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27460-2018-ANCASH
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL CONTRATO DE TERCERIZACIÓN CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, HA SIDO DESNATURALIZADO POR CUMPLIR CON LOS ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN LABORAL, EN ESE SENTIDO, SE RECONOCE EL VÍNCULO LABORAL A PLAZO INDETERMINADO CON LA EMPRESA DEMANDADA, LA REPOSICIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 27460-2018 ANCASH
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE VÍNCULO LABORAL Y OTROS Sumilla: Cuando se ha determinado que el trabajador ya cuenta con vínculo laboral a plazo indeterminado, a mérito de una desnaturalización de contratos; no corresponde analizar la legalidad de los contratos celebrados posteriores a los contratos a éstos, en atención al principio de continuidad e irrenunciabilidad de derechos. Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno VISTA; la causa número veintisiete mil cuatrocientos sesenta, guion dos mil dieciocho, guion ANCASH, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio Sociedad Anónima – HIDRANDINA Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas mil ocho a mil catorce, contra la Sentencia de Vista del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos ochenta y siete a un mil cuatro, que resuelven CONFIRMAR la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas novecientos treinta y uno a novecientos cincuenta y dos, que declaró infundada la excepción de caducidad deducida, infundada la excepción por falta de legitimidad para obrar del demandado, fundada la oposición promovida, fundada la demanda sobre reconocimiento de la existencia del vínculo laboral, incorporación al libro de planillas, reposición e indemnización por daños y perjuicios; con costos procesales n el proceso seguido por la demandante, Azucena Esmeralda Orellana Meza, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, que corre de fojas noventa y cinco a noventa y ocho del cuaderno formado, por la causal de Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e Inaplicación de la Ley número 27626, Ley de Intermediación Laboral y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número 003-2002-TR, modi? cado por el Decreto Supremo número 003-2002-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del caso a) Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta y cuatro, la actora pretende el reconocimiento del vínculo laboral con Hidrandina Sociedad Anónima, se le incorpore en la planilla de trabajadores de ésta, se declare incausado el despido del que fue objeto y se ordene el pago de daños y perjuicios por lucro cesante que incluye grati? caciones, compensación por tiempo de servicios (CTS) y vacaciones; más intereses legales, con costas y costo del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado de Trabajo de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, declaró infundada la excepción de caducidad deducida, infundada la excepción por falta de legitimidad para obrar del demandado, fundada la oposición promovida, fundada la demanda sobre reconocimiento de la existencia del vínculo laboral, incorporación al libro de planillas, reposición e indemnización por daños y perjuicios; argumentando que luego de la actuación de los medios probatorios aportados a la presente causa, se veri? ca que PROINSAC efectuó solo provisión de personal a HIDRANDINA, lo que también se produjo con el contrato entre HIDRANDINA Sociedad Anónima y ROSELL, en el periodo en que la demandante tuvo como supuesta empleadora a esta última; asimismo, cabe agregar que se ha veri? cado también que la demandante laboró fuera de los alcances del contrato de tercerización entre HIDRANDINA Sociedad Anónima y PROINSAC, por lo que, se puede concluir que la demandante desde el inicio de sus labores no estuvo bajo los alcances del contrato de tercerización entre HIDRANDINA y PROINSAC, por lo cual no es posible la desnaturalización de dicho contrato con respecto a la demandante, pero sí se evidencia la existencia de un contrato de trabajo, conforme al artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, entre la demandante e HIDRANDINA S ociedad Anónima, pues aquélla prestaba servicios personales para ésta. c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, bajo el sustento que los contratos de tercerización celebrados entre las empresas tercerizadoras ROSELL Contratistas, PROINSAC Proyectos de Ingeniería y Contratistas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y la Empresa ADECCO Perú se encuentran desnaturalizados al no reunir los requisitos y características establecidos en la Ley, y el no haber cumplido con lo prescrito en el artículo 5 de la Ley número 29245, que se re? ere a la desnaturalización de los contratos de tercerización; siendo ello así, los contratos celebrados entre la demandante y las empresas tercerizadoras antes mencionadas devienen en ine? caces, al haber vulnerado el principio de la buena fe simulando una situación contractual que no corresponde a la real, toda vez que del caudal probatorio acopiado en el presente proceso se ha demostrado que éstas sólo actuaban como proveedoras de personal, y que la demandante ha acreditado relación laboral directamente con la demandada; por lo que debe reconocerse la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre la demandante y la empresa Hidrandina, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Causal declarada procedente La causal declarada procedente está referida a la Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Tal disposición regula lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación bajo examen, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. QUINTO: Alcances sobre los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pací? ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y Y r s A R l e e r l r r patrocinio por un Abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Igualmente, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas; d) motivación insu? ciente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. SEXTO: Sobre la congruencia procesal Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes2. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación número 1266- 2001-LIMA, según la cual: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado y énfasis son nuestros). Séptimo: Solución al caso concreto Este Supremo Tribunal, al revisar la causa y evaluando la causal declarada procedente, se advierte que la parte recurrente, concluye que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones por vicios de motivación sustancialmente incongruente y motivación aparente, puesto que, en ninguno de los extremos de las sentencias de mérito, se pronuncia sobre el aspecto medular de la Litis. Al respecto, es preciso señalar que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. De la revisión de la Sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué le corresponde el reconocimiento del vínculo laboral a la demandante con la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – HIDRANDINA Sociedad Anónima y no con las empresas Proyecto de Construcciones de Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada. – PROINSAC, Rosell Contratistas Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Adecco Sociedad Anónima, así como también ha expresado el sustento correspondiente a las pretensiones de reposición e indemnización por daños y perjuicios; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia, más aún si conforme al tercer párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, las nulidades serán declaradas de o? cio sólo cuando las mismas sean insubsanables, situación que en el caso de autos no se presenta. OCTAVO: En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se han vulnerado los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente. NOVENO: Habiéndose resuelto la causal procesal denunciada, se procede a emitir pronunciamiento respecto a la causal material denunciada, la que consiste en la inaplicación de la Ley número 27626, Ley de Intermediación Laboral y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 003-2002-TR, modi? cado por el Decreto Supremo número 008-2007-TR. De los argumentos de la causal antes señalada, se veri? ca que los artículos que la parte recurrente indica que han sido inaplicados son el artículo 11° de la Ley número 27626, concordante con el artículo 1° del Decreto Supremo número 003-2002-TR, modi? cado por el Decreto Supremo número 008-2007-TR. Los artículos en mención, prescriben los siguientes: “Artículo 11.- De las empresas de servicios 11.1 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. 11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas. 11.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados.”. “Artículo 1.- De las de? niciones Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa. Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria. Actividad de alta especialización. – Constituye actividad de alta especialización de la empresa usuaria aquélla auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, cientí? cos o particularmente cali? cados, tal como el mantenimiento y saneamiento especializados. (…) Intermediación de servicios temporales. – Consiste en emplear uno o más trabajadores con el ? n de destacarlo temporalmente a una tercera persona, natural o jurídica, denominada empresa usuaria, que dirige y supervisa sus tareas. Intermediación de servicios complementarios o altamente especializados.- Consiste en prestar servicios complementarios o especializados por una persona jurídica, que destaca a su personal a una empresa usuaria, para desarrollar labores complementarias o altamente especializadas, en las que esta última no determina ni supervisa sustancialmente las tareas del trabajador destacado. (…) Asimismo, indica que también se ha inaplicado el artículo 14° del Decreto Supremo número 003-2002-TR, modi? cado por el Decreto Supremo número 008-2007-TR, el cual precisa lo siguiente: Artículo 14.- Infracción a los supuestos de intermediación laboral Sin perjuicio de lo expuesto en los Artículos 4 y 8 de la Ley, se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en consecuencia con? gurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan cualesquiera de los siguientes supuestos: – El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales. – La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. – La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley. – La reiterancia del incumplimiento regulada en el primer párrafo del Artículo 13 del presente reglamento. Se veri? ca la reiterancia cuando persiste el incumplimiento y se constata en la visita de reinspección o cuando se constata que en un procedimiento de inspección anterior la empresa usuaria realiza tal incumplimiento. La veri? cación de los supuestos establecidos anteriormente son infracciones de tercer grado de la empresa usuaria y de la entidad, respectivamente”. DÉCIMO: Alcances sobre la Intermediación Laboral La intermediación laboral es de? nida como el proceso, mediante el cual se destaca personal a una empresa usuaria, para que preste servicios temporales, complementarios y especializados, bajo la dirección y supervisión de la empresa antes expuesta. Para tal efecto, dichos servicios deben estar incluidos en el Estatuto y Registro de la empresa intermediadora. No procede prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de la empresa usuaria, en concordancia con el artículo 3° de la Ley número 27626. El Autor Víctor Ferro, sobre la intermediación señala: “(…)alude a la interposición en el vínculo directa entre dos partes: si algo caracteriza a la intermediación laboral es, precisamente, el hecho que el trabajador que presta sus servicios en la empresa usuaria carece de vínculo laboral directo con ésta, teniéndolo, por el contrario, con un tercero – el intermediario- con quien ha celebrado el contrato de trabajo (…)”3. Por su parte, Alfredo Villavicencio expone: “(…) se proporciona trabajadores, cuya actividad va a ser dirigida y controlada por el empresario que se hace cargo de ellos. Se trata de relaciones triangulares en las que una empresa celebra un contrato civil con otra para proporcionarle trabajadores vinculados a la primera, pero que prestarán sus servicios bajo la dirección y el control de la segunda (…)”4. Asimismo, Jorge Toyama indica: “(…) la intermediación laboral, centralmente supone dos elementos claves: i) se veri? ca un destaque exclusivamente de trabajadores al centro de trabajo –o el radio de acción- de la empresa usuaria, y; ii) los trabajadores laborarán bajo las órdenes de los jefes y supervisores de la empresa usuaria; es ella quien de? nirá el contenido de la prestación laboral (…)”5. A su vez, Ermida Uriarte mani? esta: “(…) esta sea objetivamente temporal, transitoria, ocasional o interina, debiendo evitarse que sea para recurrir al reemplazo de trabajo normal, pues la verdadera ventaja de la intermediación no está en el costo laboral, sino en cubrir rápida y e? cazmente necesidades aleatorias, imprevistas, extraordinarias y ajenas al giro normal de la empresa (…)”6. DÉCIMO PRIMERO: Como se ha expuesto anteriormente, las empresas intermediadoras pueden realizar servicios temporales, complementarios y especializados, cuyos conceptos se encuentran previstos en el artículo 11° de la Ley número 27626, artículo que se encuentra descrito en el considerando noveno. DÉCIMO SEGUNDO: Sobre la desnaturalización de la intermediación Para que no se desvirtúe la ? gura jurídica de intermediación, la cual se genera, entre otros, cuando el personal destacado a la empresa usuaria preste servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de la empresa intermediadora, se debe tener en cuenta las siguientes de? niciones, previstas en el artículo 1° del Decreto Supremo número 003-2002-TR: 1) Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa, y 2) Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria. Al respecto, en la Casación número 1693-2012-Moquegua, se recogió criterios de interpretación sobre los alcances de la actividad principal o propia respecto a la concepción de la complementaria. Sobre la actividad principal cita la de? nición que hace la autora María Molero quien sostiene que es aquella actividad que “se relaciona con el ciclo productivo, tanto las propiamente principales como aquellas que sirven o colaboran para su cumplimiento; actividades esenciales e imprescindibles; actividades inherentes al ciclo productivo de bienes y servicios; actividades indispensables para desempeñar adecuadamente las funciones; etc.” 7. Para luego citar al Profesor Villavivencio Ríos para quien “no se debe atender al objeto social o las actividades usuales de la entidad de intermediación laboral sino a la función que la unidad productiva cumple en el mercado”8. (Subrayado y negrita es nuestro). DÉCIMO TERCERO: En ese contexto se desnaturaliza el contrato de intermediación laboral, con? gurándose una relación directa con el trabajador y la empresa usuaria, de acuerdo al artículo 14° del Decreto Supremo número 003-2002-TR, en concordancia con el artículo 5° de la Ley número 27626, sin perjuicio de lo expuesto en los artículos 4° y 8° de la Ley, que versan sobre la protección del ejercicio de derechos colectivos y los supuestos de intermediación laboral prohibidos, cuando se suscita, los siguientes supuestos: 1) El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales, 2) La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, 3) La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley.(referidas en el considerando anterior) y 4) La reiterancia del incumplimiento regulada en el primer párrafo del Artículo 13 del presente reglamento, esto es, las obligaciones de las empresas usuarias. DÉCIMO CUARTO: Formalidades de la intermediación laboral La Ley número 27626, en sus artículos 13°, 26° y 27°, establecen los requisitos de formalidad a ser observadas por las empresas intermediadoras. Es así, que es obligatorio para dichas empresas su inscripción en el Registro, pues, constituye un requisito esencial para el inicio y desarrollo de sus actividades. Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro. La inscripción en el Registro deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades. De otro lado, las empresas usuarias están obligadas a solicitar la constancia de inscripción vigente de ésta, debiendo retener en su poder copia de la misma durante el tiempo de duración del contrato que las vincule. Asimismo, en los contratos de locación de servicios que celebren las empresas de servicios o cooperativas con las empresas usuarias se incluirán las siguientes cláusulas: a) Descripción de las labores a realizarse, fundamentando la naturaleza temporal, complementaria o especializada del servicio, en relación con el giro del negocio de la empresa usuaria, y b) Términos del contrato del personal destacado. DÉCIMO QUINTO: Para efectos del análisis de intermediación laboral se debe tener en cuenta el principio de primacía de la realidad, el cual constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho de Trabajo, por cuanto permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos9, principio que ha sido positivizado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. DÉCIMO SEXTO: Solución al caso concreto En la presente causa, conforme a lo señalado en el escrito de demanda y no negado por la parte demandada, se veri? ca que la actora primigeniamente celebró contrato de trabajo con la empresa tercerizadora llamada Proyecto de Ingeniería y Construcciones de Ingeniería Sociedad AnónimaC. – PROINSAC, posteriormente, celebró contrato con la empresa tercerizadora Rosell Contratistas E.I.R.L. y ? nalmente con la empresa intermediadora Adecco Perú Sociedad Anónima. Ahora bien, a efectos de resolver el proceso, es conveniente tener en cuenta lo sostenido por la parte recurrente en su escrito de casación, puesto que deberá emitirse pronunciamiento de acuerdo a su fundamento principal de éste, el cual consiste en que, “se debió haber aplicado la Ley N° 27626 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo número 003-2002-TR, modi? cado por el Decreto Supremo número 008-2007-TR, por cuanto dicha normatividad regula todos los aspectos relacionados a la intermediación laboral, cuya desnaturalización reclama la accionante”, asimismo, señala también que considera que “se ha inaplicado las normas denunciadas, pues en ningún extremo de la recurrida se ha citado siquiera dicha normatividad de obligatoria aplicación para esclarecer la pretensión principal del caso en concreto, pues la accionante argumenta que se s 2 l s r r l – r s l s r habría desnaturalizado la intermediación laboral que tuvo con su empleador Adecco Perú Sociedad Anónima (Empresa de Intermediación Laboral)”, y ? nalmente indica que “de haberse aplicado dicha normatividad que regula la intermediación laboral a los hechos del caso en concreto, se habría declarado infundada la demanda, pues se habría declarado infundada la demanda, pues se habría tomado en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11° (…), las empresas de intermediación laboral, como es el caso de Adecco Perú Sociedad Anónima, se encuentran facultados a destacar a su personal a las empresas usuarias, bajo el poder de dirección de éstas últimas, para desarrollar entre otras actividades complementarias, como el caso de la actora (Auxiliar de cobranza), sin que esto constituya per se vinculó de naturaleza laboral con la empresa usuaria, en el caso concreto Hidrandina Sociedad Anónima cuya actividad principal es la de Distribución de Energía Eléctrica.”. Al respecto, es de tenerse en cuenta que conforme se ha indicado en líneas precedentes, la base del fundamento del recurso de casación es el hecho de que la demandante prestó labores en las instalaciones de Hidrandina Sociedad Anónima, en mérito del contrato celebrado con la empresa Adecco Perú Sociedad Anónima, quien a la vez tenía vigente un contrato de intermediación laboral con la empresa de energía eléctrica antes citada. Sin embargo, la parte recurrente no ha tenido en consideración que el primer contrato celebrado por la demandante fue con la empresa tercerizadora PROINSAC, cuyo vínculo con ésta, ha sido desnaturalizado, en la recurrida, determinándose en autos que la demandante prestó labores directas para la empresa Hidrandina Sociedad Anónima como su real empleadora, lo que no ha sido cuestionado en el Recurso de Casación. En ese sentido, habiéndose determinado que el primer periodo laborado por la demandante, ha sido desnaturalizado, y, por lo tanto, su vínculo inicial ha sido reconocido como una relación laboral válida con la empresa Hidrandina Sociedad Anónima; corresponde indicar que en atención al principio de continuidad e irrenunciabilidad de derechos, no se podía contratar a la demandante mediante otra ? gura que no sea la de un contrato laboral a plazo indeterminado con dicha empresa, por lo cual, no corresponde analizar la legalidad de los contratos celebrados con las demás empresas, incluyendo a la empresa intermediadora Adecco Perú Sociedad Anónima, pues, la demandante mantuvo un contrato laborar a plazo indeterminado como ya se ha indicado. DÉCIMO SÉPTIMO: Bajo esta premisa, se concluye que el colegiado superior no ha inaplicado la Ley número 27626, Ley de Intermediación Laboral y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo número 003- 2002-TR, modi? cado por el
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