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30378-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE NO ES VÍCTIMA DE UN DESPIDO ARBITRARIO, PUESTO QUE SE LE COMUNICÓ AL ACCIONANTE LA VALIDEZ Y ACEPTAR SU RENUNCIA QUE HABÍA PRESENTADO CON ANTERIORIDAD, EN ESE SENTIDO, RESULTA CONTRADICTORIO DICHO SUPUESTO QUE DEBE SER ANALIZADO Y ESCLARECIDO PARA DETERMINAR SI LE CORRESPONDE EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES PRETENDIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230228
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 30378-2018 LIMA
MATERIA: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Lima, veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número treinta mil trescientos setenta y ocho, guion dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Indra Perú Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete de fecha tres de octubre del dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento veintidós a ciento veintisiete, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número tres de fecha veintisiete de abril del dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y dos a ciento dos, en el extremo que declara infundada la pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario y reformándola la declara fundada, en consecuencia ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma ascendente a S/. 54,069.90 soles por indemnización por despido arbitrario, con lo demás que contiene; en el proceso laboral seguido por Samuel Navarro Rivera, sobre pago de bene? cios sociales y otro. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: Por resolución de fecha trece de abril del dos mil veintiuno, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las causales de: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa del artículo 37 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. iii) Infracción normativa de los artículos 9, 22, 24 y literal h) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso: a) Demanda: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas veintiséis a treinta y tres, el actor Samuel Navarro Rivera solicita como pretensión principal se ordene a la demandada el pago de bene? cios sociales (CTS, grati? caciones truncas, boni? cación extraordinaria, vacaciones simples, vacaciones truncas, remuneraciones y horas extras), conforme a la liquidación realizada por la demandada, así como el pago de una indemnización por despido arbitrario; conceptos que ascienden a la suma total de S/ 67,867.20. Como pretensión accesoria solicita se ordene a la demandada el pago de costas y costos procesales. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Décimo Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintisiete de abril del dos mil diecisiete, declara infundada la demanda de pago de bene? cios sociales e indemnización por despido arbitrario, tras considerar, en cuanto al pago de los bene? cios sociales, que el demandante ha reconocido en la audiencia de juzgamiento el pago de los mismos; asimismo, en cuanto al pago de horas extras, el juez de la causa concluye que el accionante no acredita con medio probatorio idóneo la prestación de servicios por dicho concepto. Respecto a la pretensión de indemnización por despido arbitrario se establece que el actor ha cometido una falta grave prevista en el literal h) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el actor tenía pleno conocimiento que su relación laboral con la demandada proseguía, sin embargo, no se reincorporó a su centro labores; por lo tanto, dicho despido se encuentra justi? cado, desestimando en consecuencia el pago de la indemnización por despido arbitrario. c) Sentencia de Vista La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha tres de octubre del dos mil dieciocho, revoca la sentencia apelada en el extremo que desestima la pretensión de pago de indemnización por despido arbitrario y reformándola declara fundada dicha pretensión, en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma de S/ 54,069.90, al considerar que si bien la renuncia presentada por el demandante ya había sido rechazada en su oportunidad, no resulta razonable que luego su jefe inmediato le comunique sobre la aceptación de la renuncia, si no fuera con el ánimo de dar por concluida su relación laboral, lo cual aunado a la devolución de su computadora personal, sin que exista prueba de la asignación de un nuevo equipo en otra área, permite al ad quem concluir en aplicación de la presunción del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 29497, que el día siete de marzo de 2016, el accionante fue víctima de un despido efectuado por su jefe inmediato; tanto más, si la carta de imputación de falta grave cursada posteriormente al demandante, al acusar el abandono de trabajo, incurre en clara contradicción al señalar la ausencia de labores cuando ese mismo día se realizó la devolución del equipo otorgado. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. La infracción normativa procesal Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma una procesal, así como por una norma material, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en r Y A r dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento respecto a la causal procesal declarada procedente. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y motivación de resoluciones. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. QUINTO. En el caso de autos, la infracción normativa procesal está referida a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que prescriben: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. SEXTO. Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Séptimo. Alcances sobre el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Así también, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. OCTAVO. Solución del caso concreto 8.1 En el presente caso, este Supremo Tribunal, estima que existe una vulneración fragrante al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación y tutela jurisdiccional efectiva, en primer término, por cuanto se aprecia que la Sala Superior ha resuelto la Litis sin considerar ciertos aspectos sustanciales para la dilucidación de la controversia. 8.2 En efecto, se advierte en primer término que si bien el accionante solicita en este proceso la indemnización por despido arbitrario, no obstante, obra en autos a fojas 52, la Liquidación de Bene? cios Sociales del accionante de fecha 22 de abril del 2016, emitida por el área de Recursos Humanos de la empresa demandada, situación que resulta menester esclarecer acabadamente a ? n de determinar si el demandante efectuó o no el cobro de dichos bene? cios o en su caso procedió a efectuar de manera inmediata la devolución o consignación de los mismos, ello por cuanto conforme reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte, entre otros, la Casación N° 10648-2017-Lima, no se podrá reponer a un trabajador si acepto el pago de bene? cios sociales. 8.3 Un segundo aspecto que es necesario analizar detenidamente es que si bien la Sala Superior en el caso del demandante arriba a la conclusión de un despido arbitrario, sin embargo, el análisis que efectúa para llegar a dicha conclusión es sobre la base de lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que, no obstante resulta ser una facultad otorgada al juzgador para efectuar presunciones respecto del hecho lesivo alegado, ello en modo alguno signi? ca que el juzgador deba abdicar su labor de encontrar la verdad objetiva respecto de los hechos alegados, contrastando con otros medios probatorios con la ? nalidad de encontrar la verdad objetiva respecto de los hechos alegados. En efecto, se aprecia de autos que si bien la Sala Superior ha tomado como referencia la declaración recogida del demandante ante Suna? l para efectos de señalar que el accionante habría sido víctima de despido arbitrario el 07 de marzo del 2017, no obstante, no se ha efectuado un análisis integral del Acta de Veri? cación de despido de fojas 7 a 9, en el que se aprecia que ese mismo día, por versión de su empleador, se le comunica al accionante que se había dado por válida la renuncia que había presentado el 26 de enero del 2016, versiones que al resultar contradictorias resultan necesarias esclarecer. NOVENO. Conclusión En atención a lo expuesto, esta Suprema Sala concluye que las omisiones advertidas afectan la garantía y principio, no solo del debido proceso, sino también de motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto los argumentos brindados por la sala de mérito resultan insu? cientemente motivados, vulnerando el principio de congruencia y no resuelven adecuadamente la pretensión postulada. En ese contexto, se ha infraccionado los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, motivo por el cual resulta acorde a derecho declarar fundada la causal de orden procesal, por lo que se debe anular la Sentencia de Vista con la ? nalidad que el ad quem emita nuevo pronunciamiento con observancia de las consideraciones expresadas en la presente Ejecutoria Suprema. DÉCIMO. Respecto a la infracción normativa por infracción normativa de los artículos 9, 22, 24 y 37 de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Habiéndose declarado procedente la causal de orden procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de esta causal. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por el artículo 41 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Indra Perú Sociedad Anónima; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha tres de octubre del dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento veintidós a ciento veintisiete; y ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Samuel Navarro Rivera contra Indra Perú Sociedad Anónima, sobre Pago de Bene? cios Sociales y otro; y los devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2147943-263
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