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5289-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA INSTANCIA DE MÉRITO NO HA DETERMINADO SI LOS TÍTULOS VALORES, LETRAS DE CAMBIO, ADOLECEN DE MÉRITO EJECUTIVO ANTE LA COMPROBADA FALSEDAD DE LAS FIRMAS YA QUE NO HA VALORADO EL MEDIO PROBATORIO DEL INFORME GRAFOTÉCNICO PARA PODER EMITIR UNA DECISIÓN JUSTA, EN CONSECUENCIA, SE INCURRE EN TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE RECURRENTE, POR TANTO, EL RECURSO CASATORIO DEBE SER ESTIMADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5289-2019 LIMA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Títulos Valores, Ley 27287, los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de títulos valores, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza, por lo que de faltar alguno de los requisitos formales esenciales, el documento o documentos puestos a cobro no tendrán dicho carácter. En ese sentido, de cuestionarse al interior de un proceso judicial la falsedad de la ? rma consignada en las letras de cambio materia de la demanda, los órganos jurisdiccionales son los llamados por ley a veri? car si dichos títulos adolecen de mérito ejecutivo ante la comprobada falsedad de las ? rmas, conforme a una interpretación integral de la normatividad material contenida en la ley citada, y de ser el caso declarar la improcedencia de la demanda, y no como han hecho las instancias. Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinte. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil doscientos ochenta y nueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por NEXXT Sociedad Anónima Cerrada, de fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve, a fojas trescientos dieciséis, contra el auto de vista contenido en la Resolución número 3, de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cinco, emitido por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la apelada, Resolución número 14, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y ocho, que declaró infundada la contradicción formulada, y ordenó llevar adelante la ejecución, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA. A través del presente proceso, la empresa actora E? cacia Laboral Sociedad Anónima pretende el pago de dieciséis mil quinientos dólares americanos (US$16,500.00), más los intereses, gastos, costos y costas, representados en tres letras de cambio. Como fundamentos de hecho sostiene la demandante que: i) La empresa demandada aceptó a su favor tres letras de cambio, número 15, girada el diecisiete de octubre de dos mil trece, cuya fecha de vencimiento fue el dieciséis de marzo de dos mil quince; número 16, girada el diecisiete de octubre de dos mil trece, cuya fecha de vencimiento fue el dieciséis de abril de dos mil quince; y número 17, girada el diecisiete de octubre de dos mil trece, cuya fecha de vencimiento fue el dieciséis de mayo de dos mil quince, todas por la suma de cinco mil quinientos dólares r s l r r americanos (US$5,500.00) cada una debidamente protestadas; ii) Pese a las acciones de cobranza extra judicial, hasta la fecha la demandada no ha cumplido con pagar el monto que adeuda; y, iii) Finalmente precisa que, con fecha catorce de agosto de dos mil quince presentó una solicitud de medida cautelar fuera de proceso de retención de cuentas bancarias a nombre de la accionada, por lo que procede a interponer esta demanda. 2.2. AUTO FINAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto de primera instancia, Resolución número 14, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y ocho, se declaró infundada la contradicción formulada, ordenándose llevar adelante la ejecución, hasta que la demandada NEXXT Sociedad Anónima Cerrada, cumpla con pagar a la accionante la suma de dieciséis mil quinientos dólares americanos (US$16,500.00), más los intereses demandados, costas y costos del proceso.–Sostiene el juez de la causa que: i) La empresa emplazada alega que la ? rma de la giradora, en este caso de la representante legal que suscribe las tres letras de cambio materia de ejecución, son falsas y no corresponden a Vivianne Anita Susann Borelly, sin embargo, de la declaración jurada de fojas setenta, se advierte que esta ha declarado bajo juramento que ha ? rmado con su puño y letra las letras de cambio de fojas siete, ocho y nueve, por tanto, estando a que la misma apoderada reconoce como suyas las ? rmas puestas en dichas cambiales, carece de sustento que la empresa demandada cuestione como falsa la ? rma de la representante citada; ii) Aun cuando en autos se haya ordenado la realización de una pericia grafotécnica que ha dado como conclusión, que las ? rmas contenidas en las letras de cambio en cuestión no provienen del puño grá? co de su titular, se llega a la convicción de que dichas ? rmas sí corresponden a Vivianne Anita Susann Borelly; iii) Que, la nulidad formal procede cuando el título adolece de las formalidades previstas en la ley, bajo sanción de nulidad, siendo que en el presente caso, la empresa ejecutada no ha acreditado las omisiones o defectos formales que invalidarían los títulos que obran en autos, por lo que la contradicción carece de asidero legal; y, iv) Conforme a lo prescrito por el artículo 1229 del Código Civil la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado, sin embargo la empresa accionada no ha acreditado con medio probatorio alguno que haya cumplido con pagar a la actora la suma contenida en las letras de cambio materia de ejecución, más aún cuando la carga de probar es de su entera responsabilidad por tanto debe declararse infundada la contradicción y ampararse la demanda. 2.3. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. Ante la apelación de la emplazada, NEXXT Sociedad Anónima Cerrada, la Sala Superior por auto de vista contenido en la Resolución número 3, de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cinco, ha con? rmado la apelada, Resolución número 14, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y ocho, que declaró infundada la contradicción formulada, ordenándose llevar adelante la ejecución, hasta que la emplazada NEXXT Sociedad Anónima Cerrada, cumpla con pagar a la accionante la suma de dieciséis mil quinientos dólares americanos (US$16,500.00), con lo demás que contiene. Sostiene el ad quem que: i) Se ordenó una pericia grafotécnica cuyas conclusiones no fueron objeto de observación, habiéndose determinado que las ? rmas atribuidas a Vivianne Anita Susann Borelly no provenían de su puño grá? co. En contraposición a tal conclusión se tiene del mérito de lo actuado que cuando la empresa demandante absolvió el traslado de la contradicción mediante escrito de fojas setenta y ocho, presentó una declaración jurada con ? rma legalizada ante notario público, suscrita por la mencionada Vivianne Anita Susann Borelly de fojas setenta y setenta vuelta, donde consta su reconocimiento expreso en cuanto a que las ? rmas que aparecen en las letras de cambio acompañadas a la demanda sí le corresponden, debiendo destacar que en tal documento se hace expresa mención a este proceso, y se trata de una instrumental que no fue objeto de cuestión probatoria alguna; y, ii) Que, lo que en realidad ocurre es que la ejecutada no coincide con la valoración de las pruebas realizada por el juez de primer grado al resolver el presente caso, y en relación a ello señala la Sala Superior que coincide con las razones expuestas en el auto recurrido. En ese sentido, precisa que, la existencia de la declaración jurada de fojas setenta constituye el elemento determinante para desestimar los argumentos desarrollados en la contradicción, y aunado al mérito ejecutivo de las letras de cambio acompañadas a la demanda, es correcto haberse declarado infundada la contradicción y ordenar se lleve adelante la ejecución. III. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema por resolución de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas cuarenta y nueve del cuadernillo formado en sede de casación, ha declarado procedente el recurso de la demandada NEXXT Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: i) La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 31 de la Constitución Política del Estado. Indica la casante que, dicha norma garantiza el derecho a un debido proceso, el cual incluye el derecho a probar y el principio de interdicción de la arbitrariedad, los que considera vulnerados por cuanto habiendo ofrecido como medio probatorio una pericia grafotécnica que prueba cientí? camente que se han falsi? cado las ? rmas obrantes en las tres letras de cambio atribuidas a Vivianne Anita Susann Borelly (representante de la giradora y demandante E? ciencia Laboral Sociedad Anónima), y no obstante que dicha pericia no fue observada, se desvirtúa la prueba cientí? ca sobre la base de la prueba empírica carente de todo rigor cientí? co, como lo constituye una declaración jurada brindada por una dependiente de la empresa ejecutante, evidenciándose una valoración arbitraria de la prueba. Agrega que, su derecho a probar le garantiza el derecho a que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, pero no le sirve que le permitan ofrecer pruebas y que las mismas sean actuadas, cuando ? nalmente van a ser descartadas de manera arbitraria, y que asimismo, el principio de interdicción de la arbitrariedad impide que se asuman conclusiones arbitrarias, carentes de sentido lógico, que digan que es verdadero aquello que es falso. Finalmente, sostiene respecto a esta causal que la declaración de una testigo ha sido presentada como declaración jurada y no fue ofrecida como declaración testimonial a efectos de que la testigo Vivianne Anita Susann Borelly, quien es dependiente de la empresa actora pueda ser interrogada por la defensa de la recurrente, lo cual también limita su derecho a probar; 2) La infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 52 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 503 del Código Procesal Civil. Re? ere la recurrente que, se ha incurrido en una motivación arbitraria, especí? camente insu? ciente y aparente porque se desconoce la prueba cientí? ca pericial que concluyó en la existencia de una ? rma falsi? cada sobre la base de una declaración jurada emitida por una persona vinculada a la parte ejecutante y que ni siquiera ha acudido al proceso, por lo que el fundamento de la decisión es insu? ciente y además aparente, dado que contiene una declaración falsa, simulada e inapropiada por a? rmarse que la ? rma es verdadera para favorecer a la ejecutante cuando la pericia demuestra que es falsa; y, 3) La infracción normativa material de los artículos 1 numerales 1.1 y 1.24; 6 numerales 6.1 y 6.45; y, 119 literal f)6 de la Ley de Títulos Valores, Ley 27287. Señala la accionada que, a pesar de haberse demostrado la falsi? cación de las ? rmas correspondientes al girador que obran en las tres letras de cambio puestas a cobro, se ha considerado que tienen mérito ejecutivo, no obstante que les falta un requisito esencial como es la ? rma del girador, puesto que dichas normas deben ser interpretadas en el sentido de que debe obrar en el título valor la ? rma auténtica y no una falsi? cada. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Es necesario determinar si con la expedición de la resolución de vista se ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, sobre todo los derechos a probar y a la motivación de las decisiones jurisdiccionales; y descartado ello, si corresponde amparar la contradicción y desestimar la demanda por adolecer las letras de cambio puestas a cobro de mérito ejecutivo, ante la falta de un requisito esencial como es la ? rma del girador. V.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por la impugnante y que puedan incidir en la decisión cuestionada, a ? n de determinar si la Sala Superior ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este Poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. Segundo.- Este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por denuncias de carácter procesal y material, por lo que, dados los efectos nuli? cantes de las primeras, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de aquellas, y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración de las normas procesales, analizar las causales in iudicando igualmente declaradas procedentes. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, conforme lo consagra el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional7 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”8. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. Tercero.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. En ese contexto, con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- Con relación a las denuncias de infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Carta Fundamental, y 50 del Código Procesal Civil, este Supremo Tribunal constata del auto de vista que contrario a lo denunciado por la casante, la Sala Superior ha valorado las pruebas aportadas por las partes durante el proceso; además que, de la resolución impugnada se veri? ca que el ad quem ha desarrollado los fundamentos fácticos y jurídicos por los que considera que acreditan la pretensión demandada, lo cual no implica que la interpretación de las normas materiales efectuadas por la Sala Superior sea conforme a derecho, lo cual ha de veri? carse al momento de analizar las denuncias de carácter material, deviniendo el extremo del recurso casatorio que denuncia infracción de normas procesales en infundado. QUINTO.- Con relación a las denuncias de carácter material, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Títulos Valores, Ley 27287, los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de título valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza; entonces, si faltase alguno de los requisitos formales esenciales, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia. En ese sentido, la letra o letras de cambio acompañadas a la demanda, debe ser detenidamente examinadas por los órganos jurisdiccionales, a ? n de determinarse si cumplen o no con las formalidades de la ley en referencia, en el presente caso, desde su emisión. SEXTO.- En ese orden de exposición, de conformidad con lo regulado en el artículo 6 de la Ley de Títulos Valores, numerales 6.1 y 6.4, invocados en el recurso de su propósito, en tales títulos, además de la ? rma autógrafa, pueden usarse medios grá? cos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia, siendo que toda persona que ? rme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento o? cial de identidad, y cuando se trate de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título. Al respecto, este Supremo Tribunal constata de autos que los jueces en las instancias han incurrido en las infracciones normativas materiales denunciadas, por cuanto pese a lo expresamente establecido en dichas disposiciones, han determinado que las tres letras de cambio puestas a cobro tienen mérito ejecutivo, cuando ello no es así, toda vez que obra en autos la pericia realizada por el perito designado por el mismo juez de primera instancia, donde se determinó que las letras de cambio cuestionadas no han sido ? rmadas por la persona que dice ser la giradora, es decir, se trata de ? rmas falsi? cadas, por lo que no pueden ser cali? cadas como títulos valores pues son documentos adulterados. SÉTIMO.- A lo expuesto, es de añadir que, el informe pericial grafotécnico, de fojas doscientos veinticinco, suscrito por Yamile Lisseth Cucho Hidalgo, perito grafotécnico designada por el a quo, no fue observado en la audiencia de pruebas de fojas doscientos sesenta y uno, reconociendo la empresa ejecutante las conclusiones arribadas en dicha prueba cientí? ca, ante lo cual el juez de la causa conforme a la normatividad vigente debió amparar la contradicción formulada por la ejecutada, basada en la falsedad de los títulos valores y declarar la improcedencia de la demanda, no obstante desestimó tal contradicción y amparando la demanda ordenó llevar adelante la ejecución, declaró fundada la demanda, incurriendo en el mismo error el ad quem; por todo lo cual corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar el auto de vista; y conforme a una interpretación correcta de las normas materiales invocadas, actuando en sede de instancia, revocar el auto apelado, y reformándolo declarar fundada la contradicción formulada por la empresa ejecutada por adolecer de falsedad las letras de cambio puestas a cobro, e improcedente la demanda de autos; y sin objeto los otros extremos de la contradicción. VI. DECISIÓN. FALLO: Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por NEXXT Sociedad Anónima Cerrada, de fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve, a fojas trescientos dieciséis; por consiguiente, CASARON el auto de vista contenido en la Resolución número 3, de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cinco, emitido por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, NULO el mismo; y actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto apelado, Resolución número 14, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y ocho, que declaró infundada la contradicción formulada, y ordenó llevar adelante la ejecución; y REFORMÁNDOLO declararon FUNDADA la contradicción formulada por la ejecutada, por la causal de falsedad de los títulos valores, e IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por E? cacia Laboral Sociedad Anónima, contra NEXXT Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 2 Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 3 Artículo 50 del Código Procesal Civil.- Son deberes de los Jueces en el proceso:(…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justi? cada; 4. Decidir el con? icto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 4 Artículo 1 de la Ley de Títulos Valores, Ley número 27287.- Título Valor. 1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia. 5 Artículo 6 de la Ley de Títulos Valores, Ley número 27287.- Firmas y documento o? cial de identidad en los títulos valores. y l r 6.1 En los títulos valores, además de la ? rma autógrafa, pueden usarse medios grá? cos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.(…) 6.4 Toda persona que ? rme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento o? cial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título. 6 Artículo 119 de la Ley de Títulos Valores, Ley número 27287.- Contenido de la Letra de Cambio. 119.1 La Letra de Cambio debe contener: (…) f) El nombre, el número del documento o? cial de identidad y la ? rma de la persona que gira la Letra de Cambio; (…) 7 Expediente N° 03433-2013-PA/TC. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. Fj. 3. 8 Expediente N° 7289-2005-AA/TC. Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú. Fj. 5. C-2147943-235

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