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4090-2019-HUÁNUCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE, EL CONTRATO MODAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES HA SIDO DESNATURALIZADO, LO CUAL SE CONSTITUYE COMO FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN, POR TANTO, CORRESPONDE RECONOCER LA RELACIÓN LABORAL A PLAZO INDETERMINADO, COMO TAMBIÉN REPONER AL DEMANDANTE EN EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4090-2019 HUÁNUCO
MATERIA: REPOSICIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es de conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Banco de la Nación, a fojas quinientos catorce, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que con? rmó la sentencia apelada, Resolución número 4, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda de Reposición, de fojas ciento cincuenta y nueve; ordena que el emplazado reincorpore al actor en el cargo que venía desempeñando, o en su defecto en otro cargo del mismo nivel y categoría, bajo las mismas condiciones y bene? cios sociales, debiendo considerarse que su vínculo laboral es uno de tiempo indeterminado, bajo los alcances del Decreto Legislativo número 728; dispone la inscripción del accionante a ESSALUD, así como en las planillas de remuneraciones; se suscriba entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado; se nivelen las remuneraciones mensuales conforme a la escala remunerativa del demandado; y, se otorguen las boletas de pago; más costos procesales a liquidarse en ejecución de sentencia; sin costas; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO.- El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, comprende la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; y, b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo de fojas quinientos treinta y cinco, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se noti? có al casante el seis de diciembre de dos mil dieciocho, según constancia de fojas quinientos doce, y el recurso se interpuso el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que el recurrente ha adjuntado el arancel correspondiente, conforme se tiene a fojas quinientos trece. CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) La infracción normativa; o, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEXTO.- En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que el casante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que el recurrente denuncia las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal del artículo 139 A r incisos 3 y 51 de la Constitución Política del Estado. Precisa los siguientes vicios procesales: i) Con la sentencia de vista se ha afectado el principio y derecho constitucional del debido proceso, toda vez que el ad quem no ha efectuado una valoración conjunta, razonada y adecuada de los medios de prueba actuados y aportados al proceso. En ese sentido, precisa que, uno de los contenidos esenciales del derecho en referencia, es obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, sin embargo con la resolución cuestionada se han contravenido tales exigencias, pues la decisión estimatoria arribada en segunda instancia, y los fundamentos o razones que la respaldan no es adecuada, pues en la presente litis ha acreditado ostensiblemente que al accionante no le corresponden los derechos que invoca en la demanda, toda vez que el contrato de trabajo se vio motivado en los Informes números EF/92.2810, 054-2013, y 007-2014, secundados por los memorándums números EF/92.2335, y 524-2016, los cuales han sido desconocidos; ii) La sentencia impugnada contiene una motivación defectuosa que la hace incurrir en causal de nulidad, por cuanto se han afectado los principios lógicos de identidad o congruencia y no contradicción al contener una motivación incorrecta respecto de la delimitación de la controversia, pues señala normas y principios que si bien guardan relación con los hechos y situaciones, no han sido evaluados puntualmente, ni motivados conforme a lo que esta causa requería; iii) No ha incurrido en ninguna desnaturalización de contrato por ninguno de los periodos que el actor señala en la demanda de autos, debido a que con aquel solo celebraron contratos de trabajo a plazo determinado, al amparo del artículo 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo número 003-97-TR; y, iv) El demandante ha sostenido a lo largo de esta controversia como sustento de sus pretensiones el literal d) del artículo 77 del decreto supremo citado, sin que haya acreditado si se ha con? gurado simulación o fraude, inclusive ha confundindo estos supuestos; 2) Infracción normativa material del artículo 22 del Decreto Supremo número 281-2012-EF. Re? ere que, en el caso de determinarse la existencia de una relación laboral, no procedería la readmisión del trabajador en el puesto que ostentaba, en la medida que se vulneraría el derecho a la igualdad recogido por la doctrina del Tribunal Constitucional. Además, existe de por medio una limitación legal para su incorporación, pues las empresas de la Corporación FONAFE, se encuentran limitadas legalmente de permitir el ingreso de nuevo personal, en función a la Disposición Complementaria Transitoria de la Ley número 30281, Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año ? scal dos mil quince, que estableció disposiciones de austeridad, disciplina, calidad del gasto público, y de ingresos del personal; y, 3) Infracción normativa del artículo 23 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Señala que, no se ha aplicado la ley invocada, colegida con los Decretos Supremos números 179-2008-EF, 302-2009-EF, 236-2010-EF, 249- 2011-EF, 281-2012-EF, y 308-2013-EF; transgrediéndose además las normas del ejercicio ? scal de los años dos mil catorce, y dos mil quince, pues estas también replican la prohibición de la contratación de nuevo personal en los parámetros descritos en el presente recurso. Por otro lado, añade que, la Corte Suprema en la Casación Laboral número 20743-2016-Áncash, se ha pronunciado sobre la relevancia de analizar los documentos que sustentan la causa objetiva de contratación, como son los Informes números EF/92.2810, 054-2013, EF/92.2810, y 007-2014; el Acuerdo de Directorio número 003-2014/003-FONAFE; y, el O? cio Sied número 367-2014-FONAFE, lo cual no se ha efectuado por los órganos jurisdiccionales en las instancias. SÉTIMO.- Las causales casatorias desarrolladas en el considerando que precede, devienen en improcedentes, por cuanto lo pretendido por el casante es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de la situación fáctica establecida en sede de instancia y de las pruebas aportadas al proceso -valoración que fue efectuada de forma conjunta y razonada por los órganos jurisdiccionales en las instancias-, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones, se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además de rede? nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a ? n de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. OCTAVO.- El ad quem ha precisado que, si bien el banco emplazado en la contestación de demanda y en el recurso de apelación sustentó la contratación modal por incremento de actividades del actor, en base a los informes números EF/92.2810, 54-2013, EF/92.2810, y 007-2014, donde se proyectó un incremento de operaciones en las agencias por el periodo comprendido desde el año dos mil trece al año dos mil diecisiete, y en el Acuerdo número 003-2014/003-FONAFE, que aprobó la contratación de personal para realizar las funciones de recibidor pagador a plazo determinado, bajo la modalidad de incremento de actividad, también lo es que de un análisis de los documentos citados, el demandado ha visto incrementado su volumen de operaciones desde el año dos mil seis, teniendo como uno de sus objetivos pilares tener presencia a nivel nacional, creciendo el número de agencias, sin embargo no se incrementó el número de personal, sobrepasando ochenta y ocho agencias del banco a nivel nacional los límites operativos establecidos para brindar una atención oportuna, con evidente recarga operativa, lo que dio lugar, a su vez, al dé? cit de doscientos once recibidores pagadores. En ese orden de análisis, la Sala de mérito ha determinado que, en realidad no ha cesado el incremento de las actividades que sustentaban una contratación modal, por el contrario, dichas labores se volvieron indispensables ante el incremento de actividades permanentes y no temporales que sustenten tal tipo de contratación, evidenciándose que la necesidad por incremento de actividades es prolongada en el tiempo, concluyendo que en la presente controversia no existe de manera clara y precisa la causa objetiva determinante de la contratación del accionante por incremento de actividades como Recibidor-Pagador de la Agencia 3 Aucayacu-Huánuco, lugar donde prestó sus servicios, advirtiéndose una justi? cación ambigua y general que no cali? ca como tal, a efectos que el demandado en la celebración contractual en cuestión haya dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 72 del Decreto Supremo número 003-97-TR, respecto a su deber de consignar en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación, desnaturalizándose de esta manera el contrato modal celebrado entre las partes, por fraude al dispositivo legal en referencia, quedando acreditado también que el emplazado ha incurrido en la causal prevista en el artículo 77, literal d), del decreto supremo mencionado, por su actuar fraudulento en la celebración contractual modal con el demandante, a ? n de desconocer y precarizar sus derechos laborales, existiendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, adquiriendo su derecho a la estabilidad laboral, pudiendo ser despedido únicamente por causa justa relacionada con su capacidad o conducta, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido incausado, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como ? nalidad del proceso laboral, con? rmándose de esta manera la sentencia apelada en todos sus extremos, conforme a derecho. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Banco de la Nación, a fojas quinientos catorce, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que con? rmó la sentencia apelada, Resolución número 4; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Edmundo Pablo Castre contra el Banco de la Nación, sobre Reposición y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 2 Artículo 2.- Disposiciones en materia de contratación de personal aplicables a las empresas bajo el ámbito de FONAFE. Suspéndase la contratación de nuevo personal en las empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado -FONAFE. Dicha suspensión no incluye: a) Las contrataciones para el reemplazo por cese, promoción o suplencia temporal del trabajador, siempre y cuando se cuente con plaza presupuestada y vacante. b) Las contrataciones requeridas para atender nuevas funciones o incrementos de actividad o del nivel de producción o de las necesidades del mercado. c) Las contrataciones que se efectúen para atender obras determinadas o servicios especí? cos de duración determinada. En los supuestos previstos en los literales b) y c), los contratos deberán consignar detalladamente, las nuevas funciones o incrementos de actividad o del nivel de producción o de la necesidad del mercado o el servicio determinado u obra especí? ca a prestarse, así como observar los plazos previstos en las normas sobre la materia. Para la aplicación de los literales precedentes, las empresas presentarán sus solicitudes al Directorio de FONAFE, debidamente aprobadas por sus directorios y acompañadas por el sustento técnico y presupuestario correspondiente. La aprobación de las solicitudes podrá condicionarse al cumplimiento de las metas de gestión por parte de las empresas. 3 Artículo 2.- Ámbito de aplicación La Ley General es de alcance a las siguientes Entidades: 1. Las Entidades del Gobierno General, comprendidas por los niveles de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local:- Gobierno Nacional. a) Administración Central, comprende a los organismos representativos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y sus organismos públicos descentralizados, las universidades públicas y los organismos constitucionalmente autónomos. b) Los Organismos Reguladores. c) Los Organismos Recaudadores y Supervisores. d) Los Fondos Especiales con personería jurídica. e) Las Bene? cencias y sus dependencias. – Gobierno Regional Los Gobiernos Regionales y sus organismos públicos descentralizados. – Gobierno Local. Los Gobiernos Locales y sus organismos públicos descentralizados. 2. Las Empresas de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. 3. Los Fondos sin personería jurídica, los cuales se ? nancian total o parcialmente con fondos públicos. 4. Los organismos carentes de personería jurídica que tienen asignado un crédito presupuestario en la Ley de Presupuesto del Sector Público, sin perjuicio de las particularidades que establezcan sus respectivas normas de creación, organización y funcionamiento. 5. El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE y sus empresas, en el marco de la Ley Nº 27170, sólo y exclusivamente cuando así lo señale expresamente la Ley General. 6. Otras entidades públicas no mencionadas en los numerales precedentes. C-2147943-233

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