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01732-2022-PHD/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE, COMO DIRECTOR DEL PROCESO, NO PUEDE TOLERAR, BAJO NINGÚN PUNTO DE VISTA, QUE EL ACCIONANTE EJERZA ABUSIVAMENTE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES NI TAMPOCO QUE TERGIVERSE LA FINALIDAD DEL PROCESO DE HABEAS DATA, EN CUANTO INSTRUMENTO PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230311
Fecha del documento: 2023
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 69/2023
EXP. N.° 01732-2022-PHD/TC
LIMA
HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo
Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 118, de fecha 6 de
abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de marzo de 2019 [cfr. fojas 4], don Hugo Humberto
Camacho Araya interpuso demanda de habeas data contra la Contraloría
General de la República, solicitando que se le entregue la copia del cargo
del oficio de respuesta del gerente de la Oficina de Coordinación Regional
de Lima de la Contraloría General de la República recibido por el Instituto
Metropolitano Protransporte Lima, además del pago de los costos del
proceso.
Auto de admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 7], de fecha 20 de marzo de 2019, el
Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional Subespecialidad en
Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia
de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 5 de abril de 2019 y 18 de setiembre de 2019 [cfr. fojas 32
y 50], la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República se
apersonó al proceso y contestó la demanda precisando que dio atención a la
solicitud presentada por el actor vía correo electrónico con fecha 5 de marzo
de 2019. Señala que la respuesta al OCI de Protransporte no fue efectuada
mediante oficio, sino mediante el Sistema de Control Gubernamental Web
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(SCG Web), de modo que no es posible atender su requerimiento debido a
la inexistencia del documento peticionado en los términos solicitados.
Añade que dejó abierta la posibilidad para que el demandante solicite
cualquier precisión o información complementaria que la entidad le pueda
hacer entrega. Considera, debido a los pedidos de información que el actor
ha realizado a su representada, que lo que realmente procura el demandante
es recibir algún tipo de compensación económica solicitando al efecto
información compleja y altamente subjetiva que obliga a la entidad a
sobrepasar más del plazo de ley para su entrega, con la finalidad de pedir
que se condene al Estado al pago de costas y costosa su favor.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 72], de fecha 30 de diciembre de
2019, el Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional
Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, con el pago de
costos procesales, tras considerar que se habría dado respuesta a la
información solicitada más allá del plazo establecido en el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional; sin embargo, especifica que, si bien dicha
respuesta fue negativa debido a la inexistencia del documento solicitado, se
debió atender el pedido imprimiendo en físico la información en los
términos señalados en la web de la institución y entregarse al actor.
Resolución de segunda instancia o grado
Con Resolución 4 [cfr. fojas 118], de fecha 6 de abril de 2021, la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó
la apelada y declaró improcedente la demanda, alegando la sustracción de la
materia controvertida, tras considerar que la emplazada sí brindó una
respuesta pertinente y oportuna en el plazo de ley, y que por ello la
denegatoria expresada por la Administración se encuentra acorde con lo
previsto en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se entregue al recurrente copia del cargo
del oficio de respuesta del gerente de la Oficina de Coordinación
Regional de Lima de la Contraloría General de la República recibido
por el Instituto Metropolitano Protransporte Lima. El recurrente señala
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como referencia el Oficio 128-2015-MML-IMPL/OCI, de fecha 30 de
setiembre de 2015 (f. 3). Asimismo, solicita el pago de los costos del
proceso.
Cuestión procesal previa
2. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (artículo 62 del Código Procesal Constitucional
derogado), para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de
fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya
ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del
plazo establecido. Dicho requisito ha sido cumplido por el accionante,
conforme se aprecia de autos (carta de fecha 20 de febrero de 2019, f. 2).
Análisis del caso
3. Mediante carta de atención de solicitud de acceso a la información
pública, en relación con el Expediente 08-2019-08914, de fecha 5 de
marzo de 2019 (f. 26), la emplazada dio respuesta vía correo electrónico
a la solicitud del actor. Manifiesta que, en tanto la respuesta de la
Contraloría brindada al OCI de Protransporte no fue a través de un
oficio, sino mediante el SCG Web (Sistema de Control Gubernamental
Web), en el marco de la Directiva n.° 3-2014-CG/ACA “Revisión de
oficio de los Informes emitidos por los Órganos de Control Institucional”
aprobada por Resolución de Contraloría n.° 274-2014-CG, no era
posible atender su requerimiento debido a la inexistencia del documento
en los términos solicitados, situación de excepción prevista en el tercer
párrafo del artículo 13 de la Ley 27806.
4. Cabe precisar que el procedimiento establecido por la Constitución y
desarrollado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública (LTAIP), respecto a la responsabilidad de las entidades públicas
de entregar la información pública solicitada, es claro. Se designa a un
funcionario responsable de la entrega de la información y es él a quien
corresponde notificar la respuesta al administrado.
5. De acuerdo con lo previsto en la parte pertinente del artículo 13 de la
Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información,
modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria
del Decreto Legislativo 1353:
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(…)
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la
Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente
o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este
caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito
que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su
poder respecto de la información solicitada.
Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen
evaluaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta
limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que
establezcan las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o
generar nuevos datos.
No se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en
una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma el costo
que suponga el pedido.
6. De autos se observa que el actor solicitó a la emplazada, de forma
precisa (copia simple), la información requerida en la demanda (fojas 2),
sin establecer por intermedio de qué vía se debería entregar lo solicitado;
no obstante, en dicha carta señaló, además de su domicilio real, la
dirección electrónica a donde finalmente se envió la respuesta de su
pedido de información. Cabe mencionar que el actor en ningún
momento alega que la respuesta remitida por la demandada no ingresó a
su correo electrónico, sino que más bien manifiesta que se debió remitir
la respuesta a su domicilio real.
7. Por ello, este Tribunal Constitucional estima que el documento de fojas
26 cumple los parámetros constitucionales y legales para poner en
conocimiento del administrado la respuesta del pedido de acceso a la
información pública, pues se trata de una afirmación basada en la Hoja
de evaluación electrónica n.° 21-C822-2017-00833 (f. 23), acerca del
informe resultante de la Acción de Control n.° 2-5505-2015-001;
auditoría de cumplimiento al Instituto Metropolitano Protransporte de
Lima-PROTRANSPORTE, donde se aprecia en el rubro VI.
Recomendaciones, lo siguiente:
Comunicar los resultados de la revisión del informe N.° 001-2 015-2-
5505 y resumen ejecutivo al OCI de Protransporte, a través del SCG
Web, para la reformulación de los mismos. Por lo que, se sugiere su
conclusión y archivo. (Resaltado nuestro).
8. En ese sentido, se aprecia que la demandada ha dado una respuesta
dentro del plazo de ley, cuyo contenido negativo fue producto de la
búsqueda desde el ingreso del pedido en el espacio virtual que maneja
la entidad.
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Sobre los costos procesales
9. El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado
por la ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022, prescribe que “En
los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de
costas y costos”. Por lo tanto, corresponde desestimar dicho extremo de
la demanda.
Sobre las multas a imponer en autos
10. Independientemente de las consideraciones precedentes y de la
conclusión a la que se arriba, se observa de la base de datos que maneja
este Tribunal que muchos de los referidos casos iniciados por el actor
han sido materia de pronunciamiento de este Tribunal Constitucional
(Expedientes 01696-2018-PHD/TC, 02739-2019-PHD/TC, 04237-
2017-PHD/TC, 04986-2017-PHD/TC, 01433-2019-PHD/TC, 02048-
2017-PHD/TC, 00241-2017-PHD/TC, entre otros), con lo que se
demuestra una actuación abusiva, y por lo demás frecuente, en este tipo
de casos: la utilización del proceso de habeas data con la subalterna
finalidad de percibir montos por concepto de costos procesales.
11. En el contexto descrito, este Tribunal estima que dicho ejercicio
abusivo del derecho de acceso a la justicia, así como del derecho
fundamental de acceso a la información pública no solamente ralentiza
la impartición de justicia constitucional, sino que también genera
perjuicios pecuniarios a las propias entidades emplazadas. En efecto,
estas entidades debían asumir, de su propio presupuesto —que es
financiado por toda la población a través de la tributación—, los costos
procesales en caso de que se estime —total o parcialmente la demanda
promovida en su contra—. De ahí que, a juicio de este Alto Tribunal,
dicho actuar abusivo ocasiona una serie de externalidades negativas en
la comunidad en su conjunto.
12. Además de ello, este Tribunal aprecia que dicha externalidad ha
distraído los escasos recursos con los que cuenta la judicatura
constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y
desprestigiándola ante la sociedad, puesto que, si bien la dilucidación de
las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse
del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la
postergación de su solución producto de esa abundante carga generada
por la interposición maliciosa de demanda de habeas data ocasiona un
serio retardo en la administración de justicia constitucional.
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Ahora bien, en relación con el abuso de Derecho, este Colegiado
enfatiza que esto se encuentra no solamente proscrito en el ámbito de la
legislación ordinaria [cfr. artículo II del Título Preliminar del Código
Civil], sino incluso, y con perspectiva mucho más amplia, por mandato
expreso de nuestra propia norma fundamental [cfr. artículo 103 de la
Constitución]. Asimismo, recuerda que dicha figura “aplicada al
ámbito de los derechos fundamentales, supone la prohibición de
desnaturalizar las finalidades y objetivos que sustentan la existencia de
cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” [cfr.
fundamento 12 de la sentencia dictada en el Expediente 05296-2007-
PA/TC].
13. Atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal considera que, como
director del proceso, no puede tolerar, bajo ningún punto de vista, que
el accionante ejerza abusivamente sus derechos fundamentales ni
tampoco que tergiverse la finalidad del proceso de habeas data, en
cuanto instrumento para salvaguardar el derecho fundamental de acceso
a la información pública, así como el derecho fundamental a la
autodeterminación informativa; y, de este modo, garantizar la
supremacía normativa de la propia Constitución. Por eso mismo, no
puede ser distorsionado con la subalterna finalidad de lucrar con la
obtención de los costos procesales.
14. Dicha conclusión se funda en que el actor viene solicitando una
amplísima cantidad de documentación, que en muchos casos incluso ha
sido generada hace algunos años, razón por la cual no es muy sencillo o
resulta complicado ubicarla, lo que por su naturaleza obviamente
demandaría un lapso de tiempo para su recopilación superior al
señalado por ley. En el presente caso, si bien no es un pedido complejo,
no por ello deja de aunarse a la lista intencionada que encubre el
propósito subalterno del actor. Además, se debe tener en cuenta, tal
como se detalla en autos (f. 51), que la emplazada ha ejercido la defensa
judicial institucional en demandas similares que dieron origen a los
siguientes expedientes: Exp. 02732-2014-0-1801-JR-CI-09, Exp.
09664-2018-0-1801-JR-CI-03, Exp. 30293-2014-0-1801-JR-CI-09, Exp.
027771-2014-0-1801-JR-CI-10, Exp. 10998-2017-0-1801-JR-CI-11 y
Exp. 015688-2014-0-1801-JR-CI-06. Todo ello abona la afirmación
aquí esgrimida.
15. En lo que concierne a este Tribunal, se viene conociendo hasta la fecha
más de 110 demandas de habeas data de este tipo o con similar
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estructura —cifra que no incluye las que fueron estimadas en segunda
instancia o grado, dado que no son pasibles de ser impugnadas mediante
recurso de agravio constitucional—.
16. Este Tribunal Constitucional, atendiendo a la actuación asumida por el
recurrente y por los abogados que autorizan la presente demanda,
considera que su conducta —la de ellos— amerita ser sancionada,
porque además de irreflexiva es maliciosa, en tanto refleja una clara
voluntad de abusar del derecho.
17. En este contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que [i]
don Hugo Humberto Camacho Araya —demandante en la presente
causa—; [ii] don Teodosio Alfredo Taipe Román y don José Leoncio
Oré Prado —abogados que autorizan la demanda, indistintamente los
escritos obrantes a fojas 47, 55, 63, 111 y 129 y el recurso de agravio
constitucional, no vienen utilizando el proceso de habeas data como un
mecanismo de tutela del derecho fundamental de acceso a la
información pública, sino como un instrumento para agenciarse de
costos procesales, lo cual denota un actuar notoriamente abusivo. En
efecto, todos ellos vienen siendo partícipes de un incremento sustancial
de la carga de este Tribunal Constitucional al interponer una serie de
demandas de habeas data con la subalterna intención de cobrar costos
procesales, pretextando, para tal efecto, la conculcación del derecho
fundamental de acceso a la información pública.
18. Por otro lado, desde un punto de vista estrictamente económico, tales
actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de
litigantes: el tiempo, que por sus propias características es finito y
limitado —tanto en la abundancia como en la escasez—.
19. Por lo tanto, corresponde multarlos con 10 unidades de referencia
procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Y es que, de
alguna u otra manera, deben interiorizar parte del daño que ellos
mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a
fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —
prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales
inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una
finalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—.
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20. Lo anteriormente dispuesto, excluye a don José Leoncio Oré Prado,
pues conforme ha sido informado mediante escrito 004011-2022-ES, y
verificado en el sistema del Reniec
(https://apps.reniec.gob.pe/actascertificadas), dicho letrado ha fallecido.
21. Esta Sala del Tribunal Constitucional, por último, les recuerda que, en
todo caso, la imposición de las presentes multas no condiciona a este
Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan
presentarse en el futuro, vuelva a ejercer su facultad disciplinaria
inherente a su papel de director esencial del proceso.
22. Por todo ello, corresponde desestimar la demanda, declarar
improcedente el extremo referido al pago de costos procesales y la
imposición de multas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al
pago de costos procesales.
3. MULTAR con 10 URP a don Hugo Humberto Camacho Araya.
4. MULTAR con 10 URP a don Teodosio Alfredo Taipe Román.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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