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3507-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE, NO SE ANALIZADO DEBIDAMENTE LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL AGENTE PARA CELEBRAR EL ACTO JURÍDICO DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA SOBRE EL BIEN INMUEBLE SUB LITIS CELEBRADO CON LA DEMANDADA, EN ESE SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CARECE DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE, POR LO CUAL SE DEBE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3507-2018 LIMA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Se incurre en vulneración del derecho fundamental del debido proceso y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces en las instancias resuelven en base a una causal de nulidad no invocada en la demanda, tal como ha ocurrido en el presente caso, por cuanto la Sala de mérito ha resuelto esta controversia en base a la causal de nulidad contenida en el artículo 219 inciso 1 del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad del agente, cuando la causal de nulidad que la sustenta es la prevista en el inciso 3 del citado artículo, por objeto jurídicamente imposible. Lima, doce de noviembre de dos mil veinte. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil quinientos siete – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Rogelio Giovanni Vivanco Figallo, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, a fojas seiscientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos veintisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 47, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas quinientos sesenta, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada, con costas y costos del proceso. II.- ANTECEDENTES: 2.1 DEMANDA Y CONTESTACIÓN: A través del presente proceso, José Rogelio Giovanni Vivanco Figallo, como pretensión principal solicita la nulidad del acto jurídico de anticipo de legítima efectuado por Estanislao León Sardón a favor de su cónyuge Martha Juana López López, respecto del inmueble situado en calle Brasilia, número 120, distrito de Pueblo Libre, elevado a escritura pública el dieciséis de marzo de dos mil nueve. Como pretensiones accesorias pide la nulidad de la minuta del doce de marzo de dos mil nueve, así como de la escritura pública que contiene el acto jurídico cuestionado; y, se declare la nulidad del asiento número C000002, de la Partida Registral número 49007584. Ampara la demanda en la causal de imposibilidad jurídica del objeto, prevista en los artículos 140 y 219 inciso 3 del Código Civil. Como fundamentos de hecho sostiene el actor que: i) El veintitrés de julio de dos mil siete, el ahora fallecido Estanislao León Sardón le trans? rió el inmueble materia de litigio, pactándose como precio de venta la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil y 00/100 soles) que fueron cancelados íntegramente, siendo que el citado vendedor se obligó a perfeccionar la transferencia del bien y a entregarle la posesión, una vez producida la desocupación del mismo por parte de la demandada Martha Juana López López; ii) En innumerables oportunidades exigió al emplazado el cumplimiento de la obligación asumida (transferencia y entrega de la posesión del bien), lo cual fue di? riendo el vendedor con buenos tratos, hasta que el ocho de enero de dos mil diez falleció este último; iii) El demandante tomó conocimiento del fallecimiento acaecido, a través de la inquilina del inmueble en litis, cónyuge del demandado, la citada Martha Juana López López, con quien el fallecido emplazado había contraído matrimonio en secreto, el veintisiete de diciembre de dos mil ocho, lo cual se corrobora con la partida registral del predio, habiéndole transferido a esta última el inmueble de su propiedad, en calidad de anticipo de legítima, lo cual denota el vicio incurrido, dado que el inmueble no fue transferido por su verdadero propietario que a esa fecha era el accionante. Por escrito de fojas ciento quince, la demandada Martha Juana López López por su propio derecho, y en representación de la sucesión intestada de Estanislao León Sardón contesta la demanda, negando y contradiciendo sus términos. 2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 47, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas quinientos sesenta, se declaró infundada la tacha propuesta por la demandada Martha Juana López López contra el contrato de compraventa de fecha veintitrés de julio de dos mil siete; y, fundada la demanda, en consecuencia, nulo el acto jurídico de anticipo de legítima celebrado por el que en vida fue Estanislao León Sardón, a favor de Martha Juana López López, respecto del bien controvertido, elevado a escritura pública el dieciséis de marzo de dos mil nueve, así como la minuta del doce de marzo de dos mil nueve, y la citada escritura pública que contiene el acto jurídico en cuestión; disponiéndose la cancelación del asiento registral número C000002 de la Partida Registral número 49007584, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Sostiene el juez de la causa que: i) La emplazada Martha Juana López López contrajo matrimonio civil con el vendedor del inmueble, quien en vida fue Estanislao León Sardón, el veintsiete de diciembre de dos mil ocho, por lo que el bien en litis era bien propio del demandado, como se desprende del contenido de la Partida Registral número 49007584, de fojas trece, dado que fue adquirido por el fallecido Estanislao León Sardón y su primera cónyuge, adquiriendo los derechos y acciones de esta última a su fallecimiento; ii) Si bien el contrato de compraventa cuestionado carecería de los elementos de fecha cierta a efectos de establecer que data del veintitrés de julio de dos mil siete, no es menos cierto que las copias legalizadas de fojas tres y cuatro determinan que, al trece de febrero de dos mil nueve, fecha en la que se legalizaron las copias citadas, el documento existía y lo tuvo a la vista el notario público Noya de la Piedra, esto es, en fecha anterior a la celebración del anticipo de legítima materia de pretensión y que data del dieciséis de marzo de dos mil nueve; iii) En relación a las alegaciones de la emplazada sobre la supuesta incapacidad de discernimiento del demandado fallecido por su avanzada edad, precisa el a quo que, las declaraciones testimoniales presentadas, en nada aportan a establecer dicho extremo del contradictorio, más aún, considerando que aquel contrajo matrimonio civil con la demandada, y pretendió otorgarle en anticipo de legítima el bien en litigio con fecha posterior y con mayor edad de la que tuvo al momento de celebrar el acto d y r s y A r Y jurídico con el que el accionante legitima su derecho de propiedad; y, iv) En el presente caso, el negocio jurídico de anticipo de legítima carece de agente capaz, dado que a la fecha de su celebración, el demandado ya no era propietario del inmueble materia de litigio, y por tanto, no se encontraba legitimado para transferir la propiedad del bien a su cónyuge, la emplazada, resultando inválida, así como los documentos que lo contienen, lo que concede asidero a la cancelación del asiento registral respectivo. 2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Ante la apelación de la parte demandada, la Sala Superior ha revocado la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada, con costos del proceso. Sostiene el ad quem que: i) El documento denominado contrato privado de compraventa, de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, y cuyo original ha sido exhibido en la audiencia de pruebas, es un documento privado de fecha cierta al contar con la certi? cación de la identidad de los que lo celebraron, efectuada por el notario de Lima, Manuel Noya de la Piedra, con fecha trece de febrero de dos mil nueve, sin embargo, tal certi? cación y existencia de fecha cierta en el documento citado -que no es una minuta ni tampoco es un instrumento ingresado en una notaría- aún cuando genera derechos y obligaciones entre los contratantes, no puede sustentar la impugnación de la escritura pública de anticipo de legítima cuestionada, tanto más que, la escritura pública en mención ha sido extendida con las formalidades legales ante un notario en el ejercicio de sus atribuciones, produciendo fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presenció, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Notariado; y, ii) Concluye la Sala de mérito que, el anticipante que en vida fue Estanislao León Sardón fue un agente capaz con discernimiento para celebrar negocios jurídicos, por lo que la demanda interpuesta resulta infundada; precisando además que, el documento privado de fecha cierta, presentado por el actor (contrato privado de compra venta), por el que se le habría transferido el bien en litigio, no ha sido homologado judicialmente ni consta en instrumento público, resultando insu? ciente para sustentar la demanda de autos. III.- CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema por resolución del treinta de abril de dos mil diecinueve, ha declarado procedente el recurso de casación del actor por las causales de: i) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 51 de la Constitución Política del Estado; y, 1212, 122 incisos 3 y 43, y 3554 del Código Procesal Civil, indicando al respecto que en la sentencia de vista no se expresa la ley aplicable, ni contiene una fundamentación acorde a derecho lo que conlleva a su nulidad, en el sentido que no presenta una debida valoración jurídica de los hechos, ni basa su argumentación en una norma jurídica o procesal que sustente el fallo. Asimismo, señala que, existe una contradicción en los fundamentos desarrollados, toda vez que si bien se reconoce expresamente que el contrato privado de fecha veintitrés de julio de dos mil siete, es un documento de fecha cierta, sin embargo en otro lado se desconoce su pretensión de manera inexplicable, alegando que dicho documento no constituye una minuta, ni es un instrumento ingresado a notaría alguna, aspecto que in? uye directamente en el sentido de la decisión adoptada ya que se ha soslayado aplicar la jurisprudencia y la fundamentación de derecho para resolver el caso, es decir, la sentencia de vista contraviene el principio de congruencia procesal, toda vez que la motivación de las decisiones adoptadas, no solo deben ser lógicas, sino además congruentes respecto a las aseveraciones que se desarrollan, por lo que en el presente caso existe una contradicción entre el considerando octavo y noveno de la sentencia recurrida, lo cual no soporta un test de logicidad y congruencia en la argumentación desarrollada; y, ii) La infracción normativa material del artículo 219 inciso 35 del Código Civil. Sostiene que, la Sala Superior ha aplicado indebidamente el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, cuando dicho dispositivo legal está referido a otra causal, que no es materia de litis en el presente proceso, conforme a los considerandos sétimo, noveno y décimo de la sentencia de vista, no habiéndose analizado el contexto de su pretensión y la causal de nulidad invocada la cual es objeto jurídicamente imposible. IV.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario determinar si con la expedición de la sentencia de vista, se ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, por adolecer la sentencia de vista de motivación incongruente y haberse omitido la fundamentación de derecho pertinente, conforme a lo demandado en autos; y descartado ello, si el acto jurídico de anticipo de legítima cuestionado adolece de nulidad, por ser su objeto física o jurídicamente imposible; estableciendo así si se ha incurrido en la infracción normativa de carácter material denunciada. V.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por la impugnante, y que puedan incidir en la decisión cuestionada, a ? n de determinar si la Sala Superior ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. Segundo.- Este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por denuncias de carácter procesal y material, por lo que, dados los efectos nuli? cantes de las primeras, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de aquellas, y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración de las normas procesales, analizar la causal in iudicando igualmente declarada procedente. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, conforme lo consagra el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional6 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”7. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. Tercero.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. En ese contexto, con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- Con relación a las denuncias de carácter procesal, este Supremo Tribunal veri? ca en primer término que, conforme a la demanda el actor José Rogelio Giovanni Vivanco Figallo, solicita la nulidad del acto jurídico de anticipo de legítima efectuado por Estanislao León Sardón a favor de su cónyuge Martha Juana López López, respecto del inmueble en litis, elevado a escritura pública el dieciséis de marzo de dos mil nueve; asimismo, la nulidad de la minuta del doce de marzo de dos mil nueve, de la escritura pública que contiene dicho acto jurídico, y del asiento número C000002 de la Partida Registral número 49007584, por la causal contenida en el artículo 219 inciso 3 del Código Civil, por ser el objeto jurídicamente imposible, sin embargo, la Sala Superior en la sentencia de vista impugnada se limita a sostener para validar lo decidido que, la escritura pública de anticipo de legítima en cuestión es un instrumento público extendido ante notario público que ha sido efectuada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Notariado, según lo constatado del informe del notario Canelo Ramírez, de fojas trescientos setenta y dos, siendo otorgada por un anticipante que gozaba de plena capacidad de goce y de ejercicio, y con pleno discernimiento para realizar actos jurídicos. QUINTO.- En ese orden de exposición, el ad quem ha señalado en la sentencia en cuestión que, el fallecido Estanislao León Sardón era un agente capaz con discernimiento para celebrar negocios jurídicos, siendo que los demás documentos presentados al proceso y la prueba actuada no desvirtúan las consideraciones ahí glosadas, deviniendo en infundada la demanda. Al respecto, este Supremo Tribunal constata que, tal como lo ha denunciado el casante, efectivamente la Sala de mérito ha resuelto esta controversia en base a una causal de nulidad distinta a la invocada en la demanda, a tal punto que inclusive así lo ha precisado expresamente en la sentencia recurrida al citar en el décimo considerando al artículo 219 inciso 1 del Código Civil, que contiene la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad del agente, cuando la causal de nulidad que sustenta la demanda es por objeto jurídicamente imposible, prevista en el inciso 3 de ese artículo; por lo tanto, se evidencia la infracción de las normas procesales denunciadas, frente a lo cual, y sin resolver el fondo de la controversia, deviene en fundado el recurso de casación, debiendo declararse nula la sentencia de vista, a ? n de que el Colegiado de mérito emita nueva sentencia, pronunciándose por la causal de nulidad que sustenta la demanda, en estricto resguardo del derecho fundamental del debido proceso y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. VI.- DECISIÓN: Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, José Rogelio Giovanni Vivanco Figallo, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, a fojas seiscientos cuarenta y tres; en consecuencia: NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número 13, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, de fojas seiscientos veintisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON a la Sala Superior EXPIDA NUEVA SENTENCIA; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Rogelio Giovanni Vivanco Figallo, contra Martha Juana López López, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…). 2 Artículo 121 del Código Procesal Civil.- Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modi? cación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Mediante la sentencia el Juez pone ? n a la instancia o al proceso en de? nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. 3 Artículo 122 del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;» 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. (…) 4 Artículo 355 del Código Procesal Civil.- Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error. 5 Artículo 219 del Código Civil.- El acto jurídico es nulo: (…) 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. (…) 6 Expediente N° 03433-2013-PA/TC. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. Fj. 3. 7 Expediente N° 7289-2005-PA/TC. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú. Fj. 5. C-2147943-232

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