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01067-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE VERIFICA QUE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE NO SE REFIERE A UN AGRAVIO MANIFIESTO AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, O A LA MOTIVACIÓN, SINO QUE SU PROPÓSITO ES QUE SE REVALORE LO RESUELTO EN EL CASO DE AUTOS, POR LO QUE LA DEMANDA DE AMPARO INTERPUESTA NO SE RELACIONA CON UN AGRAVIO MANIFIESTO AL DERECHO INVOCADO EN LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 91/2023
EXP. N.° 01067-2022-PA/TC
ICA
GRACIELA ALICIA MOREYRA
PIMENTEL
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 12 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa
y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01067-2022-
PA/TC, por la que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Se deja constancia de que se publica la sentencia, y que se notificará a las
partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto
Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en
concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo
del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto
Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia
mencionada.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 01067-2022-PA/TC
ICA
GRACIELA ALICIA MOREYRA
PIMENTEL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela
Alicia Moreyra Pimentel contra la Resolución 30, de fojas 469, de fecha 14
de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente
de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 143) doña Graciela
Alicia Moreyra Pimentel interpone demanda de amparo contra el Ministerio
Público; en especial, cuestiona al fiscal provincial de la Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Pisco y a la fiscal superior provisional de la
Segunda Fiscalía Superior Penal de Pisco. Solicita que se declare nula la
Disposición 02-2013-2°FSP-PISCO (f. 51), de fecha 20 de febrero de 2013,
recaída en la Carpeta Fiscal 602-2009-69-0, que declaró infundado el
recurso impugnatorio interpuesto contra la Disposición Fiscal 4 (f. 42), de
fecha 28 de febrero de 2012, por lo que ordenó aprobar la referida
disposición en todos sus extremos e integrarla comprendiendo a la
recurrente como agraviada; y nula la mencionada Disposición 4, que declaró
(1) no ha lugar a la continuación y formalización de la investigación
preparatoria contra don Wilfredo Acevedo Medina, doña Rosa Luisa del
Pilar Astorga Castro de Acevedo y don Daniel Peña Soto por la presunta
comisión del delito contra la fe pública-falsificación de documentos en
agravio de don Rafael Asur Acevedo Moreyra, por prescripción de la acción
penal; en consecuencia, ordenó el archivo definitivo una vez consentida o
ejecutoriada que sea dicha disposición; y (2) que no procede formalizar y
continuar con la investigación preparatoria contra don Wilfredo Acevedo
Medina y doña Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro de Acevedo en calidad
de cómplices de don Daniel Peña Soto y don Alfredo Acevedo Medina por
el delito contra la fe pública-falsedad ideológica en agravio de Rafael Asur
Acevedo Moreyra, por lo que ordenó archivar los actuados. Asimismo, pide
que el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa
de Pisco proceda a calificar nuevamente su denuncia de parte.
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Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, en especial de los derechos al juzgador imparcial, a la
cosa juzgada, a la debida motivación de las disposiciones fiscales y de
acceso a la jurisdicción penal. Cuestiona, esencialmente, que para declarar
la prescripción de la acción penal respecto del extremo referido al delito de
falsificación de documentos se haya tomado en cuenta el día 6 de febrero de
2001, consignado en el documento “Contrato de venta de terreno”, pues,
según alega, dicha fecha fue incorporada al documento privado luego de que
obtuviera a su favor la sentencia contenida en la Resolución 41, de fecha 29
de noviembre de 2002, emitida por el Juzgado Civil de Pisco (Exp. 2001-
343-SA).
A través de la Resolución 1 (f. 166), de fecha 29 de mayo de 2013, el
Juzgado Especializado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica
admite a trámite la demanda y corre el traslado respectivo a las partes
demandadas por el término de cinco días.
Mediante Resolución 24 (f. 411), de fecha 20 de mayo de 2020, el
Juzgado Especializado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica
declaró improcedente la demanda con el argumento de que las disposiciones
fiscales se encuentran debidamente fundamentadas y que en el fondo se
pretende en esta vía una continuación del debate penal.
Por medio de la Resolución 30 (f. 469), de fecha 14 de octubre de
2021, la Sala Civil Descentralizada Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Ica confirmó la Resolución 24 con base en similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
1. Tal como fue indicado, la amparista dirige su demanda contra el
Ministerio Público cuestionando la Disposición 02-2013-2°FSP-PISCO,
de fecha 20 de febrero de 2013, y la Disposición Fiscal 4, de fecha 28
de febrero de 2012. Alega que estas disposiciones, que declaran no ha
lugar a la continuación y formalización de la investigación preparatoria
contra Wilfredo Acevedo Medina, Rosa Luisa del Pilar Astorga Castro
de Acevedo y Daniel Peña Soto por haber operado la prescripción de la
acción penal, han trasgredido sus derechos al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva, en especial, los derechos al juzgador imparcial,
a la cosa juzgada, a la debida motivación de las disposiciones fiscales y
de acceso a la jurisdicción penal. Siendo este el caso, en primer lugar,
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es necesario hacer referencia a la procedencia del amparo contra
decisiones de las autoridades del Ministerio Público.
2. La Constitución le asigna al Ministerio Público diversas funciones
constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la
acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el
artículo 159, inciso 5, de la Constitución. Esta facultad, si bien
involucra ciertos márgenes de discrecionalidad, no puede ser ejercida
de manera arbitraria o irrazonable, al margen de los derechos
fundamentales o de los bienes constitucionalmente garantizados, pues
no cabe duda de que el Ministerio Público es un órgano constitucional
constituido y sometido a la Constitución.
3. Lo mencionado precedentemente, qué duda cabe, está directamente
relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad, que es
un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la
Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya
señalado en sentencia anterior (sentencia emitida en el Expediente
06167-2005-PHC/TC, fundamento 30) que:
[E]l grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que
realice la investigación sobre la base de la cual determinará si
existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia
ante el juez penal, se encuentra sometida a principios
constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas,
vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b)
decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de
legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
4. Asimismo, como tiene indicado el Tribunal Constitucional, las
“facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se
legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir
del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y
de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad
con el artículo 1 de la Constitución” (sentencia emitida en el Expediente
03379-2010-PA/TC, fundamento 4; sentencia emitida en el Expediente
04658-2014-PA/TC, fundamento 2).
5. Precisamente con base en lo anterior, puede constatarse que la
Constitución no solo busca limitar, en abstracto, cualquier posible
exceso por parte de los poderes públicos o privados, sino que establece
inclusive la existencia de procesos de tutela de derechos fundamentales
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como vías céleres y efectivas para hacer frente a cualquier tipo de
actuar arbitrario que pueda trasgredir dichos derechos. En este sentido,
el artículo 200 de la Constitución establece que los procesos
constitucionales de habeas corpus y de amparo proceden “ante el hecho
u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona” que amenazan
o vulneran los derechos fundamentales protegidos a través de dichos
procesos. Desde luego, dentro de los funcionarios contra los cuales,
eventualmente, podría interponerse una demanda de amparo o de
habeas corpus por transgredir derechos fundamentales se encuentran
los integrantes del Ministerio Público.
6. En este mismo orden de ideas, como se encuentra en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un ámbito iusfundamental
que puede verse trasgredido por la actuación del Ministerio Público es
el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, se tiene
indicado que el derecho al debido proceso despliega también su eficacia
jurídica en las distintas etapas de los procesos penales, incluyendo
aquella fase previa a la participación del Poder Judicial, en la cual al
Ministerio Público le corresponde concretizar las funciones previstas en
el artículo 159 de la Constitución (cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 06204-2006-PHC/TC, fundamento 11).
7. De este modo, las diversas garantías que forman parte de la tutela
procesal efectiva, previstas en el artículo 9 del nuevo Código Procesal
Constitucional (y que son concretización de los principios y derechos
previstos en el artículo 139 de la Constitución) resultan aplicables,
mutatis mutandis, a la investigación fiscal previa al proceso penal
siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los cuales
deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1 de la
Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”
(cfr. Resolución emitida en el Expediente 03394-2007-PA/TC,
fundamento 3; sentencia emitida en el Expediente 05228-2006-
PHC/TC, fundamento 10).
8. Así considerado, el mandato constitucional que prescribe que el
Ministerio Público debe conducir la investigación del delito y ejercitar
la acción penal ha de ser cumplido, desde luego, con la debida
diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no
queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello,
este Tribunal ha indicado que, prima facie, el proceso de amparo es la
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vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales
observan o no los derechos fundamentales (cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 01479-2018-PA/TC, fundamento 17).
9. Ahora bien, uno de los derechos que forman parte del debido proceso, y
que pueden ser discutidos en esta vía, es el derecho a la debida
motivación de las resoluciones fiscales. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha indicado que “la motivación de las resoluciones
salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que
“garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas
en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”
(cfr. Resolución emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC,
fundamento 4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las
decisiones y los pronunciamientos expedidos por los representantes del
Ministerio Público” (sentencia emitida en el Expediente 04658-2014-
PA/TC, fundamento 3).
10. También sobre el derecho a la debida motivación, este Tribunal tiene
establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades
públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el
órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas,
describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la
decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Dichas
razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del
proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. Sentencia
emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5, sentencia
emitida en el Expediente 01479-2018-PA/TC, fundamento 18).
11. En base a lo anterior, las diferentes infracciones del derecho a la debida
motivación que resulten pertinentes pueden ser invocadas en contra de
resoluciones fiscales. Al respecto, por ejemplo, el Tribunal
Constitucional ha precisado que la debida motivación de las decisiones
fiscales se ve trasgredida cuando su justificación es solo aparente, en el
sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de
Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un
cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. De este modo,
toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente
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y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-
PA/TC, fundamento 6).
12. Ciertamente, ya que se trata de un derecho relacionado con la
interdicción de la arbitrariedad y con el ejercicio de competencias
constitucionales relacionadas con la investigación de ilícitos penales
(establecidos para salvaguardar los bienes jurídicos más valiosos en una
comunidad), el derecho a la debida motivación de las resoluciones
fiscales constituye una garantía no solo para el investigado o procesado,
sino también para “el denunciante del ilícito penal frente a la
arbitrariedad fiscal, por cuanto garantiza que las resoluciones fiscales
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados
fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se deriven del caso” (sentencia emitida en el
Expediente 02087-2013-PA/TC, fundamento 6).
13. Con todo lo anotado, también debe quedar claro que no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal
constituye automáticamente una violación del derecho a la debida
motivación de las decisiones fiscales. Esta vulneración únicamente se
da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal
es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del
derecho y de los hechos en su conjunto. En este sentido, frente a
resoluciones fiscales también vale la referencia contenida en el artículo
9 del nuevo Código Procesal Constitucional, en relación con que el
amparo procede frente a situaciones en las que se ponga de manifiesto
no cualquier tipo de alegación, sino básicamente un “manifiesto agravio
a la tutela procesal efectiva” (cfr. Auto emitido en el Expediente 03194-
2021-PA/TC, fundamento 6).
14. Además, el Tribunal Constitucional estableció el criterio el cual refiere
que “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las
cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (sentencia
emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2).
15. Por ende, en principio, en sede constitucional no cabe revisar asuntos
meramente legales referentes, por ejemplo, a la configuración o la
calificación de los delitos de prevaricato o abuso de autoridad
contenidas en decisiones del Ministerio Público, salvo que se hubiera
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violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental.
16. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional precisa que el mero
desacuerdo con lo resuelto por las autoridades del Ministerio Público no
compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la motivación de las decisiones fiscales y que, conforme
al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, interpretado
analógicamente, el amparo contra decisiones fiscales solo procede en
caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.
17. Conforme obra en autos, la recurrente cuestiona las decisiones del
Ministerio Público que declaran la prescripción de la acción penal
respecto del delito de falsificación de documentos. Al respecto, este
órgano colegiado verifica que la parte recurrente adjuntó a su demanda
una versión incompleta de la cuestionada Disposición 02-2013-2°FSP-
PISCO, en la cual, precisamente, faltan los fundamentos referidos a la
prescripción de la acción penal respecto del delito de falsificación de
documentos, pues se encuentra ausente la página 6 del documento. Al
respecto, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Constitucional tiene
indicado que le corresponde a la parte demandante demostrar sus
alegaciones (cfr. Auto emitido en el Expediente 05190-2013-PA/TC,
fundamentos 4-8) y que ha prescrito, con calidad de doctrina
jurisprudencial vinculante, que “las afectaciones a los derechos
fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional
deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que
acredite el acto lesivo” (auto emitido en el Expediente 01761-2014-
PA/TC, fundamento 6). Con base en lo indicado, se verifica que el
recurrente no ha acreditado mínimamente la vulneración que invoca;
por ende, corresponde rechazar su demanda por improcedente.
18. A mayor abundamiento, se constata que las cuestionadas disposiciones
fiscales dan cuenta de que no fue acreditado el también denunciado
delito de falsedad ideológica (el cual no fue declarado prescrito), pues,
pese a las alegaciones de la parte recurrente, no se llegó a establecer la
existencia de ningún contenido falso. Asimismo, tal como lo acredita la
parte demandada, esta misma demanda, con idéntico propósito (aunque
suscrita por Rafael Azur Acevedo Moreyra), ha sido interpuesta tanto
en el Distrito Judicial de Ica (el caso de autos) como en el Distrito
Judicial de Lima (ff. 304-305).
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19. En este orden de ideas, se verifica que lo alegado por el recurrente no se
refiere a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente
protegido del derecho al debido proceso, o a la motivación (descrito
supra), sino que su propósito es que se revalore lo resuelto en el caso de
autos, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de
instancia adicional del Ministerio Público. Siendo ello así, la demanda
de amparo interpuesta no se relaciona con un agravio manifiesto al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación,
por lo que debe ser desestimada.
20. Sentado lo anterior, la demanda debe declararse improcedente con base
en lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal
Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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