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03881-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE AUTOS QUE NO SE HA ACREDITADO DE MANERA FEHACIENTE LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DEL DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230313
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 3/2023
EXP. N.° 03881-2021-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO PALACIOS
CAYCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto
Palacios Caycho contra la resolución de fojas 250, de fecha 16 de setiembre de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de febrero de 2019, interpone demanda de
amparo contra el ministro del Interior, a fin de que se declare nula la
Resolución Ministerial 1832-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 3),
mediante la cual se lo pasa a la situación de retiro por la causal de renovación
de cuadros por proceso regular, desde el 1 de enero de 2019; y que, en
consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad en el
grado de mayor PNP, con el reconocimiento de la antigüedad, honores y
remuneraciones inherentes al grado, se le reconozca el tiempo pasado en
situación de retiro como tiempo efectivamente laborado, para efectos
pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, y se le declare apto
para el ascenso al grado inmediato superior, más el pago de las costas y los
costos del proceso.
Afirma que la resolución cuestionada en el presente proceso carece de
una debida motivación, pues no indica de forma objetiva las causales por las
que se lo pasa a la situación de retiro, no expone las razones de interés público
que obligan a la institución policial a la adopción de esta medida, y por qué, en
razón de esos intereses, debe pasarse al retiro al recurrente y no a otros
oficiales que cuentan con sus mismas condiciones. Asimismo, considera que no
se ha tenido en cuenta para la expedición de la resolución que cuestiona, la
sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00090-2004-
AA/TC. Agrega que no cuenta con 6 años en el grado ni con 33 años y 5 meses
de servicios reales y efectivos, como se ha precisado en la cuestionada
resolución, por cuanto estuvo en situación de retiro durante el año 2017, al
haber sido pasado a la situación de retiro por la causal de renovación de
cuadros de forma excepcional mediante la Resolución 1008-2016-IN, contra la
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cual interpuso demanda de amparo, y que fue declarada fundada en parte en
primera instancia y ordenó su reincorporación a la situación de actividad, luego
fue confirmada mediante Resolución 20, expedida por la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, y que en mérito de la actuación inmediata de la sentencia de primera
instancia se expidió la Resolución 1064-2017-IN, de fecha 24 de octubre de
2017, mediante la cual se lo reincorpora a la situación de actividad, y que, al
encontrarse el referido proceso de amparo en etapa de ejecución, con fecha 19
de diciembre de 2018, toma conocimiento de la resolución cuestionada en el
presente proceso.
Agrega que la existencia del Acta Individual 299-2018-COMGEN-
PNP/CONCAL, de fecha 10 de diciembre de 2018, no garantiza que el
procedimiento se haya llevado de acuerdo con lo previsto en la aludida
Sentencia 00090-2004-AA/TC; y que no se han considerado los criterios
previstos en la Directiva 01-21-2018-COMGEN-PNP/EMG-COM-ESP-B para
su pase a retiro por la causal de renovación de cuadros. Alega la violación de
sus derechos a la igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso y al honor y
buena reputación; así como del principio de legalidad, entre otros (f. 11).
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 27 de marzo de 2019, admite a trámite la demanda de amparo (f. 57).
El procurador público adjunto a cargo de la Procuraduría Pública del
Sector Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y
contesta la demanda. Aduce que la figura de la renovación de cuadros prevista
en el Decreto Legislativo 1149 no tiene carácter sancionador, no afecta derecho
patrimonial ni constituye agravio legal ni ético-moral, pues atiende
exclusivamente a las necesidades reales y de servicio de la institución policial
de reformular periódicamente sus cuadros orgánicos, racionalizando y
adecuando el número de sus efectivos para que propenda al cumplimiento de la
misión que la Constitución le ha asignado, por lo que el pase a retiro del actor
por dicha causal no implica cuestionamiento de sus logros ni de la capacidad
demostrada cuando aún se encontraba en situación de actividad; y que ello no
impide haber efectuado un juicio de valor discrecional respecto de su
proyección relativa al grado en comparación con otros oficiales, sobre la base
de sus respectivos legajos personales y de las necesidades de servicio
institucional (f. 63).
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 9 de julio de 2019, declaró
infundada la excepción formulada por la emplazada (f. 106); y, con fecha 1 de
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octubre de 2019, declaró fundada en parte la demanda y ordenó la reposición
del actor a la situación de actividad en el grado de mayor de armas de la PNP,
por considerar que en la resolución administrativa cuestionada el Ministerio del
Interior no sustenta su decisión de pase al retiro por causal de renovación en
procedimientos e indicadores objetivos, por ende, es una resolución que carece
de la motivación adecuada y suficiente que lesiona los derechos fundamentales
del accionante (f. 109).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que el recurrente se encuentra incurso en la causal de
pase a retiro por límite de edad en el grado de mayor de armas, dado que
contaba con 54 años de edad. Por tanto, su pase a la situación de retiro fue dado
conforme al artículo 84 del Decreto Legislativo 1149, pues de autos se advierte
que el demandante interpuso su demanda con fecha 7 de febrero de 2019, esto
es, cuando se encontraba fuera del límite de edad para permanecer en el grado
de mayor de armas de la PNP, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (f. 250).
El recurrente interpone recurso de agravio constitucional en el que
sostiene, entre otros argumentos, que la demandada le permitió seguir
trabajando luego de cumplir el límite de edad, el 29 de abril de 2018, y que en
la actualidad continúan en actividad veinte (20) mayores de armas que ya
cumplieron el límite de edad en el grado, y no han sido pasados a retiro por la
causal citada (f. 263).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la Resolución
Ministerial 1832-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 3),
mediante la cual se pasa al actor a la situación de retiro por la causal de
renovación de cuadros por proceso regular, desde el 1 de enero de 2019;
y que se ordene su reincorporación a la situación de actividad en el grado
de mayor PNP, con el reconocimiento de la antigüedad, honores y
remuneraciones inherentes al grado, se le reconozca el tiempo pasado en
situación de retiro como tiempo efectivamente laborado, para efectos
pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, y se le declare
apto para el ascenso al grado inmediato superior.
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Análisis de la controversia
2. Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los
mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional,
vigente al momento de la interposición de la demanda.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal
estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía
ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, el actor solicita que se declare nula la Resolución
Ministerial 1832-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, mediante la
cual se lo pasa de la situación de actividad a la situación de retiro por la
causal de renovación de cuadros por proceso regular desde el 1 de enero
de 2019; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la
situación de actividad en el grado de mayor PNP, entre otras
pretensiones. Es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de
un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues el
accionante tenía el grado de mayor de armas de la Policía Nacional del
Perú, conforme consta en la citada resolución ministerial.
5. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-
administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo,
conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de
autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde
puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte
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demandante, de conformidad con el precedente establecido en la
Sentencia 02383-2013-PA/TC.
6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral.
De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo
que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de febrero de
2019.
9. Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene señalar que, si
bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso
Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo
para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por
causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente
corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía
constitucional que exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como
precedentes en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el
Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia
emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página
web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.
10. Asimismo, es necesario precisar que el accionante nació el 29 de abril de
1964, conforme a su documento nacional de identidad, obrante a fojas 1,
corroborado con la información contenida en el Reporte de Información
Personal de fojas 6, esto es, a la fecha tiene 57 años, por lo que su
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reincorporación devendría en inviable —el demandante interpuso la
presente demanda con fecha 7 de febrero de 2019, cuando se encontraba
fuera del límite de edad para permanecer en el grado de mayor de armas
de la PNP—, pues de conformidad con el artículo 84 del Decreto
Legislativo 1149, que norma la carrera y situación del personal de la
Policía Nacional del Perú, la edad máxima establecida para el pase a
retiro en el grado de mayor de armas es de 54 años.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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