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01657-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, PUESTO QUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAPHU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 67/2023
EXP. N.° 01657-2022-PA/TC
SANTA
GENARO VIGO GAMBOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Vigo
Gamboa contra la resolución de fojas 205, de fecha 25 de febrero de 2022,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de abril de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le
inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en
consecuencia, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en
que estuvo vigente, los intereses legales desde que se produjo la
contingencia y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución
69600-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de septiembre de 2004, la
Oficina de Normalización Provisional resolvió otorgarle pensión de
jubilación a partir del 16 de marzo de 2003 por la suma de S/. 415.00, por lo
que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-
EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU.
La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Manifiesta que al accionante no se
le debe otorgar la bonificación FONAHPU porque (i) el cierre de
inscripción FONAHPU tuvo lugar en junio de 2000 y desde entonces pasó a
formar parte de la pensión de quienes gozaban de ella a esa fecha; (ii) la Ley
27617 incorpora la bonificación FONAHPU a la pensión de aquellos que ya
gozaban de pensión, además de establecer una pensión mínima a partir de
esa fecha; (iii) el demandante percibe pensión de invalidez a partir del 16 de
marzo de 2003, es decir, que en esa fecha recién obtiene el derecho a su
pensión; y (iv) el demandante solicitó la bonificación FONAHPU recién a
partir del 11 de marzo de 2020.
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El Quinto Juzgado Especializado Civil, con fecha 25 de octubre de
2021 (f. 130), declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha
cumplido los dos primeros requisitos establecidos en los literales a y b del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional
de Ahorro Público (FONAHPU); empero, no ha cumplido el requisito
establecido en el literal c del artículo 6 del aludido Reglamento, el cual se
refiere a la inscripción voluntaria, por no haber presentado oportunamente
su solicitud; sin embargo, ello no quiere decir que no tenga a la fecha el
derecho de percibir la bonificación FONAHPU, por cuanto desde el 2 de
enero de 2002, fecha en que entró en vigor la Ley 27617, la bonificación
tiene carácter pensionable; por consiguiente, a la fecha no le es exigible que
cumpla el tercer requisito. Consecuentemente, le corresponde percibir la
bonificación del FONAHPU, pues su no reconocimiento significaría atentar
contra el derecho fundamental a la seguridad social.
La Sala Superior revisora (f. 205) revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, con el argumento de que, al verificarse
que el demandante no percibe un monto inferior a la pensión mínima legal,
se determina que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal y que, de
conformidad con lo establecido en el precedente judicial vinculante
contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, las pretensiones
relativas al otorgamiento y pago de la bonificación FONAHPU deben ser
tramitadas únicamente a través de la vía del proceso ordinario (antes
proceso especial), en tanto no forman parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión establecido por el Tribunal Constitucional
en el fundamento 37 de la sentencia emitida en el Expediente 01417-2005-
PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, los
intereses legales desde que se produjo la contingencia y los costos del
proceso.
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2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente.
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00).
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c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado
agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley.
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b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos
en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos
plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado).
7. En el presente caso, consta de la Resolución 69600-2004-ONP/DC/DL
19990, de fecha 22 de septiembre de 2004 (f. 3), que la Oficina de
Normalización Provisional resolvió otorgarle al accionista pensión de
jubilación como trabajador de construcción civil a partir del 16 de
marzo de 2003 por la suma de S/. 415.00. Dicha resolución señala que
para tener derecho a la pensión de jubilación como trabajador de
construcción civil es requisito que el asegurado acredite cuando menos
cincuenta y cinco (55) años de edad y haber efectuado aportaciones por
un periodo no menor de veinte (20) años completos, siempre que
acredite haber aportado quince (15) años completos en dicha actividad
o un mínimo de cinco (5) años en los últimos diez (10) años anteriores a
la contingencia. Indica que el accionante tiene más de 55 años de edad
(nació el 6 de septiembre de 1944) y que acredita a la fecha de su cese
laboral (15 de marzo de 2003) 23 años completos de aportaciones
efectuados como trabajador de construcción civil.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 16 de
marzo de 2003, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAPHU. Por tanto, en el presente caso,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción
del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-
98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el
numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-
DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha sucedido en el caso
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del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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