe que las resoluciones contienen: “La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustenten la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable a cada punto”, lo que signi? ca que la impugnada debe estar debidamente argumentada en el Derecho. Sostiene que, en el caso en concreto, no ocurre ello, vicio que infracciona el principio de congruencia, anormalidad que con? gura de? ciente argumentación jurídica, afectando el derecho a la debida motivación. De la revisión de autos se advierte, que el superior jerárquico con? rma la sentencia de primera instancia en el extremo que declara nulo el despido del cual fue sujeto el actor por la causal contenida en el literal c) del artículo 29 del Decreto Supremo número 003-97-TR; esto es, por participar en un proceso judicial en contra de su empleador, ordenando que la demandada reponga al demandante en su centro de trabajo como inspector de cuarentena vegetal, categoría profesional I de la Dirección Ejecutiva del SENASA – Moquegua con el consiguiente pago de remuneraciones, bene? cios sociales y económicos, dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta su efectiva reposición. La Sala Superior emite dicho pronunciamiento sin tener en cuenta que existe un proceso judicial anterior a la presente, seguido por las mismas partes procesales, bajo el expediente número 1104-2017-0-2801-JR- LA-01 en la cual el actor solicita el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el primero de enero de dos mil al treinta de junio de dos mil ocho, pago de bene? cios económicos, nivelación de sus remuneraciones y la inscripción en el libro de planillas con el nivel de Profesional I. Con relación a esta última pretensión, en el proceso citado se desestimó lo peticionado, en ambas instancias judiciales debido a que el actor no cumplió con acreditar el Título Profesional para el cargo de Profesional I por el cual postula, habiendo quedado consentida y ejecutoriada dicha resolución de vista mediante resolución número trece de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho. Así las cosas, la sentencia emitida bajo el expediente número 1104-2017-0-2801-JR-LA-01, la misma que ha promovido la demanda de nulidad de despido, ha adquirido la calidad de cosa juzgada, lo cual ha sido debidamente reconocido por el Colegiado Superior en el quinto considerando de la sentencia de vista del presente proceso; empero, únicamente respecto a la pretensión de desnaturalización de contratos, al señalar de forma expresa que: “(…) del sistema integrado judicial (SIJ) también se veri? ca que la sentencia de vista recaída en el expediente N° 1104-2017-LA no ha sido objeto de apelación y ha sido declarada ? rme mediante resolución número trece de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, por lo que a la fecha tiene la calidad de cosa juzgada. 5.3) Habiéndose veri? cado que la desnaturalización de contratos celebrados entre el actor y la también demandada SENASA desde el uno de enero de dos mil a treinta de junio de dos mil ocho ya ha sido objeto de pronunciamiento en otro proceso judicial en el que se ha determinado que dichos contratos son de naturaleza laboral, es el caso que no es posible reevaluar la cosa juzgada instaurada en el expediente N° 1104-2017-LA; mereciendo el mismo pronunciamiento, el debate que se pueda sostener sobre la nulidad de los contratos administrativo de servicios (CAS) suscritos entre el demandante y la demandada desde el uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que los argumentos impugnativos orientados a cuestionar tal status deviene en infundados.” Octavo: Empero, omite en reconocer que también existe cosa juzgada en lo que respecta a la pretensión del actor referido al reconocimiento de la Categoría Profesional I de la Dirección Ejecutiva del SENASA-Moquegua, pretensión que fue declarada infundada por ambas instancias judiciales, habiendo inobservado el Colegiado Superior dicha decisión, más aún cuando los integrantes del Colegiado Superior del presente proceso fueron los mismos que emitieron pronunciamiento en la sentencia emitida bajo el expediente número 1104-2017-0-2801-JR-LA-01, con? gurándose una motivación incongruente en dicho extremo, ello debido a que en el presente proceso en la parte decisoria se declara nulo el despido de cual fue objeto el accionante por parte de la demandada en fecha primero de enero de dos mil dieciocho, por la causal del inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo número 003-97-TR, es decir por participar en proceso judicial en contra del empleador y ordenó que la demandada reponga al demandante en su centro de trabajo como Inspector de Cuarentena Vegetal, Categoría Profesional I de la Dirección Ejecutiva del SENASA-Moquegua, con el consiguiente pago de remuneraciones, bene? cios sociales y económicos desde que se produjo el despido hasta su efectiva reposición, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Omitiendo que la categoría profesional I como cargo del actor, fue desestimado en un proceso anterior el cual tiene la calidad de cosa juzgada. Noveno: En atención a lo expuesto, las incongruencias advertidas evidencian la afectación al derecho a la debida motivación, habiéndose incurrido en la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Siendo así, resulta acorde a derecho declarar fundada esta causal procesal. Décimo: Por tanto, considerando que ha sido amparado el agravio casatorio precedente y de conformidad al segundo párrafo del artículo 39 de la Ley número 29497, carece de efecto analizar la causal de: infracción normativa procesal prevista en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la infracción normativa material del articulo 5 de la Ley 28175; y, por apartamiento inmotivado del precedente vinculante, fundamento número 18 de la Sentencia del Tribunal Constitucional – Expediente número 05057-2013-PA/TC, tanto más si el fallo casatorio ha resultado ser favorable a la parte recurrente. Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura y Riego, presentado mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos cuarenta y ocho; y en consecuencia, NULA la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, emitida mediante resolución número once, de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas novecientos treinta y seis; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta Sentencia Casatoria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Marcelino Eduardo Pare Zapata contra la entidad demandada Ministerio de Agricultura y Riego, sobre nulidad de despido y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDAN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. 1 Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional. Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido con? rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 2 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el con? icto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 3 Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 533. C-2147942-315
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