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28617-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA EMPRESA DEMANDADA NO HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES LA DISPARIDAD SALARIAL ES JUSTA Y RAZONABLE, YA QUE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES NO ES JUSTIFICACIÓN PARA UN TRATO SALARIAL DIFERENCIADO, SIN CONSIDERAR OTROS SUPUESTOS, COMO LO ES EL DESARROLLO PROFESIONAL Y EN LAS RESPONSABILIDADES. EN TAL SENTIDO, RATIFICA LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE SOBRE EL REINTEGRO DE REMUNERACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 28617-2018 LIMA
MATERIA: Homologación de remuneraciones SUMILLA. Queda claro a este Supremo Tribunal que la desigualdad de trato debe sustentarse en causas objetivas y razonables, que permitan hacer una distinción entre trabajadores que realizan la misma función o actividad, y no puede ampararse la desigualdad salarial si es que no se acreditan las diferencias. Siendo el empleador quien se halla obligado a probar estas diferencias pues tiene una posición predominante frente al trabajador. Lima, seis de octubre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veintiocho mil seiscientos diecisiete guion dos mil dieciocho, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Lima Golf Club (folio ciento ochenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho (folio ciento cuarenta y uno), que revoca la sentencia de primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declara fundada, ordenando que la parte demandada cumpla con homologar al demandante Javier Bellido Bandera con su homólogo César López Tuesta desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 20 de noviembre de 2014, con respecto al jornal diario, y del mismo modo, los incrementos salariales que se hayan realizado al homólogo referido, con costas y costos. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1. Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, el demandante pretende: a) Pretensión principal.- Que se le homologue a partir de la fecha de interposición de la demanda, con los haberes remunerativos de remuneración básica que viene percibiendo su homólogo César López Tuesta, quien realiza la misma labor del actor desempeñándose como obrero en el puesto de operario de limpieza en el área de mantenimiento que pertenece al centro de costo principal de 111 – mantenimiento, que es la misma labor del demandante; b) Pretensión accesoria.- Que la emplazada, en lo sucesivo, continúe pagándole la remuneración diferenciada que percibe de menos en relación a su homólogo, ello en el caso de incremento en la remuneración básica que se haga a su homólogo y que supere la remuneración del actor, también debe incrementarse su remuneración en la misma proporción, incluyendo cualquier denominación que se dé como incentivo remunerativo o cualquier otro cali? cativo remunerativo; y el pago de intereses legales y ? nancieros, costos y costas del proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis declaró infundada la tacha formulada por el demandante en la audiencia de juzgamiento e infundada la demanda interpuesta por Javier Bellido Bandera contra Lima Golf Club, exonerando al demandante del pago de costos y costas. Fundamenta su decisión en que, si bien es cierto que el accionante sostiene que su remuneración básica diaria de S/ 32.20 soles, resulta ser inferior en comparación a la que percibe el trabajador César López Tuesta, de S/ 36.87 soles, diario. Por su lado, la demandada reconoce que efectivamente el actor percibe una remuneración básica distinta e inferior a la del trabajador al que se pretende homologar, lo cual se encuentra acreditado con las boletas de pago (folios tres a cuatro) y las planillas de pago del homólogo César López Tuesta, obrantes en CD (folio cincuenta y ocho); sin embargo, la emplazada indica que ello se encuentra debidamente justi? cado en causas objetivas que han dado lugar a la referida diferenciación, agrega que el monto de la remuneración básica del actor se encuentra dentro del rango establecido por los convenios colectivos celebrados entre el sindicato de trabajadores de la empresa con la emplazada, hecho que no ha sido negado por el demandante, por lo que alega, que no existiría la discriminación remunerativa que denuncia el actor; por lo tanto, queda evidenciado que: (i) el trabajador demandante cumple funciones diferentes al del trabajador César López Tuesta, (ii) que las labores que desempeñaban eran realizadas en diferentes áreas; y, (iii) que en el transcurso del tiempo las obligaciones de ambos trabajadores se han ido diferenciando en función a la responsabilidad, con? anza al cargo y desempeño, lo cual ha sido mencionado y no discutido por ambas partes en la audiencia de juzgamiento. 1.3. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho, revoca la sentencia de primera instancia de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declara fundada, ordenando que la parte demandada cumpla con homologar al demandante Javier Bellido Bandera con su homólogo César López Tuesta desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 20 de noviembre de 2014, con respecto al jornal diario, y del mismo modo, los incrementos salariales que se hayan realizado al homólogo referido, con costas y costos. Fundamenta su decisión en que, conforme al memorándum de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince (folio setenta y tres) emitido por el Jefe de Mantenimiento y SS.GG., dirigido al Jefe de Personal y Recursos Humamos con el asunto sobre “Aumento de salario al básico según evaluación”, manifestando lo siguiente: “Por el presente le comunico que he podido observar el comportamiento del trabajador César López Tuesta, el que se ve re? ejado en su buena disciplina, asistiendo puntualmente a su centro de trabajo, inclusive antes de la hora de ingreso, colabora cuando se le solicita que asista a eventos, ayuda en la supervisión a los supervisores. Asimismo, se le ha otorgado mayores responsabilidades conforme lo indica el documento de funciones, asignándole el cargo de Auxiliar del Supervisor. Por tal motivo le solicitamos considerar el comportamiento y desempeño del trabajador César López Tuesta a quien les solicito se le otorgue una mejor remuneración”. Al respecto, de la revisión de autos y de lo manifestado en la audiencia de juzgamiento, la demandada no ha hecho referencia ni ha demostrado con medio probatorio alguno que el actor no haya realizado sus funciones con buena disciplina, o que asista luego de la hora de ingreso del personal, o que no haya colaborado cuando se le solicite que asista a eventos o que no haya apoyado las labores de supervisión. Resulta pertinente señalar que el actor manifestó en la audiencia de juzgamiento que tanto él como el homólogo utilizaron el nextel brindado por la demandada para que se les pueda ubicar dentro del local del club a efectos de realizar coordinaciones posteriores al horario de trabajo, y que también en alguna oportunidad realizó funciones de asistente de supervisor. Además, de la revisión de las boletas de pago del homólogo que presenta la demandada hasta la fecha del mes de junio de dos mil quince, se observa que se le asigna el mismo cargo de operario de limpieza en el área de mantenimiento que al demandante. Si bien el actor realizó labores de limpieza en el campo – maestranza y o? cinas administrativas, mientras que el homólogo en las o? cinas administrativas y snack, ambos realizaban labores de limpieza en los ambientes del club, por lo que se concluye que la demandada no ha cumplido con acreditar que los méritos que re? ere y las o? cinas y áreas donde el homologo realizó sus funciones hayan sido relevantes al momento de determinar los aumentos a su jornal diario. Segundo. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Sobre la debida motivación 3.1. Corresponde analizar la causal denunciada por la parte demandada, referida a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La parte recurrente señala que, en este caso, se ha afectado el derecho de darse respuesta a un con? icto con una decisión debidamente motivada, habiéndose infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado, pues no se ha cumplido con la valoración probatoria. Al efecto tenemos que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.2. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso; asimismo, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) b) Derecho a un juez independiente e imparcial c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado d) Derecho a la prueba e) Derecho a una resolución debidamente motivada f) Derecho a la impugnación g) Derecho a la instancia plural h) Derecho a no revivir procesos fenecidos A pesar de que el derecho al debido proceso es único, este tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo: a) El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial1. b) Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos2. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: b.1) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. b.2) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. 3.3. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha r r r r r s l s r r r trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. 3.4. Es importante señalar que, es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando esta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justi? cación interna3 y externa4 de la decisión, pues la debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que: “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial u de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”5. Cuarto. De la igualdad de trato y no discriminación 4.1. El numeral 1 del artículo 1 del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especi? cada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. 4.2. El inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”; asimismo, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y su? ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual (…)”. En ese sentido, todo acto discriminatorio resulta ser lesivo y vulnera la igualdad, entendida esta como un derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, en virtual al cual nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole; pues este derecho implica y exige un trato igual y del mismo modo de quienes se encuentren en situación idéntica. 4.3. En ese mismo sentido, el máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, ha establecido en su fundamento veinte de los Expedientes N° 0009-2007- PI/TC y N° 0010-2007-PI/TC (acumulados) del veintinueve de agosto de dos mil siete, que: “(…) la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justi? cación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”. 4.4. Asimismo, en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC, de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, ha precisado lo siguiente: “(…) la ‘remuneración equitativa’, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución”. En consecuencia, la remuneración su? ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo -bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad. QUINTO. Solución del caso concreto 5.1. En el caso concreto, el demandante Javier Bellido Bandera pretende la homologación de sus remuneraciones, presentando como trabajador homólogo al señor César López Tuesta, alegando que existe una diferencia remunerativa que carece de sustento pues mientras este percibe un jornal de S/ 36.87 soles, el demandante percibe uno de S/ 32.20 soles. 5.2. Ahora bien, la empresa recurrente ha fundamentado la causal casatoria, re? riendo que la sala superior al emitir la sentencia de vista ha incurrido en vulneración al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, toda vez que no ha meritado las hojas de descripción de funciones tanto del demandante Javier Bellido Bandera como del homólogo César López Tuesta, las cuales fueron requeridas por el juzgado de primera instancia y presentados por su parte mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil quince, documentos que acreditaban que el referido homólogo César López Tuesta ejercía funciones y actividades adicionales que constituyen un elemento diferenciador objetivo entre el demandante y el homólogo. Agrega que, el trabajador homólogo César López Tuesta no solamente se desempeña como operario de limpieza sino que, además, asume funciones de trabajo adicionales dentro de su institución, que representaban mayor responsabilidad y jerarquía sobre sus demás compañeros de trabajo que realizan las mismas labores de limpieza, entre ellos el demandante. 5.3. Señala la parte demandada que el trabajador señalado como homólogo realiza labores adicionales; sin embargo, tal situación -como lo señala la sala de mérito- no ha sido probada, pues de los medios probatorios admitidos en autos obrantes (folios setenta y dos a setenta y cuatro), no se revela la actividad adicional que realiza el homólogo; por lo que, no existe causa objetiva que establezca la diferencia entre el homólogo César López Tuesta y el demandante, es decir, no existe razonamiento alguno ni medio probatorio que acredite la diferencia entre las labores, cargos y responsabilidades desempeñadas por el accionante y su homólogo. 5.4. Agrega la sala superior que, de los actuados se advierte que el actor realizó labores de limpieza en el campo – maestranza y o? cinas administrativas, mientras que el homólogo en las o? cinas administrativas y snack, ambos realizaban labores de limpieza en los ambientes del club; por lo que, la demandada no ha cumplido con acreditar que los méritos que re? ere y las o? cinas y áreas donde el homólogo realizó sus funciones hayan sido relevantes al momento de determinar los aumentos a su jornal diario. 5.5. A mayor abundamiento, la sala superior ha determinado que si bien existe el memorándum de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince emitido por el Jefe de Mantenimiento y SS.GG., dirigido al Jefe de Personal y Recursos Humanos con el asunto sobre “Aumento de salario al básico según evaluación”; sin embargo, no ha hecho referencia ni ha demostrado con medio probatorio alguno que el actor no haya realizado sus funciones con buena disciplina o que asista luego de la hora de ingreso del personal, o que no haya colaborado cuando se le solicite que asista a eventos o que no haya apoyado las labores de supervisión. También ha valorado que el actor ha manifestado que tanto él como su homólogo utilizaron el nextel brindado por la demandada para que se les pueda ubicar dentro del local del club, a efectos de realizar coordinaciones posteriores al horario de trabajo y que también en alguna oportunidad realizó funciones de asistente de supervisor. De la revisión de las boletas de pago del homólogo que presenta la demandada (que obran en CD presentado por la demandada), hasta la fecha del mes de junio de dos mil quince, se observa que se le asigna el mismo cargo de operario de limpieza en el área de mantenimiento que al demandante, es decir, de las referidas boletas se desprende que el demandante percibía un monto menor que su homólogo, no obstante, tener el mismo cargo, pertenecer a la misma empresa y realizar la misma función. En ese sentido, al emitir pronunciamiento disponiendo la homologación de remuneraciones, la sentencia de vista se encuentra debidamente fundamentada y arreglada a derecho no incurriendo el ad quem en vulneración del debido proceso ni de la debida motivación de resoluciones judiciales. SEXTO. Sobre el trato discriminatorio 6.1. Ahora bien, señala la parte recurrente que el homólogo realiza funciones adicionales por lo que la distinción de remuneraciones resulta razonable, entre estas, supervisa el trabajo de cuatro trabajadores adicionales y que los incrementos de este obedecen al mérito. Queda claro a este Supremo Tribunal que la desigualdad de trato debe sustentarse en causas objetivas y razonables, que permitan hacer una distinción entre trabajadores que realizan la misma función o actividad, y no puede ampararse la desigualdad salarial si es que no se acreditan las diferencias. Siendo el empleador quien se halla obligado a probar estas diferencias pues tiene una posición predominante frente al trabajador. 6.2. Al efecto debe tenerse presente que en la Casación N° 16927-2013 Lima (veintisiete de agosto de dos mil catorce), ha determinado que, para la procedencia de la homologación de remuneraciones, debe tenerse en cuenta parámetros objetivos, como son: – Empresa proveniente – Trayectoria laboral – Funciones realizadas – Antigüedad en el cargo y fecha de ingreso – Nivel académico alcanzado y capacitación profesional – Responsabilidad atribuida – Experiencia y el bagaje profesional En este caso, la parte demandada no ha podido demostrar estos parámetros objetivos de distinción, tanto más si no ha presentado medios de prueba su? cientes e idóneos que respalden su posición sobre la diferencia entre los trabajadores comparados; por tanto, este Supremo Tribunal concluye que no hay motivo razonable que determine la distinción efectuada por el empleador en la remuneración del demandante en relación al homólogo; por lo que, el recurso de casación interpuesto no halla respaldo en la infracción denunciada, deviniendo en infundado. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Lima Golf Club (folio ciento ochenta y cuatro); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Javier Bellido Bandera contra Lima Golf Club, sobre Homologación de Remuneraciones; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, pág. 205. 2 Op. Cit., pág. 208. 3 Consiste en veri? car que el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido, sin que interese la validez de las propias premisas. (ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com). 4 Consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. (ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot. com). 5 TARUFFO, Michelle. El Vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Palestra Editores, Lima, 2005, pág. 214. C-2147943-262
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