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01400-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HAN ACREDITADO APORTACIONES ADICIONALES PARA EL ACCESO A UNA PENSIÓN, POR LO QUE LA CONTROVERSIA DEBE SER DILUCIDADA EN UN PROCESO QUE CUENTE CON ETAPA PROBATORIA, POR LO QUE QUEDA EXPEDITA LA VÍA PARA QUE EL RECURRENTE ACUDA AL PROCESO QUE CORRESPONDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 76/2023
EXP. N.° 01400-2022-PA/TC
LIMA
ENRIQUE HUARAC YACHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Huarac
Yacha contra la sentencia de fojas 141, de fecha 26 de enero de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de septiembre de 2017, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones n.º 68611-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de agosto de 2012, y 8869-2013-
ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2013, y que, como
consecuencia de ello, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al
régimen del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de todas sus
aportaciones, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos procesales.
La ONP manifiesta que el actor no adjunta la documentación idónea
que acredite el mínimo de 20 años de aportes para acceder a la pensión de
jubilación del Decreto Ley 19990 que solicita.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
con fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 109), declaró improcedente la
demanda, por considerar que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el
artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504
establecen que para acceder a una pensión de jubilación en el régimen
general se requiere contar 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20
años de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones, y que, con
relación al reconocimiento de los aportes pensionarios, el Tribunal
Constitucional, específicamente en la sentencia emitida en el
Expediente 04762-2007-PA/TC establece con carácter de precedente la
documentación que debe adjuntarse. En tal sentido, se advierte que la
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LIMA
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documentación presentada en autos no acredita fehacientemente los
veinte años de aportes que requiere el actor para acceder a la pensión de
jubilación que solicita.
La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando
que se declaren inaplicables las Resoluciones n.º 68611-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de agosto de 2012, y 8869-2013-
ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2013, y que, como
consecuencia de ello, se le otorgue pensión de jubilación del régimen
del Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de todas sus
aportaciones, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los
requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen
general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por
lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) se
acredita que el demandante nació el 15 de julio de 1944; por tanto,
cumplió la edad mínima requerida (65 años) para obtener la pensión
reclamada el 15 de julio de 2009.
6. De la Resolución 8869-2013-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 6 de
diciembre de 2013 (f. 10), y del Cuadro Resumen de Aportaciones de
fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 15) se advierte que la ONP le denegó
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al actor la pensión de jubilación del régimen general, por cuanto
acredita únicamente un total de 11 semanas de aportes al Sistema
Nacional de Pensiones.
7. Este Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de
periodos de aportaciones en el proceso de amparo.
8. A efectos de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha
adjuntado los documentos siguientes:
a. Declaración jurada emitida por el actor en mayo de 2014 (f. 67), en
la que refiere que laboró desde el 1 de marzo de 1965 hasta el 20 de
diciembre de 1970 para el empleador Nicanor Buitrón Díaz; sin
embargo, debido a que es una declaración unilateral de parte
efectuada por el propio recurrente, no resulta idónea para acreditar
aportaciones en la vía constitucional del amparo.
b. Declaración jurada emitida por el actor en mayo de 2014 (f. 68), que
indica que laboró como obrero para el Fundo Santa Elvira SA, desde
el 28 de junio de 1971 hasta el 18 de abril de 1974; sin embargo,
debido a que es una declaración unilateral de parte efectuada por el
propio recurrente, no resulta idónea para acreditar aportaciones
adicionales en la vía constitucional del amparo. Además presenta
una copia del carné de inscripción a la Caja Nacional del Seguro
Social Obrero-Perú (ff. 69 y 71), que no acredita aportaciones por
cuanto no consigna el período laborado, sino solo la fecha de ingreso
al centro de trabajo.
c. Declaración jurada emitida por el recurrente en mayo de 2014 (f.
70), en la que manifiesta que laboró como obrero desde el 19 de abril
de 1974 hasta el 19 de mayo de 1979 para el empleador Pedro Reyes
Colán; sin embargo, debido a que es una declaración unilateral
efectuada por el propio recurrente no resulta idónea para acreditar
aportaciones adicionales en la vía constitucional del amparo.
Además presenta una copia del certificado de trabajo de fecha 20 de
julio de 1979 (f. 72), en la cual se consigna que laboró desde 1 de
abril de 1974 hasta el 19 de mayo de 1979, pero no adjunta
documento adicional idóneo para acreditar mayores aportaciones
conforme a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente
04762-2007-PA/TC.
d. Declaración jurada emitida por el actor en mayo de 2014 (f. 74),
indicando que laboró como obrero desde el 17 de julio de 1980 hasta
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el 26 de octubre de 1983 para el empleador Granja El Nido SA; sin
embargo, debido a que es una declaración unilateral efectuada por el
propio recurrente no es idónea para acreditar aportaciones en la vía
constitucional del amparo. Además presenta una copia del
certificado de trabajo de fecha 26 de octubre de 1983 (f. 76), en la
cual se consigna que laboró desempeñando el cargo de galponero,
desde el 17 de julio de 1980 hasta el 26 de octubre de 1983. Dicho
documento no genera convicción por consignar el DNI 15964440.
Sin embargo, el documento nacional de identidad remplazó a la
libreta electoral en 1997, y el documento cuestionado se emitió con
anterioridad; por tanto, no cumple con adjuntar documento válido
que acredite aportes, ni tampoco documento adicional idóneo que los
corrobore conforme a lo dispuesto en la sentencia emitida en el
Expediente 04762-2007-PA/TC.
e. Declaración jurada de fecha mayo de 2014 (f. 75), en la que se indica
que laboró como obrero desde el 29 de noviembre de 1979 hasta el
11 de junio de 1980 para el empleador Granja El Álamo SA; sin
embargo, debido a que es una declaración unilateral efectuada por el
propio recurrente no resulta idónea para acreditar aportaciones en la
vía constitucional del amparo. Además presenta una copia del
certificado de trabajo expedido el 11 de junio de 1980 (f. 73), que
consigna que laboró para Granja El Álamo SA, desempeñando el
cargo de galponero, desde el 29 de noviembre de 1979 hasta el 11 de
junio de 1980; no obstante, no genera convicción en el juzgador
porque consigna el DNI 15964440, y el documento nacional de
identidad remplazó a la libreta electoral en 1997; por tanto, no
cumple con adjuntar documento que acredite debidamente aportes, ni
tampoco documento adicional idóneo que los corrobore conforme a
lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-
PA/TC.
f. Declaración jurada de mayo de 2014 (f. 84), en la que menciona que
laboró como obrero para Servicios Huaral SA, desde el 9 de agosto
de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1986; sin embargo, debido a que
es una declaración unilateral efectuada por el propio recurrente, no
resulta idónea para acreditar aportaciones en la vía constitucional del
amparo. También presenta boletas de remuneraciones (ff. 95 a 102)
en las que no figura el nombre de la persona que las autoriza, es
decir, que no consignan datos de identificación del emisor, por lo
cual no generan certeza.
g. Copia del carné de identidad del Instituto Peruano de Seguridad
Social (f. 85), que no resulta idónea para acreditar aportes porque no
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consigna el período laborado.
h. Declaración jurada emitida por el actor en mayo de 2014 (f. 86), que
consigna que laboró como obrero para la Granja Avícola Lachay SA,
desde el 17 de septiembre de 1987 hasta el 13 de febrero de 1991;
sin embargo, debido a que es una declaración unilateral efectuada
por el propio recurrente no resulta idónea para acreditar aportaciones
en la vía constitucional del amparo. Además presenta boletas de
pago de remuneraciones (ff. 89 a 94), que no indican el nombre de la
persona que las autoriza y las suscribe; copia del certificado de
trabajo de fecha 13 de febrero de 1991 (f. 87), en la que se indica que
el demandante laboró para la Granja Lachay SA, en el cargo de
galponero, desde el 17 de septiembre de 1987 hasta el 13 de febrero
de 1991, que no genera convicción por cuanto se consigna el DNI
15964440, pese a que el documento nacional de identidad empezó a
regir en 1997 en remplazo de la libreta electoral; por tanto, no
cumple con adjuntar documento que acredite idóneamente aportes, ni
tampoco documento adicional idóneo que los corrobore conforme a
lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-
PA/TC.
i. Constancia 17091-45-ORCINEA-SAO-GAP-GCR-EsSalud-2002 (f.
2), en la que se da cuenta de 1107 semanas de aportaciones; sin
embargo, este documento emitido por EsSalud no acredita
aportaciones, toda vez que lo relacionado con las aportaciones es
custodiado solo por la ONP, pues esta entidad es la encargada de
administrar el fondo de pensiones en el régimen del Decreto Ley
19990, con la dación del Decreto Ley 25967 y la Ley 26323.
Así las cosas, con los citados medios de prueba no puede reconocerse en
la vía del proceso constitucional del amparo periodos de aportaciones
mayores que los periodos reconocidos en sede administrativa.
9. En consecuencia, dado que no se han acreditado aportaciones adicionales
para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía
para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
EXP. N.° 01400-2022-PA/TC
LIMA
ENRIQUE HUARAC YACHA
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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