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00968-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA QUE UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD -EN VIRTUD DE UNA CONDENA PENAL LO CUAL CONLLEVA UNA SERIE DE LIMITACIONES AL EJERCICIO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES -SIEMPRE QUE LAS MISMAS SEAN RAZONABLES Y PROPORCIONALES, POR LO QUE EL EJERCICIO DE SU DERECHO FUNDAMENTAL A LA PETICIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA NO TENDRÍA, EN PRINCIPIO, POR QUÉ SERLE LIMITADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 65/2023
EXP. N.° 00968-2022-PHC/TC
AMAZONAS
MANUEL SECUNDINO IRIGOIN
MEGO, representado por CÉSAR
ELVIS AGUILAR VILLALOBOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Elvis Aguilar
Villalobos, abogado de don Manuel Secundino Irigoin Mego, contra la
resolución de fojas 87, de fecha 30 de noviembre de 2021, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia
de Amazonas, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de octubre de 2021 [cfr. fojas 4], don Manuel
Secundino Irigoin Mego interpone demanda de habeas corpus en favor de
don César Elvis Aguilar Villalobos en contra del director del
Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas del Instituto Nacional
Penitenciario [Inpe], a fin de que reciba su escrito de liberación inmediata
por “cumplimiento de condena con redención de pena” —en tanto fue
condenado a 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito de violación de la libertad sexual de menor de edad—; y, que,
además, se remita copia de los actuados al Ministerio Público.
En síntesis, alega que no se le ha querido recibir dicha solicitud, pese
a tener la obligación de recibirla. En ese sentido, aduce que se le ha violado
su derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, su
derecho fundamental a la petición, porque aquella negativa le ha impedido
tramitar su liberación.
Contestación de la demanda
Con fecha 8 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 38], el Inpe se
apersona y solicita que la demanda sea declarada improcedente o, en su
defecto, infundada. Al respecto, niegan lo que se le atribuye: negarse a
recibir esa solicitud. Y es que, en todo caso, el director del citado recinto
penitenciario no es el encargado de recibir ese tipo de documentación, pues
ello corresponde a la mesa de partes.
EXP. N.° 00968-2022-PHC/TC
AMAZONAS
MANUEL SECUNDINO IRIGOIN
MEGO, representado por CÉSAR
ELVIS AGUILAR VILLALOBOS
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 54], de fecha 12 de noviembre de
2021, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de
la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró infundada la demanda,
tras considerar que la parte demandante no ha acreditado aquello que
puntualmente atribuye a la parte emplazada.
Resolución de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 87], de fecha 30 de noviembre de
2021, la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas confirmó la recurrida basándose en ese mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se le reciba su
escrito de liberación inmediata por “cumplimiento de condena con
redención de pena”. Dicha negativa, según lo manifiesta, conlleva que
no pueda tramitar su egreso del penal en el que se encuentra recluido.
Así las cosas, queda claro que lo objetado compromete, de modo
concurrente, tanto el derecho fundamental a la libertad individual como
el derecho fundamental a la petición del favorecido.
2. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no corresponde
aplicar la causal de improcedencia regulada en el numeral 1 del artículo
7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido
narrado, la afectación de su derecho fundamental a la petición conlleva
que continúe encarcelado, lo que, a su vez, objetivamente afecta el
derecho fundamental a la libertad individual. Consecuentemente,
corresponde expedir un pronunciamiento de fondo en relación a la
argüida violación de tales derechos fundamentales.
Análisis del caso en concreto.
3. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el aquo y el ad quem han
incurrido en un notorio yerro de apreciación: pretender que la parte
accionante demuestre que no se le ha recibido la citada solicitud. En
otras palabras: se le ha exigido una prueba diabólica, en la medida en
que significa exigirle “una prueba de difícil e, incluso, imposible
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AMAZONAS
MANUEL SECUNDINO IRIGOIN
MEGO, representado por CÉSAR
ELVIS AGUILAR VILLALOBOS
acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable
grado de dificultad que implica su obtención” [cfr. F undamento 6 de
la sentencia dictada en el Expediente 06135-2006-PA/TC].
4. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional sí considera que la
demanda resulta infundada, pero no por esa razón.
5. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que,
aunque el favorecido se encuentra privado de libertad —en virtud de
una condena penal— y ello conlleva una serie de limitaciones al
ejercicio de sus derechos fundamentales —siempre que las mismas sean
razonables y proporcionales—; el ejercicio de su derecho fundamental a
la petición ante la Administración Penitenciaria no tendría, en principio,
por qué serle limitado.
6. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional no observa que,
ante la presunta negativa de recepción de dicha solicitud, el propio
abogado del favorecido que interpuso la presente demanda de habeas
corpus la hubiere ingresado a través de la mesa de partes —presencial o
virtual— o hubiera utilizado el correo electrónico para formularla —tal
como lo hizo al ingresar la demanda de autos—.
7. En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional tampoco observa
que el abogado del favorecido hubiera anexado dicha solicitud a la
demanda, a fin de que, en virtud del carácter instrumental del presente
proceso, el Inpe se allane al tomar conocimiento de la existencia de ese
requerimiento al ser emplazada. O, en su defecto, sea la propia
judicatura constitucional la que ordene la tramitación del referido
documento en una sentencia.
8. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la
demanda resulta infundada.
9. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional
recuerda tanto al abogado del favorecido como al propio favorecido
que, de estimarlo pertinente, pueden ingresar dicha solicitud a través de
los mecanismos reseñados en el presente pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
EXP. N.° 00968-2022-PHC/TC
AMAZONAS
MANUEL SECUNDINO IRIGOIN
MEGO, representado por CÉSAR
ELVIS AGUILAR VILLALOBOS
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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